STS, 30 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:525
Número de Recurso7961/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7961/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Rubén , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 17 de mayo de 1996, en su pleito núm. 108/1995. Sobre indemnización por tramitación de procedimiento de apremio de modo indebido. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso número 108 de 1995, interpuesto por Rubén , contra la resolución de 2 de diciembre de 1994 de la Alcaldía de Jerez de la Frontera que desestimó la reclamación de indemnización solicitada, la que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Rubén presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de 2 de septiembre de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando case la sentencia dictando otra por la cual se estime íntegramente la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme las reglas de reparto. Y una vez recibidas en esta Sección, se dió traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha seguido ante nuestra Sala con el número 7961/96, don Rubén , que actúa representado por procurador y dirigido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía, (Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla, sección 1ª) de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis (17 de marzo de 1996) dictada en el proceso número 108/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, que se interpuso en 19 de octubre de 1995 el aquí recurrente impugnaba la desestimación ficticia (silencio administrativo con sentido negativo) de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con fecha 8 de junio de 1994 en la que solicitaba una indemnización «de veintisiete millones setecientas cincuenta y cuatro mil trescientas sesenta y seis pesetas ( 27.754.376 ptas.) y otros ciento cincuenta y nueve mil doscientas setenta y ocho pesetas (159.278 ptas.) abonadas de más al Ayuntamiento citado, más los intereses legales que correspondan».

  2. La sentencia impugnada -que desestima la reclamación formulada- no sólo no contiene relación de hechos probados, sino tan siquiera de los hechos que permitan saber cuál es el problema -salvo, eso sí, que se solicita una indemnización por responsabilidad extracontractual, cuya cuantía tampoco se menciona.

Contar con la relación de hechos probados es, no sólo conveniente sino necesario, y ello por las limitaciones que en orden a la valoración de la prueba establece el ordenamiento español vigente en este tipo de procesos. Ello nos ha obligado -una vez más, pues no es la primera vez que esto ocurre- a tener que partir directamente de los hechos que aparecen constatados en el expediente y en los autos, según luego se verá.

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente don Rubén (demandante en el recurso contencioso-administrativo), el cual invoca dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 95.1.4. LJ:

  1. Infracción del artículo 139 LRJPA, que regula la responsabilidad de las Administraciones públicas por las lesiones antijurídicas derivadas del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos.

  2. Infracción de la jurisprudencia correspondiente, a cuyo efecto el recurrente cita diversas sentencias, entre ellas la de 8 de febrero de 1991.

  1. En calidad de recurrido ha comparecido el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que insiste en las razones que esgrimió en la primera instancia, en particular el de que el procedimiento de apremio fue correctamente tramitado, cosa que reconoce el recurrente.

TERCERO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse -y no habiendo consignado la sentencia de instancia, según queda dicho en el fundamento primero de esta nuestra sentencia, la necesaria relación de hechos probados- importa resumir los siguientes datos tal como resultan de las actuaciones, tanto administrativas como judiciales.

  1. En Abril de 1987 se inició por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera , a través de su oficina de recaudación, procedimiento de apremio contra doña María Antonieta por débitos a la Hacienda municipal, expediente abierto y tramitado bajo el número 42.633/87.

    La certificación de débitos figura al folio 22 del expediente administrativo que ha sido remitido a nuestra Sala. Dicha certificación no especifica el detalle de los distintos conceptos, expresando únicamente que los valores son «recibos»; que los conceptos impositivos son los que luego relacionaremos aquí; que corresponden a períodos «varios»; y que su importe es el que ahora indicaremos junto con los conceptos correspondientes:

    Tasa basuras 176.682 ptas.

    " Alcantarillado 13.168 ptas.

    " Aprovechamiento Vía pública 2.806 ptas.

    Impuesto radicación 411.770 ptas.

    Tasa fachadas sin adecuación 15.180 ptas.

    Contribución territorial urbana 333.993 ptas.

    Esta certificación se expide para que sirva de cabeza al expediente administrativo, y su importe es, como puede comprobarse, de 953.599 ptas.

