STS, 11 de Abril de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2774/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al conocer del de suplicación entablado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Oviedo, en el juicio sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad seguido por Don Pedro Franciscoy otros contra el Instituto ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de julio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Oviedo, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Pedro Franciscoy cuarenta y tres más, sobre incremento del siete con veintidós (7,22%) por ciento para el año mil novecientos noventa y uno en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: Los actores prestan servicios por cuenta y orden del INSALUD en centros de él dependientes, ostentando la condición de personal facultativo estatutario fijo.- 2: A partir del mes de enero de 1991 se ha venido acreditando a los actores, por el concepto de antigüedad o trienios la misma cantidad que se les abonó a lo largo del año 1990.- 3:

Si a cada uno de los actores se le hubiera incrementado a partir del mes de enero de 1991 el 7,22% establecido en las disposiciones legales correspondientes como hubieran incrementado su retribución en la cantidad que es objeto de súplica (sic).- 4: Se agotaron las reclamaciones previas y se interpusieron las demandas el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, acordándose la acumulación de todas ellas en este procedimiento". "Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a ésta a abonar a cada uno de ellos las cantidades que a continuación se indican, correspondientes a las liquidaciones del incremento del 7,22% que se reclama con un año de retroactividad desde la interposición de la reclamación previa, a DON Raúl2.393 ; a DOÑA Amelia1.942 ; a DOÑA Marí Juana1.108 ; a DOÑA Remedios1.555 ; a DOÑA Marisol1.781 ; a DOÑA Leticia1.951 ; a DOÑA Gloria1.962 ; a DOÑA Esperanza1.791 ; a DOÑA Daniela1.742 ; a DOÑA Edurne1.548 ; a DON Valentín853 ; a DOÑA Inmaculada1.791 ; a DOÑA Flora1.893 ; a DOÑA Filomena1.419 ; a DOÑA Fátima1.624 ; a DOÑA Eva2.212 ; a DOÑA Flor1.363 ; a DOÑA Irene1.529 ; a DOÑA Leonor1.791 ; a DOÑA Luz1.818 ; a DOÑA Mónica2. 781 ; a DOÑA Rebeca1.631 ; a DOÑA Teresa1.363 ; a DOÑA María Consuelo1.808 ; a DOÑA Angelina2.556 ; a DOÑA Consuelo858 ; a DOÑA Laura656 ; a DOÑA Patricia2.364 ; a DOÑA María Rosa1.326 ; a DOÑA Camila2.208 ; a DOÑA Guadalupe2.212 ; a DOÑA Raquel2.736 ; a DON Alberto1.430 ; a DOÑA Antonia2.853 ; a DOÑA Inés1.624 ; a DOÑA Soledad1.992 ; a DOÑA Carla1.992 ; a DOÑA Mariana2.020 ; a DOÑA María Rosario1.791 ; a DOÑA Julia1.587 ; a DOÑA María Milagros1.624 ; a DOÑA Frida1.081 ; a DON Juan Antonio1.781 y a DOÑA Ana2.144 ."

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 8 de octubre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y las dictadas por la propia Sala en 19 de febrero de 1990, por la de Murcia en 5 de junio del mismo año y por la de Castilla-La Mancha el día 27 del mismo mes y año.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de los recurridos para que formalizara su impugnación, presentándose el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de abril de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se plantea es la de si procede o no la aplicación del incremento retributivo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado al complemento de antigüedad -trienios- correspondiente al personal estatutario de la Seguridad Social.

Se trata aquí de diversos A.T.S. que prestan servicios como personal estatutario para el INSALUD y que, devengando retribuciones por trienios cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, no se aplicó a los mismos incremento alguno durante el año 1991.

Formulada la oportuna demanda jurisdiccional, el juzgado acogió la misma y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias confirmó su sentencia, al rechazar el recurso de suplicación que el INSALUD interpuso.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Asturias se articula por la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las sentencias dictadas por la propia Sala en 19 de febrero de 1990, por la de Murcia en 5 de junio del mismo año y por la de Castilla-La Mancha el día 27 de ese mismo mes y año. En las tres se contemplan hechos sustancialmente iguales a los que antes se expusieron pero se llega sin embargo a pronunciamientos distintos, favorables a la tesis del INSALUD, por lo que, al concurrir sin lugar a dudas la contradicción que para la viabilidad de este tipo de recurso exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso decidir cual de esas soluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico. Y ello obliga a examinar las infracciones que en el recurso se denuncian, que son las de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, y los preceptos correlativos de las Leyes de Presupuestos.

