STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso9264/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 9.264/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de Doña Consuelo , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 10 de mayo de 1.991, en el recurso contencioso-administrativo número 1.676/88, habiendo comparecido como apelado la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Comba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1.676/88, a instancia de Doña Consuelo , sobre requerimiento para que deje libre la recurrente y expedito el camión público, habiendo comparecido como demandado el Ayuntamiento de Santa Comba.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia en el referido recurso con fecha 10 de mayo de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado, dice:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dª Consuelo contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Comba de 5 de octubre de

1.988, que desestimó recurso de reposición contra Acuerdo del propio Organo de 21 de julio de 1.988 ordenando a la aquí recurrente la suelta del terreno destinado a paso público denominado Casarello, sito en la parroquia de Fontecada, lugar de Almozara; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"CONSIDERANDO: Que si el terreno apropiado por la recurrente fue excluido de las operaciones de concentración parcelaria, según informe del Servicio oficial de ese orden obrante en el expediente administrativo, no puede aquella aducir como fundamento de tal apropiación una atribución de dicho terreno operada por dicho Servicio; y si hay en el expediente de mención una información practicada con vecinos del lugar de la que se desprende el uso general para paso sobre ese terreno, resulta procedente el ejercicio de la facultad recuperatoria de tal posesión por el Ayuntamiento de acuerdo con el artículo 82.a) de la Ley de bases de régimen local; porque, entrar en calificaciones diferentes a la meramente posesoria (propiedad, servidumbre) como hace la recurrente, supone introducir en el proceso temas no administrativos y cuya resolución, por tanto, ha de interpretarse de la Jurisdicción Civil competente para ello; bastando en casos como el de autos la determinación posesoria pública que existía antes de producirse la ocupación por unparticular; y sin que la no inscripción en el Inventario de bienes municipales de los que tuvieron carácter de dominio público, prive a los Entes locales del ejercicio de las mentadas facultades recuperatorias, que pueden basarse en otra clase de pruebas, más determinantes incluso de dicho carácter que la simple referencia registral del propio Ente interesado.- CONSIDERANDO.- Que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

CUARTO

Contra la referida Sentencia interpuso la representación de Doña Consuelo , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de febrero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la representación de la apelante efectuadas como fundamento de la pretensión revocatoria de la Sentencia recurrida y la no titularidad pública del paso llamado "Casarello" del Municipio de Santa Comba de la provincia de La Coruña, no se hallan acreditadas en relación con la posesión del terreno por el que discurre dicho camino objeto de la acción recuperatoria de su posesión por el Ayuntamiento, ejercida al amparo de los artículos 4.1.d) y 82.a) de la Ley de Bases de Régimen Local, y

44.1.c), 70.1) y 71.1.2 y 3) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto de 13 de junio de 1.986, dada la inanidad a efectos de probar la posesión de la documentación que obra en el expediente administrativo, folio 19 en el que consta relacionados unos bienes a efectos de la liquidación de derechos reales formulada por Doña Celestina , y folio 22, en el que se pide otra liquidación por este Tributo por Doña Consuelo , documentos privados presentados al efecto de unas liquidaciones por un impuesto, de las que no resulta identificado el citado paso o camino; que según declaraciones de los vecinos efectuados en el expediente administrativo vino siendo utilizado como camino vecinal; sin que frente a esa aseveración por la recurrente se propusiera prueba en el recurso tramitado en primera instancia respecto a su posesión o el hecho de ser una servidumbre de paso de titularidad privada; no pudiendo ser desvirtuada la declaración de unos vecinos en el expediente administrativo restando credibilidad a los mismos, sin oponer a sus declaraciones elementos de juicio creíbles racionalmente respecto a la posesión de parte de un camino por el autor de los hechos denunciados que obstaculizaban su uso público.

SEGUNDO

La posesión de un camino que sirve de comunicación entre lugares, habitados o no, dentro de un término municipal o con otros radicados en municipios limítrofes, resulta conforme con la lógica, salvo que se acredite su posesión de unos particulares como titulares de los predios comunicados por una vía de comunicación rural, según se desprende también de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Civil: "son bienes de uso público en las provincias y los pueblos los caminos provinciales y vecinales; lo que supone la posesión de los mismos en función de su naturaleza; que en este caso se ha visto corroborada por la prueba practicada en el expediente administrativo, en el que la demandante adujo haber adquirido el terreno por el que discurre dicho camino en la parte que linda con su propiedad en un expediente de concentración parcelaria afirmación que fehacientemente quedó desvirtuada; y al recurrir en reposición alegó la naturaleza privada del camino que no acreditó; sin perjuicio de que los actos de obstrucción del camino ponen de manifiesto su existencia como vía de comunicación.

TERCERO

Probado el uso público del camino vecinal denominado "casarello", y el hecho de haber la recurrente derribado los muros que lo delimitaban de su finca, procede declarar motivada adecuadamente la acción de recuperación posesoria ejercitada por el Ayuntamiento de Santa Comba a tenor de la normativa indicada en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, sin que la no inscripción en el Registro de la Propiedad, o en el Inventario de los Bienes Inmuebles, impida el ejercicio de una acción de esta naturaleza que contempla la incidencia de una posesión en concepto de dominio o uso público de unos bienes y la usurpación o menoscabo de los mismos; acción que no viene limitada por plazo alguno para esa clase de bienes, sin que el procedimiento administrativo o en esta jurisdicción pueda debatirse la propiedad de los bienes objeto de la acción recuperatoria de la posesión, pudiendo los interesados acudir a la jurisdicción civil, para ejercer las acciones concernientes al dominio de los bienes; doctrina reiteradamente expuesta por este Tribunal, Sentencias de 2 de julio de 1.991 y las que en ella se consignan, 19 de septiembre de 1.990, 4 de enero de 1.991 y 7 de febrero de 1.994.

CUARTO

No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Consuelo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de 10 de mayo de 1.991, recurso 1.676/88, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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