  2. Durante la tramitación de la vía de apremio doña María Antonieta falleció, por lo que aquélla se continuó con sus herederos, entre los que se encontraba doña Paula .

  3. El 6 de febrero de 1990, doña Paula abonó en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, la cantidad de quinientas mil (500.000) pesetas, haciendo constar que existía un error en los conceptos que se reclamaban, solicitando la suspensión de la subasta y advirtiendo la necesidad de depurar la deuda reclamada, por ser la reclamada de improcedente cobro. La Oficina de Recaudación, lejos de suspender el procedimiento y de practicar nueva liquidación de la posible deuda tributaria, continuó con la vía de apremio, llegando incluso, como ahora se dirá a sacar a subasta el bien inmueble embargado, el cual acabó siendo adjudicado a don Fidel .

  4. Y, efectivamente, con fecha 19 de marzo de 1990, es decir, ocho meses antes de celebrarse la subasta, doña Paula , pidió al ante el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que, teniendo en cuenta el ingreso ya efectuado de quinientas mil (500.000. ) pesetas, y a la vista de la improcedencia de los conceptos que integran la vía de apremio y que detallaba en aquel escrito, debía efectuarse una nueva liquidación, a los efectos de realizar el pago inmediato, si procede.

    Entre los datos que alegaba merecen ser destacados, porque son verdaderamente llamativos, los dos siguientes:

    1. Que el edificio de la calle DIRECCION001 lo había expropiado el Ayuntamiento, que abonó su justiprecio, pasando a ser propiedad de dicha Corporación local desde 1976, por lo que mal podía adeudar cantidades correspondientes a años posteriores a esa fecha.

    2. Que doña María Antonieta , fallecida en 1976, jamás ejerció actividad comercial alguna, por lo que mal podría reclamársele impuesto de radicación por explotación de una bodega en la calle DIRECCION000 .

  5. El 17 de septiembre de 1990, dos meses antes de la subasta, el Ayuntamiento de Jerez estimó parcialmente el recurso, anulando determinados recibos correspondientes a los conceptos que constan en la copia de la resolución que acompañaba a la demanda como documento II.

    El Ayuntamiento resolvió que procedía devolver 350.195 ptas. por la reclamación correspondiente a la calle DIRECCION000 y 272.006 ptas. por la relativa a la calle DIRECCION001 , con lo que reconocía que 622.201 ptas, de la cantidad reclamada lo eran por conceptos indebidos.

  6. No conformes con la resolución, que sólo en parte le otorgaba lo pedido, doña Paula interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en su sede de Sevilla), recurso que se tramitó bajo el núm. 122/91 y finalizó por sentencia de 3 de diciembre de 1993, que lo estimaba parcialmente y que ordenaba al Ayuntamiento demandado la exclusión de todos los conceptos solicitados por la recurrente, o sean: 25.778 (c/ DIRECCION002NUM001 ) + 35.286 (DIRECCION001NUM001 ) + 19.717 (DIRECCION001NUM001 ) + 76.755 (DIRECCION000NUM000 ) = 157. 536 (s.e.u.o).

  7. En resumen, la cantidad inicialmente reclamada era indebida en su mayor parte:

    1. Recibos anulados por el propio Ayuntamiento antes de que la subasta tuviera lugar fue de seiscientas veintidós mil doscientas una pesetas (350.195 + 272.006 = 622.201 ptas.)

    2. Recibos anulados por el Tribunal Superior de justicia con posterioridad a la subasta y consiguiente adjudicación de la finca embargada:ciento cincuenta y siete mil quinientas treinta y seis pesetas ( 157.536 ptas.).

    Con ello resulta que del crédito de 953.590 ptas cuyo importe pretendía cobrar el Ayuntamiento sólo eran debidos recibos por un importe de 173.852 ptas [953.590 - (622.201 +157.537) ptas.].

    Para hacer frente a este principal el recurrente había depositado quinientas mil pesetas (500.000 ptas.)

