STS, 25 de Abril de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:3387
Número de Recurso2965/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación del SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, contra el auto de 19 de mayo de 2.000 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el recurso de súplica 203/99 interpuesto por la hoy recurrente contra auto de 10 de enero de 2.000 que acordaba el archivo de las actuaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrida la RED NACIONAL DE FERROCARRILES DE ESPAÑA (RENFE) representada por la Procuradora Dª Susana Morales Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sector Ferroviario de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical y de los Derechos Fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando la demanda se declaren lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisión de las demandadas, RENFE y D. Fermín, D. Octavio, D. Carlos Antonio, D. Abelardo, D. Esteban, D. Mariano, D. Jose Enrique, D. Pedro Enrique, D. Eduardo, D. Manuel, D. Jose Daniel, D. Ángel Daniel, D. Octavio y D. Federico, en las actuaciones de poner trenes en circulación, no incluidos en los servicios esenciales, sustituir a trabajadores que ejercían su derecho a la huelga por otros que no la secundaban, y la nulidad radical de tales sustituciones y condenando a los demandados a satisfacer, solidariamente, la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS, y, en el mismo concepto indemnizatorio para que se le reintegre a los trabajadores sustituidos en sus funciones las cantidades que por secundar los paros les fueron descontadas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Con fecha 16 de diciembre de 2.000, fue dictada providencia por la que se requirió a la actora para que designase domicilio de los codemandados. Transcurrido el plazo señalado sin haber dado cumplimiento a dicho requerimiento, se dictó auto de 10 de enero de 2.000 en el que se acordaba el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2.000 la parte actora presentó recurso de súplica contra el auto anterior, recurso que fue desestimado por auto de 19 de mayo de 2.000.

CUARTO

Por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación del Sector Ferroviario de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, se formaliza recurso de casación contra la resolución de 19 de mayo de 2.000. Termina suplicando se dicte sentencia que con estimación del recurso se sirva revocar el auto y mandar seguir el procedimiento requiriendo a la empresa demandada para que facilite a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional los domicilios de las personas físicas codemandadas en el procedimiento de referencia a fin de que puedan ser citados y emplazados.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Secretario General del Sector Ferroviario de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras se planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 29 de octubre de 1.999 demanda de tutela de los derechos de libertad sindical y de los derechos fundamentales, dirigida frente a la empresa RENFE, contra catorce personas físicas, trabajadores de la empresa y frente al Comité General de la Empresa.

En la demanda se imputaba a tales trabajadores demandados que en la huelga que tuvo lugar en la empresa el día 23 de noviembre de 1.998, había llevado a cabo, designados por la Compañía, funciones de Supervisores o de Jefe de Tren en diversos convoyes del AVE. A efectos de notificaciones, se decía en la demanda que todos ellos deberían ser citados en el domicilio de la empresa, Avda. de Pío XII s.n., Estación de Chamartín, Madrid.

En providencia de 30 de noviembre de 1.999, se acordó citar a las partes a juicio oral, para el día 29 de febrero de 2.000. Enviadas la correspondientes notificaciones, fueron devueltas las correspondientes a las personas físicas demandadas, lo que motivó que la Sala en providencia de 16 de diciembre de 1.999, requiriese al demandante para que designara nuevo domicilio de los demandados, bajo apercibimiento de archivo.

En escrito de 31 de diciembre de 1.999, el Letrado de la parte demandante puso de manifiesto ante la Sala la imposibilidad de proporcionar los domicilios que le habían sido requeridos, solicitando que la propia Sala requiriese a la empresa a fin de los facilitase, al ser todos ellos empleados de la Compañía.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó Auto en fecha 10 de enero de 2.000 en el que al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado, se acordaba archivar el procedimiento.

El 31 de enero de 2.000, la parte actora interpuso recurso de súplica frente a la referida resolución, que fue desestimado por nuevo Auto de fecha 19 de mayo de 2.000.

En escrito de 20 de junio de 2.000, el demandante presentó un escrito en el que se anunciaba recurso de casación frente al referido Auto de 19 de mayo, formalizado ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de octubre de 2.000.

SEGUNDO

Tal como se desprende del relato que se contiene en el anterior fundamento, el presente recurso de casación se plantea frente al Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a la resolución que decretó el archivo de las actuaciones, al no haber subsanado la parte actora, tal y como previene el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, el defecto de proporcionar el domicilio de las personas físicas demandadas para practicar las notificaciones correspondientes. Desde estas premisas, tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, es preciso resolver el problema de la recurribilidad del Auto impugnado.

El artículo 185 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su número 1 que "Contra las providencias que no sean de mera tramitación y los autos que dicten las Salas de lo social podrá interponerse recurso de súplica ante la misma Sala, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada". Y añade en el segundo número que "Contra el auto resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda". De esta forma, es preciso acudir a la regulación que la propia norma procesal hace del recurso de casación para conocer si el presente supuesto está incluido entre los "expresamente establecidos", y así, en el artículo 204, se dice que son recurribles en casación, además de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, "Los autos que decidan el recurso de súplica interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan puntos sustanciales controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.".

Es manifiesto que el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ahora se pretende recurrir en casación no está incluido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 204 de la LPL, por lo que procede inadmitir el presente recurso, inadmisión que en este trámite ha de transformarse en desestimación, lo que ha de impedir llevar a cabo razonamiento alguno sobre las infracciones denunciadas en el recurso.

TERCERO

La limitación en el acceso al recurso de casación que formula la norma, por otra parte, en absoluto es contraria al artículo 24 CE. Tal y como se dice en la STC 111/2000, entre otras muchas, "Es reiterada y conocida doctrina constitucional que el art. 24.1 CE garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, consistente en promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión del Juez. En cambio, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial efectiva en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los distintos órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. Situados, pues, en el terreno del derecho de acceso a los recursos, es competencia de los órganos judiciales, según la misma doctrina constitucional, determinar si en cada caso concreto el recurso reúne los requisitos legales para su admisibilidad, tarea en la que el Tribunal Supremo ostenta la condición de interprete último como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)". De esta forma, resulta constitucionalmente admisible que determinadas resoluciones sean excluidas por la norma procesal de acceso al recurso de casación, como ocurre en el presente caso, en el que el antes transcrito artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral restringe a determinados supuestos tasados legalmente la posibilidad de acceder a la casación.

CUARTO

En conclusión, tal y como se dijo en el segundo de los fundamentos de esta resolución, procede la desestimación del recurso de casación por inadmisible, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación del SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, contra el auto de 19 de mayo de 2.000 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el recurso de súplica 203/99 interpuesto por la aquí recurrente contra auto de 10 de enero de 2.000 que acordaba el archivo de las actuaciones. Sin pronunciamiento sobre costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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