STS, 2 de Junio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:3798
Número de Recurso7459/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº. 7459/2000, interpuesto por el Procurador D. Óscar García Cortés, en nombre y representación de ROHM AND HAAS COMPANY, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1121 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 678/1998 con fecha 19 de julio de 2000, sobre inscripción de la marca nº. 2.039.439 "MAZEB" en clase 5ª, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 678/1998, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1121 de fecha 19 de julio de 2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal contra el acto a que el mismo se contrae, sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ROHM AND HAAS COMPANY se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de octubre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de noviembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra acordando la nulidad de los acuerdos impugnados de la Oficina Española de Patentes y marca, que denegaron la marca nº 2.039.439 "MAZEB", clase 5ª, y se ordene la inscripción y concesión de la misma con todos los pronunciamientos al efecto.

TERCERO

El recurso de casación, en su único motivo articulado, fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de abril de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en su único motivo de casación, alega, al amparo del Art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas reguladoras de la sentencia y la incongruencia omisiva de la misma, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 24.1 de la Constitución y artículo 12.2 de la Ley de Marcas porque la sentencia recurrida no tuvo en cuenta al resolver el consentimiento prestado por la marca obstaculizante el 11 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

La sentencia de instancia no ha tenido en cuenta al resolver el consentimiento de la marca opuesta de oficio por el Registro nº 1.658.651 "MAXCEF", clase 5ª, concedido fehacientemente el 11 de noviembre de 1998, que en ningún momento ha comparecido ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional oponiéndose a la concesión de la marca aspirante, lo que demuestra su falta de interés en la concesión o denegación de dicha marca. El 13 de enero de 1999, en período probatorio y antes de las conclusiones, fue aportada la escritura de consentimiento de la marca obstaculizante, opuesta de oficio por el Registro, pese a lo cual la sentencia impugnada omite por completo cualquier referencia al mismo y no resuelve nada acerca de la aportación de dicho consentimiento, violando así por inaplicación el artículo 12.2 de la Ley de Marcas 32/1988. Consta en autos (al folio 108) el consentimiento otorgado por el titular de la marca "MAXCEF", clase 5ª, nº. 1.658.651, único obstáculo señalado por la Oficina Española de Patentes y Marcas en sus resoluciones para denegar la inscripción de la marca aspirante. A pesar de ello, y de que en el trámite de conclusiones el 5 de mayo de 1999 la parte hoy recurrente insistió en que la Sala de instancia examinase dicho consentimiento, el Tribunal a quo no valora el consentimiento aportado, lo cual constituye una infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la L.J., artículo 359 de la L.E.C., y artículo 24.1 de la C.E., dado que se trata de una cuestión transcendental planteada correctamente en vía jurisdiccional cuando los autos estaban en condiciones de tener en cuenta las pretensiones de las partes o en su caso acudir a la vía del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional. Al no hacerlo así, se produce una violación del artículo 359 de la L.E.C., al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva. En consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida.

TERCERO

Una vez casada y anulada la sentencia recurrida, la Sala recupera plena jurisdicción para conocer el recurso contencioso-administrativo nº 678/1998. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 12 de la Ley de Marcas, que permite el consentimiento eficaz en casos de simple semejanza de marcas, y teniendo en cuenta que en el caso presente entre "MAZEB" solicitada, y "MAXCEF" opuesta de oficio, no existe identidad denominativa por su diferencia en las letras X y F de la oponente, que hace que a lo sumo sean semejantes pero no idénticas, lo que unido a que los productos de ambas, aunque sean de la clase 5ª, son diferenciables, puesto que la aspirante protege productos para la "destrucción de animales dañinos, herbicidas, fungicidas e insecticidas", frente a las "preparaciones antibióticas" de la oponente, lo que no exige ninguna medida para evitar su confusión, procede declarar válido y eficaz el consentimiento aportado de la marca obstaculizante. Al no existir ningún otro impedimento para el registro de la marca aspirante, procede dictar nueva sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo nº 678/1998 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administración del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por ROHM AND HAAS COMPANY, declaramos nulas por no ser conformes a derecho, a consecuencia sobrevenida del consentimiento del oponente, las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de septiembre de 1997 y 26 de enero de 1998, a las que la demanda se contrae, y declaramos que procede la definitiva inscripción de la marca nº 2.039.439 "MAZEB", para proteger productos de la clase 5ª, en la forma solicitada.

CUARTO

Al estimar el motivo de casación alegado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo conforme dispone el Art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 7459/2000, interpuesto por el Procurador D. Óscar García Cortés, en nombre y representación de ROHM AND HAAS COMPANY contra la sentencia nº 1121 de fecha 19 de julio de 2000, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 678/1998, casando y anulando dicha sentencia.

  2. ) En su lugar dictamos otra por la que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 678/1998 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando no conformes a derecho los actos administrativos a los que la demanda se contrae, los que anulamos por no ser conformes a derecho, acordando la definitiva inscripción de la marca nº 2.039.439 "MAZEB", para proteger productos de la clase 5ª del Nomenclátor, en la forma solicitada.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas, ni de las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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