CUARTO

Con lo dicho hasta aquí disponemos ya de los datos indispensables para abordar el análisis del problema de fondo que ha dado lugar al recurso de casación, de que aquí estamos conociendo, y a cuyos dos motivos podemos y debemos dar respuesta conjunta aquí.

  1. Una y otra vez, a lo largo de la vía administrativa y de la judicial, el Ayuntamiento insiste en que la tramitación del expediente de apremio ha sido correcta. Para apreciar lo cual nuestra Sala tendría que disponer de dicho expediente. Es el caso, sin embargo, que lo que, como expediente se nos ha remitido, sólo contiene algunos documentos de ese expediente, lo que ha complicado, y no poco, la labor de nuestra Sala.

    En cualquier caso -y con los documentos de que hemos dispuesto tenemos elementos bastantes para dudar de esa corrección que proclama el Ayuntamiento.

    Por lo pronto la certificación de débitos (sic) que figura al folio 22 no cumple los requisitos prevenidos en el artículo 105 del Reglamento de recaudación, que es aplicable en el ámbito local en virtud de la remisión que hace a la legislación del Estado el artículo 12 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas locales. En ese documento no se especifica la localidad y domicilio del deudor y no se consigna ni el número de los valores (se emplea únicamente la expresión «Recibos»), ni el periodo a que corresponde (se dice sólo «varios»).

    Nótese que el artículo 104 habla de títulos individuales y de títulos colectivos, y que el artículo 105 dice de «los títulos a que se refiere el artículo anterior», que son las certificaciones de descubierto, tanto las individuales como las colectivas- han de contener determinados requisitos. El que figura en ese folio 22, deducido para que «sirva de cabeza al expediente individual» es evidente que no cumple los requisitos exigidos en ese artículo 105. Y aunque dice que consigna «los periodos y ejercicios» a los que corresponden los débitos de la apremiada, no expresa otros datos que los ya indicados: «Valores: recibos»; «Períodos: varios». Cierto es que cuando el recurrente pidió que se le especificasen esos datos se hizo, pero por más cómodo que pueda ser para el funcionario esa forma de cumplimentar la certificación, no es así como debe quedar individualizada una certificación de descubierto.

  2. Ocurre, además, que la propia Sala de Sevilla, cuando anula otros cuatro recibos -aparte de los ya anulados por el propio Ayuntamiento durante la tramitación-, en su sentencia de 17 de diciembre de mil novecientos noventa y tres que -nótese- es de la Sección 3ª, mientras la que aquí se combate es de la Sección 1ª, y que figura a los folios 54 a 58 del expediente administrativo, dice -refiriéndose a aquella anulación por la propia Administración- que «tal anulación debió tenerse en cuenta y actuar en consecuencia porque si los recibos son nulos la inmediata consecuencia es la exclusión de ellos, de sus recargos, intereses, costas y cuantos datos hubiesen [sido] ocasionados de tales expedientes de apremio». Y por eso dice en el fallo: «... y ordenamos la exclusión de las mismas, y sus recargos, intereses y gastos y a todos los efectos del expediente de apremio nº 42.633/87.

    La cosa es tan lógica que no se explica, más que por un comportamiento arbitrario y como tal ilícito, que la Administración municipal jerezana no procediera a rectificar la liquidación notificando al contribuyente el monto total de lo debido. Máxime cuando se habían depositado 500.000 ptas. para hacer frente a lo real y verdaderamente debido. Y ya dos meses antes de la subasta la Administración conocía que la razón asistía al contribuyente. No sólo porque había anulado ya en ese momento recibos por importe de 622.201 ptas, sino porque sólo por puro capricho o, en el mejor de los casos, por negligencia inexcusable no anuló los otros cuatro que anuló luego la Sala de instancia (por un importe de 157.537 ptas), la cual dice también en su sentencia, [que el actor había aportado]: « una relación de recibos anulados en la que están incluidos casi todos los que solicitó el autor, quedando excluidos [de esa anulación] los recibos [y los relaciona con detalle: uno correspondiente a la calle DIRECCION002NUM001 , dos a la calle DIRECCION001NUM001 , y uno a la calle DIRECCION000 ]». Y concluye diciendo la Sala, de manera bien contundente: «Los mismos motivos que el Ayuntamiento tuvo para estimar erróneos aquellos recibos existen para incluir en tales conceptos a los recibos relacionados por la sencilla razón de que unos se refieren a la casa expropiada en 1976 y el de la radicación es posterior a 1982 [cfr. lo que dejamos dicho en el fundamento tercero, letra D, de esta nuestra sentencia].

    La necesidad de dictar nueva providencia de apremio practicando nueva liquidación es innegable pues sólo así puede el interesado conocer cuanto es lo que en realidad adeuda, incluyendo las costas, pudiendo en ese momento impugnarla el contribuyente.

    Y al respecto importa decir que no estamos en el supuesto del artículo 107.2 RGR sino en otro supuesto completamente distinto. Dicho artículo dice que si el deudor paga una parte de la deuda le será admitido el pago, pero el procedimiento seguirá adelante por el resto impugnado, incluyendo el recargo y las costas. Aquí, en cambio, se trata de que la deuda es incierta, y también el recargo, el cual no se puede conocer si no se conoce la base sobre el que ha de girarse. Y el contribuyente advierte a la Administración en el recurso de que se ha hablado en el fundamento 3º letra D que ha cometido un grave error jurídico al imputarle unos débitos que le son imputables. Y la Administración reconoce que el recurrente lleva razón y anula dos tercios aproximadamente de la cantidad por la que se invoca el procedimiento de apremio. Pero, incluso con esa redacción, lo reclamado sigue siendo erróneo, con error que es manifiesto, ostensible, como lo expresa con toda claridad el párrafo de la sentencia de la sección 3ª que acabamos de transcribir. Así es que no sólo es que no se precisó el monto de la deuda, haciéndosele saber al recurrente, sino que, como aquí se verá sigue adelante con el procedimiento de subasta. Insistimos: no estamos en el caso del citado precepto; es un caso distinto y la Administración no podía actuar como lo ha hecho.

  3. Lo dicho hasta aquí basta y sobra para tener que dar la razón al recurrente. Y sin embargo, falta por esgrimir el argumento más importante, que prueba de manera definitiva que el Ayuntamiento ha actuado antijurídicamente en el caso que nos ocupa, y que esa correcta tramitación, pretendidamente correcta, del procedimiento de apremio presenta perfiles que son objetables. Porque no puede olvidarse que el artículo 101 del Reglamento General de recaudación dice esto: «Suspensión del procedimiento.- 1. El procedimiento de apremio solo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía. a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativa. b) En otros casos en que lo establezcan las leyes. 2. No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda. b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso. C) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada. 3. De quedar demostrada alguna de las circunstancias citadas, se comunicará al interesado en el acto, si está presente, o de forma inmediata, en otro caso, que quedan paralizadas las actuaciones. Cuando la apreciación de la existencia del error alegado no sea competencia del órgano de recaudación receptor, sin perjuicio de la paralización de las actuaciones, se dará traslado al órgano competente. Si éste aprecia la existencia del error, procederá a rectificarlo y, en su caso, practicará nueva liquidación. En cualquier caso, comunicará el resultado al órgano de recaudación, el cual, en caso de inexistencia del error alegado o improcedencia de su alegación por extemporaneidad u otra causa fundada, continuará el procedimiento.»

    Pues bien, sin necesidad de entrar a analizar aquí -porque no es necesario- si hubo error de hecho o de derecho, pero con mayor razón aún si el error era de esta naturaleza, lo cierto es que no consta en ninguna parte, y ni siquiera se alega por la Administración que esa nueva liquidación se practicara.

    Lo único que consta -y esto porque lo aportó con su demanda el particular recurrente- es que se anularon determinados recibos, y que se anulaban los actos administrativos originarios, así como practicar liquidaciones de ingreso directo por los mismos conceptos a otros contribuyentes (folios 32,33 y 34 de los autos).

    En ninguna parte consta que se haya dado cumplimiento al artículo 101 del Reglamento General de Recaudación, y lo que está claro es que la Administración siguió adelante hasta consumar la venta de la finca embargada.

  4. Nótese, por último, que el procedimiento administrativo de apremio hay que verlo como garantía del buen hacer jurídico de la Administración, y que los valores y principios que condicionan la actuación administrativa, entre ellos el valor justicia y el principio -directa e inmediatamente vinculante- de interdicción de la arbitrariedad, que proclama el artículo 9.3 CE condicionan también la interpretación de los preceptos que regulan el procedimiento de apremio.

    Lo que se denuncia con la tacha de arbitrariedad es la ausencia de los primeros principios -la justicia entre ellos, de manera innegable- y los principios derivados -objetividad, que excluye la irrazonabilidad que aquí, en cambio, se ha dado- que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico. Es arbitraria una medida aparentemente jurídica, que contribuye a distanciar al ciudadano haciéndole perder la confianza en los gestores de la cosa pública -por donde el principio de interdicción de la arbitrariedad vendría a darse la mano con el del respeto a la confianza legítima o, si se quiere -por si, efectivamente, se tratara de dos principios distintos, lo que no es ni mucho menos claro-, con el de la buena fe en las relaciones administrativas. Arbitraria es también la actuación del poder público que, aunque aparente adecuarse al ordenamiento jurídico no alberga dosis alguna de justicia. Y en el caso que nos ocupa la Administración ha actuado con manifiesta desconsideración hacia el ciudadano, ha seguido adelante con un procedimiento que era necesario reconstruir de nuevo mediante una liquidación que fijará los términos exactos de la cuestión. Y lo ha llevado hasta el extremo, imposible de explicar ni justificar, de culminar el trámite no obstante saber que se han mezclado en ese procedimiento de apremio actos de ejecución, con actos de anulación tan llamativos como el de haber girado liquidaciones por un edificio que adquirió años antes la propia Administración por vía de expropiación [cfr. lo que hemos dicho en el fundamento 3º de este sentencia nuestra]..

    Todo ello obliga a concluir que la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de justicia (con sede en Sevilla), que es aquí la impugnada, debe ser casada y la anulamos por ser contraria a derecho.

SEXTO

Así las cosas nos hallamos en el supuesto del artículo 102.1 LJ, por lo, que en esta misma sentencia nuestra, tenemos que dictar sentencia sustitutoria de la anulada.

  1. Que en el caso que nos ocupa se ha producido una lesión a la parte recurrente que es perfectamente evaluable económicamente tampoco puede dudarse. Como también es patente que esa lesión no tiene el deber de soportarla el recurrente, tal como los hechos se han producido. La Administración, como dijo ya la sección 3ª de la Sala sevillana tenía que haber procedido a excluir los débitos anulados, y proceder a precisar el monto del débito que podía ya, sin duda, quedar cubierto con las quinientas mil pesetas depositadas, sobre todo si no hubiera incurrido en la arbitrariedad de no anular los otros cuatro pretendidos débitos que tuvo que anular la sentencia de 1993. La lesión es, por tanto, antijurídica. Y como la relación de causa a efecto es innegable también y el daño es evaluable económicamente, la Administración debe responder.

    Y hay que decir también -antes de seguir adelante- que el argumento que invoca la Administración, de que la finca fue adjudicada al letrado de la parte carece de valor alguno pues no consta por ningún lado que ese letrado actuara en la subasta como testaferro de los propietarios (que, por lo demás, hubieran recibido también un daño, aunque de menor entidad económica, pues se le estaría haciendo comprar lo que era suyo).

  2. Establecida así la procedencia de indemnizar, queda por determinar el importe de esa indemnización.

    Y lo primero que hay que decir es que, en el suplico de su recurso de casación, el recurrente ha eliminado de la indemnización que solicita la partida de 159.278 que, según decía en su demanda, había abonado de más al Ayuntamiento.

    No explicita la razón de esta reducción del contenido económico de su pretensión, pero cabe pensar que es porque ya se le ha devuelto el importe de ese cobro indebido. Pero ello carece de trascendencia a los efectos de que aquí se trata, que sólo podría tenerla, por alteración del petitum en el caso de que pretendiera una cifra mayor de la inicialmente reclamada.

    En consecuencia, la indemnización que solicita es de veintisiete millones setecientas cincuenta y cuatro pesetas (27.754.376 ptas.), más los intereses legales desde la fecha en que formuló su petición de indemnización: 8 de junio de 1994 (este otro escrito figura a los folios 2 a 4 del expediente, y el registro de entrada que figura al folio 2 lleva esa fecha; precisamos esto porque, sin duda por error, el recurrente escribe "julio" en vez de "junio").

    La cifra que fija el recurrente es, precisamente aquella en que la propia Administración (Dirección General de tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Junta de Andalucía, valoró el edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en Jerez de la Frontera, que es la embargada (cfr. folio 19 del expediente).

    El Ayuntamiento de Jerez en su escrito de oposición ha negado que proceda reconocer indemnización alguna. Pero no ha contemplado siquiera la posibilidad de que, tal reconocimiento pudiera tener lugar, y no ha invocado argumento alguno discutiendo el monto de la indemnización producida.

    Así las cosas, y dado que consta acreditado que es la propia Administración la que valoró en esa cantidad que pide el recurrente el edificio embargado y vendido en pública subasta, no hay razón alguna que permita considerar desproporcionada la pretensión en cuanto a este extremo.

    Por todo lo cual procede declarar, y así lo hacemos, que el recurrente tiene derecho a que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera le indemnice con la cantidad de veintisiete millones setecientas cincuenta y cuatro mil trescientas setenta y seis mil pesetas (27.754.376 ptas.) Debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:

    1. De esa cantidad deberá descontarse la diferencia sobrante de la liquidación y aplicación del producto de la venta de los bienes enajenados (cfr. folios 52 y 53 del expediente administrativo), caso de que se le hubiera entregado al interesado lo que no consta a nuestra Sala.

    2. La cantidad resultante será el importe efectivamente debido por la Administración, y deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes, que se devengarán a partir del día 8 de junio de 1994 [fecha en que se presentó a registro el escrito solicitando la indemnización y los intereses legales], y hasta su completo pago, y que se determinarán aplicando el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, precepto que es aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria cuarta de la misma ley.

    Lo que quiere decir que la cantidad así obtenida deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes, que se devengarán a partir del día ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro hasta la de notificación de la presente sentencia, los cuales se calcularán, si fuese preciso, en ejecución de ésta. Debiéndose incrementar, a su vez, la cantidad total así fijada con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos de concurrir las circunstancias previstas para ello.

SÉPTIMO

En cuanto a costas procede declarar lo siguiente: a) Estimando como ha sido el recurso de casación, estamos en el supuesto del artículo 102.2 LJ, por lo que, no apreciándose mala fe en ninguna de las partes, cada parte abonará las suyas; b) En cuanto a las del recurso contencioso administrativo no se aprecian motivos que determinen la necesidad de hacer especial pronunciamiento sobre ellas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso interpuesto por don Rubén contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada en el proceso número 108/1995, sentencia que debemos anular y anulamos.

Segundo

En consecuencia, debemos también declarar que procede estimar y estimamos parcialmente la demanda contencioso-administrativa de que este recurso de casación trae causa, por lo que declaramos que el recurrente tiene derecho a que el Ayuntamiento de Jerez le abone la cantidad de veintisiete millones, setecientas cincuenta y cuatro mil, trescientas setenta y seis pesetas, con deducción de la diferencia sobrante de la liquidación y aplicación del producto de la venta de los bienes enajenados, caso de que se le hubiera entregado al interesado. La cantidad resultante, que es el importe efectivamente debido por la Administración, deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes, que se devengarán a partir del día ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, los cuales se calcularán, si fuese preciso, en ejecución de ésta. Debiéndose incrementar, a su vez, la cantidad total así fijada con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos de concurrir las circunstancias previstas para ello.

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas; sin que haya lugar a hacer especial declaración sobre las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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