STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:1489
Número de Recurso62/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 62/03 interpuesto por el Letrado D. Javier de Doria Cabot en nombre y representación de Dª Gloria contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relativa a responsabilidad patrimonial.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido la Procuradora Dª Ana Camps Herreros en nombre y representación del Ayuntamiento de Blanes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 17 de noviembre de 2.000 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 859/96 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Clara presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala que "tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia nº 1.288/2.000 de fecha 17 de noviembre y, en su día, dicte Sentencia declarando que ha lugar al recurso, case la sentencia impugnada y resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida".

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2.001 , admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, solicitando en su escrito: "1.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso."

CUARTO

La Sala de instancia, mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2.003, tuvo por formalizada por el Sr. Abogado del Estado la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia de 17 de noviembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve en sentido desestimatorio el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Clara contra resolución del Ayuntamiento de Blanes de 8 de marzo de 1.996 denegatoria de la petición de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la hija de la recurrente.

Después de rechazar la Sala la pretensión de inadmisión por falta de jurisdicción formulada por la corporación local recurrida, la sentencia recurrida analiza la cuestión planteada partiendo de la base de que el daño que motiva la petición de indemnización se produjo a consecuencia del mal estado de la vía de acceso de la urbanización de la Cala de San Francesc cuando alrededor de las 19,30 horas del 19 de julio de 1.995 conducía la hija de la recurrente una motocicleta por ese lugar, precisando que la clave para determinar la responsabilidad del accidente está en decidir a quién correspondía ese día el deber de conservar aquella vía en las exigibles condiciones de seguridad.

Hace referencia la sentencia recurrida a que el Ayuntamiento de Blanes había colocado a la entrada de la urbanización unas barreras barra-muros en ejecución subsidiaria de un acuerdo municipal, afirmando que si el accidente se hubiera producido en los días inmediatos o posteriores y a consecuencia de la falta de limpieza de aquel lugar o por otra causa imputable al municipio, no ofrece duda de que con independencia del régimen urbanístico aplicable la responsabilidad sería del Ayuntamiento ya que esa normativa no sería excusa suficiente para exonerarle de los efectos de una actuación municipal que aunque legal no por ello había de quedar exenta del deber objetivo de cuidado.

Y añade literalmente la sentencia recurrida que el accidente ocurrió al cabo de tres meses de esa actuación del Ayuntamiento de Blanes sin que quepa atribuirlo a causas derivadas de ella y que el deber de conservación y mantenimiento no correspondía al Ayuntamiento al no haberle entregado ni recepcionado la vialidad de la urbanización, y así todavía el 25 de octubre del año 1.995 la Comunidad de Propietarios interesó que se le declarase liberada de esa responsabilidad, estimando la Sala que es incuestionable que no es factible imputar al Ayuntamiento demandado algún tipo de participación culposa en los daños y perjuicios denunciados por lo que procede a la desestimación del recurso.

Contra dicha sentencia se interpone el recurso de casación por la vía excepcional de la unificación de doctrina entendiendo el recurrente que la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias que invoca del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.989 y 11 de febrero de 1.987 así como con las de los Tribunales Superiores del País Vasco de 11 de marzo de 1.999, de Cantabria de 19 de febrero de 1.999, de Cataluña de 13 de octubre de 1.994 y de Navarra de 7 de noviembre de 1.997 precisando, en el apartado relativo a la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, que el accidente en todos los casos ha sido debido a la existencia de elementos extraños en el pavimento que han provocado el deslizamiento o caída del sujeto: gravilla suelta, arena suelta, un saliente, manchas de aceite o gas-oil, etc. En general, añade el recurrente, la causa radica en una irregularidad anormal en el pavimento.

Parte la recurrente en el escrito interpositorio de que la Sala del Tribunal de instancia no tuvo en cuenta determinados hechos probados que alega, afirmando que el Ayuntamiento de Blanes tenía el deber de dejar el pavimento en las mismas condiciones aptas para la circulación de vehículos que tenía con anterioridad a su intervención por la vía de hecho en abril de 1.995, así como que las obras realizadas por el mismo estaban en curso e inacabadas o en todo caso mal acabadas. Conviene precisar que en las actuaciones no consta incorporada la sentencia de octubre de 1.994 invocada por el recurrente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que en los testimonios de las aportadas del País Vasco y de Navarra no aparece precisada la firmeza de las mismas como tampoco en las del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Reiterando lo que esta Sala ya ha dijo en Sentencia de 20 de mayo de 2.002 hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001 y 6 de Mayo de 2002 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en únicainstancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación -solo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

A la vista de la doctrina de esta Sala el presente recurso resulta inadmisible no sólo por cuanto el recurrente no ha aportado en algunos casos testimonio de las sentencias invocadas como contradictorias con expresión de su firmeza, sino porque, además, no ha cumplido con la carga procesal de expresar de una forma precisa y circunstanciada la contradicción alegada limitándose a afirmar que en todos los casos resueltos por las sentencias que se invocan como contradictorias el daño provenía de la existencia de elementos extraños en el pavimento como es la falta de señalización de la existencia de gravilla, la existencia de una arqueta en la vía pública que provoca una caída de un peatón ó los accidentes de circulación motivadas por la existencia de cemento y grava en la calzada, una mancha de aceite o de gas-oil. Pero la concurrencia de estas circunstancias no son suficientes para apreciar la existencia de la contradicción de la recurrida con las invocadas como contradictorias ya que, junto no ser iguales las circunstancias de hecho, es lo cierto que la cuestión resuelta en la sentencia hoy recurrida quedaba limitada a decidir si las anomalías existentes en la vía en que se produjo el accidente resultaban imputables al Ayuntamiento que al parecer había realizado unas obras en un período anterior a tres meses o, por el contrario, el Ayuntamiento era ajeno a dicha responsabilidad dada la fecha alejada de su actuación y de la circunstancia de que la corporación municipal carecía de la obligación de conservación y mantenimiento, que no le correspondía al no haberle sido entregada ni recepcionada la vialidad de la urbanización, partiendo en todo caso de la base de que la sentencia recurrida afirma, y es cuestión de hecho no desvirtuada por el recurrente y no cuestionable en casación al constituir una apreciación de hecho, que el accidente no cabe atribuirlo a causas derivadas de la actuación del Ayuntamiento de Blanes.

La propia recurrente es consciente de que no concurren entre las sentencias invocadas y la recurridala igualdad de circunstancias subjetivas, objetivas y causales que exige la ley para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina y por ello intenta introducir nuevos hechos; mas olvida la parte actora que, como al principio hemos indicado, la Sala ha de resolver este recurso excepcional en función de hechos que consten en la propia sentencia recurrida en su comparación con los recogidos en las invocadas como contradictorias, y resultando que ninguna de las sentencias invocadas por el recurrente como fundamento del presente recurso tratan la cuestión esencial que constituye el núcleo de la argumentación de la recurrida acerca de la existencia o no de responsabilidad por parte del Ayuntamiento por razón de la realización de obras o bien por la infracción del deber de conservación y mantenimiento del vial, es claro que procedía la inadmisión del recurso lo que en el momento actual ha de convertirse en causa de desestimación del mismo.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Gloria contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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