TERCERO

Ese examen no ofrece dificultades en el presente caso porque la cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en sus recientes sentencias de los días 10 y 16 de febrero pasado, recaídas en recursos de casación de esta misma naturaleza y que, no sólo contemplan hechos idénticos a los de la sentencia ahora impugnada, sino que resuelven recursos interpuestos contra la misma sala de Asturias y en los que aparecen invocadas como sentencias contradictorias las mismas que lo son en el que ahora se examina. La primera de esas sentencias comienza precisando que el litigio planteado aparece referido a los trienios consolidados con anterioridad a la vigencia del R.D.L. 3/87 y al que se hallara en trance de consolidación al momento de publicarse dicha norma legal. Seguidamente pone de relieve que la modificación operada en el régimen del complemento de antigüedad -trienios del personal estatutario de la Seguridad Social-, merced a lo dispuesto en el artículo 2º.2 b) del R.D.L. 3/87, supuso un cambio del sistema porcentual en el cálculo de dicho complemento por un sistema de cuantificación fija, lo que no excluye en principio, para los posteriores trienios que se vayan cumpliendo, la correspondiente actualización, en función del incremento retributivo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, pues una cosa es el cálculo del complemento de antigüedad y otra distinta la progresiva actualización del mismo. Pero lo que no es posible admitir es la sucesiva actualización de los trienios ahora en litigio, a la vista de lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª , dos, del repetido R.D.L. 3/87, según la cual el importe de los trienios reconocidos al personal que a su entrada en vigor tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Y la sentencia concluye afirmando que la razón lógica de esa disposición puede hallarse en la superior cuantía que representan los trienios de referencia, calculados por un sistema porcentual respecto del sueldo base, en relación con los nuevos trienios establecidos en la normativa a que se viene aludiendo, que se contraen a una cantidad fija de menor entidad. Es preciso estar en consecuencia a la doctrina establecida en las aludidas sentencias de 10 y 16 de febrero del corriente año, a cuyos fundamentos de derecho se hace especial remisión.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia impugnada, como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los anteriormente expuestos, en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al conocer del de suplicación entablado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Oviedo, en el juicio sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad seguido por Don Pedro Franciscoy otros contra el Instituto ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con estimación del expresado recurso, revocamos la sentencia recaída en la instancia, para sustituirla por otra en la que, con desestimación de la demanda, se absuelve al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones contra el mismo formuladas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Tarragona 326/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • 8 Noviembre 2016
    ...no pot ara efectuar-ho; segons reiterada jurisprudència ( SSTS de 28-11-83, 2-12-83, 6-3-84, 20-5-86, 7-7-86, 19-7-89, 22-2-91, 21-4-92 y 11-4-94, entre altres), "si bien el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad ......
  • SAP Tarragona 220/2021, 22 de Abril de 2021
    • España
    • 22 Abril 2021
    ...contestació a la demanda; segons reiterada jurisprudència ( SSTS de 28-11-83, 2-12-83, 6-3-84, 20-5-86, 7-7-86, 19-7-89, 22-2-91, 21-4-92 y 11-4-94, entre altres), "si bien el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integrida......
  • SAP Tarragona, 6 de Junio de 2001
    • España
    • 6 Junio 2001
    ...sentencia, toda vez que, según reiterada jurisprudencia (SSTS de 28-11-83, 2-12-83, 6-3-84., 20-5-86, 7-7-86, 19-7-89, 22-2-91. 21-4-92 y 11-4-94, entre otras muchas), si bien el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integr......
  • SAP Tarragona 13/2012, 17 de Enero de 2012
    • España
    • 17 Enero 2012
    ...l'habitatge, obviant que "según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 28-11-83, 2-12-83, 6-3-84, 20-5-86, 7-7-86, 19-7-89, 22-2-91, 21-4-92 y 11-4-94, entre otras muchas), si bien el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR