STS, 20 de Enero de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:244
Número de Recurso5402/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador Sr. De Murga Rodríguez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, de fecha 25 de Abril de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 550/1991, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cuya casación aparece, como parte recurrida no comparecida, la Orden Religiosa Jesús y María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, con fecha 25 de Abril de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Se estima el recurso interpuesto por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez en la representación acreditada de la ORDEN RELIGIOSA DE JESÚS MARÍA, que impugna en estos autos la resolución de 16 de Noviembre de 1990 de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE GRANADA que desestimó la petición de la actora de que se declarase dicho Colegio exento del Impuesto de Bienes Inmuebles. Anulando el acto recurrido por no ser conforme a Derecho y declarando que el Colegio Mayor Universitario "Jesús-María de Granada está exento del Impuesto de Bienes Inmuebles. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Granada, preparó recurso de casación. La Sala de dicha Capital, mediante auto de 25 de Abril de 1994, denegó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo por no superar la cuantía del asunto la cifra de seis millones de pesetas. Interpuesto por la referida Corporación recurso de queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, esta, mediante auto de 27 de Enero de 1995, rectificado por otro de 9 de Marzo siguiente, estimó dicho recurso por entender que, aun cuando la cuantía del pleito fuera fijada en la instancia en 3.303.539 ptas, la sentencia recaida en la misma tenía por objeto la declaración de una exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), con lo que la cuantía del recurso podía estimarse indeterminada y, por tanto, procedente el recurso de casación de acuerdo con el art. 93.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, al amparo, ambos, del art. 95.1.4º de la referida Ley Jurisdiccional, en que denunciaba, respectivamente, la infracción del art. 64.a) de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el art. 24 de la Ley General Tributaria, en cuanto la exención que recoge este precepto, en su criterio, exige, en cuanto aquí interesa, que los inmuebles sean propiedad del Estado, cosa que en el supuesto de autos no sucede, puesto que el inmueble de que se trata era propiedad de la Orden recurrente en la instancia --motivo primero--, y la infracción, también, de la Disposición Adicional 9ª de la Ley de Haciendas Locales que suprimió, a partir del 31 de Diciembre de 1989, los beneficios fiscales establecidos en disposiciones legales que no fueran del Régimen Local, y aquí se trataba de la aplicación de una exención prevista en la Disposición Adicional 4ª.3 de al Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria --motivo segundo--. Interesó la casación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió. Mediante proveído de 13 de Diciembre de 1995, la Sala sometió al recurrente la cuestión de inadmisibilidad del presente recurso por insuficiencia de cuantía, a la que dicha parte se opuso, admitiéndose por la Sala el recurso mediante auto de 13 de Febrero de 1996, al considerar la Sala que la cuantía del recurso no podía determinarse por la cuota a que ascendía la liquidación girada por I.B.I., sino por la declaración de exención de dicho Impuesto que la sentencia de instancia reconocía, con lo que había de tener como indeterminada dicha cuantía.

TERCERO

Por proveído de 27 de Febrero de 1996, no habiendo comparecido la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, actuación que tuvo lugar el pasado día 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme se ha hecho constar ya en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, de fecha 25 de Abril de 1994, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Orden Religiosa de Jesús y María contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la referida Capital de 16 de Noviembre de 1990, desestimatorio, a su vez, de la petición de la citada Orden relativa a la declaración de exención, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), del Colegio Mayor Universitario de su propiedad "Jesús y María", adscrito a la Universidad de Granada, recurso luego ampliado a resoluciones de la Alcaldía de la expresada Corporación municipal de 1º de Junio y 21 de Agosto de 1992, que no habían dado lugar a los recursos de reposición interpuestos, respectivamente, contra providencia de apremio dictada por impago, en periodo voluntario, del recibo por el citado Impuesto correspondiente al ejercicio de 1991 y contra la liquidación contenida en el recibo correspondiente al año 1992.

En concreto, la referida sentencia de instancia, partiendo de que el Colegio Mayor Jesús y María fué declarado tal por Orden de 30 de Noviembre de 1953, con Estatutos aprobados por la de 5 de Abril de 1954, disposición esta que señalaba, a su vez, y de modo expreso, su condición dependiente de la Universidad de Granada, posteriormente reconocida por la propia Universidad tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, y partiendo, también, de que los Colegios Mayores, según el apartado 3 de la Disposición Adicional 4ª de dicha Ley, gozaban, "de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos", sin distinción de a quien perteneciera su titularidad, llegó a la conclusión de que el Colegio Mayor de referencia podía beneficiarse de la exención reconocida a los bienes integrados en el patrimonio de la Universidad que estuviesen afectados al cumplimiento de sus fines y establecida por el art. 53.1 de la propia norma y que, por ende, procedía la estimación del recurso.

En el contexto acabado de expresar, como asimismo se ha resumido en los antecedentes, el Ayuntamiento de Granada formuló su recurso de casación. Y lo hizo sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual 88.1.d) de la vigente--, en los que denunciaba la infracción del art. 64.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. 24 de la Ley General Tributaria --motivo primero--, habida cuenta que, en su criterio, la sentencia impugnada consideró aplicable la exención reconocida en dicho precepto al atribuir carácter educativo a las actividades desarrolladas en los Colegios Mayores Universitarios sin tener en cuenta que no se daba el requisito de la titularidad de alguna de las Administraciones (Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales) respecto de la propiedad de los bienes gravados --el Colegio Mayor de autos era y es propiedad de la Orden Religiosa de Jesús y María-- y habida cuenta, también, que con ello, siempre desde su punto de vista, se había hecho una interpretación extensiva de la exención mencionada; y la infracción, asimismo, de la Disposición Adicional Novena de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) --motivo segundo--, en el sentido de que el mantenimiento de los beneficios fiscales reconocidos a los Colegios Mayores Universitarios por la Disposición Adicional 4º.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria (equiparación a los aplicables a los bienes integrados en el patrimonio de la Universidad que estuvieren afectados al cumplimiento de sus fines siempre que los tributos y exenciones recayeran directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente sin que fuera posible legalmente desplazar la carga tributaria a otras personas a que se refería el art. 53 de la citada Ley Orgánica), contravenía el mandato contenido en la referida Disposición Adicional Novena de la L.H.L., según el cual "a partir del 31 de Diciembre de 1989 [quedaron] suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto en forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas a las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley", y sin que la remisión a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, ap. 2, de la propia Ley, esto es, la posibilidad de continuar disfrutando de beneficios fiscales en la Contribución Territorial Urbana para aquellos que gozaran de ellos a la entrada en vigor del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en 1º de Enero de 1990, pudiera ser aplicable al Colegio Mayor de autos, al que nunca se reconoció exención alguna en relación al tributo ahora cuestionado.

SEGUNDO

Concretado así el objeto de la impugnación a dilucidar en esta casación, es preciso tener en cuenta, respecto del primer motivo, que la parte recurrente en la instancia --la Orden Religiosa de Jesús y María-- no planteó nunca, en la vía administrativa de reposición ni en la instancia jurisdiccional, la aplicación de la exención reconocida en el ap. a) del art. 64 de la L.H.L., en Impuesto de que aquí se trata, a los bienes propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales directamente afectos, en cuanto ahora importa, a los servicios educativos. Tampoco lo hizo la sentencia aquí impugnada, cuyo razonamiento relativo a que los Colegios Mayores Universitarios prestaban o desarrollaban servicios educativos se hacía, conforme se desprende de su fundamento jurídico cuarto, no a efectos de la exención acabada de mencionar --art. 64.a LHL--, sino a efectos de la reconocida a los bienes integrados en el patrimonio de las Universidades, de aplicación también a los mencionados Colegios Mayores, que exigía asimismo su afección al cumplimiento de los fines de aquellas --art. 53 de la Ley Orgánica, igualmente citada, 11/1983, de Reforma Universitaria--. La referencia que en dicho Fundamento se hacía al art. 64.a) LHL era únicamente para rebatir la argumentación del Ayuntamiento de que los servicios de tales Colegios no podían considerarse educativos.

Si, pues, la sentencia, de acuerdo con el planteamiento hecho en la instancia por la parte allí recurrente, no enfocó el tema de la exención con referencia a la establecida en el tan repetido art. 64.a) LHL, sino, única y exclusivamente, en relación con la genérica del art. 53 de la Ley de Reforma Universitaria, mal podía haber infringido el primero de los preceptos a que acaba de hacerse mención.

Por ello, el primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, como se ha dicho, entiende infringida la Disposición Adicional Novena de la LHL, transcrita anteriormente a los efectos de este recurso, en cuanto la única exención solicitada por la Orden Religiosa Jesús y María, y reconocida por la sentencia de instancia, era la derivada de la, a su vez, Disposición Adicional Cuarta, ap. 3, de la Ley de Reforma Universitaria de 1983, que equiparaba, a efectos de la aplicación de beneficios fiscales recayentes sobre los bienes adscritos al cumplimiento de sus finalidades educativas, los Colegios Mayores Universitarios a las Universidades.

Ciertamente, esta exención venía configurada, en forma genérica, para las Universidades y para los tributos que recayeran sobre los bienes integrados en su patrimonio afectados al cumplimiento de sus finalidades. Después, por tanto, de la vigencia de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y con arreglo a lo establecido en la Disposición Adicional 9ª, la exención de referencia era de imposible reconocimiento conforme esta Sala ha declarado en consolidada línea jurisprudencial que, por lo conocida, no es necesario ya pormenorizar. Si a ello se une que con anterioridad a 1º de Enero de 1990 el inmueble del Colegio Mayor no había gozado, respecto de la Contribución Territorial Urbana anteriormente en vigor, de exención alguna (el reconocimiento de exención a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos es aquí irrelevante) y que, por tanto, no podía entrar en juego la previsión establecida en la Disposición Transitoria Segunda, ap. 2, de la propia Ley --de la LHL, se entiende--, la necesidad de estimar el motivo resulta de todo punto insoslayable.

CUARTO

Por las razones expuestas, y dado que en la instancia y en la sentencia no fué aducida ni tenida en cuenta otra exención que la antes analizada, se está en el caso de estimar el recurso, sin que sea procedente hacer especial imposición de costas, ni respecto de las causadas en la instancia ni en cuanto a las de esta casación, de conformidad con lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Granada contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, con sede en dicha Capital, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 25 de Abril de 1994, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con desestimación del mencionado recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Orden Religiosa de Jesús y María contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno y Alcaldía del referido Ayuntamiento que se indican en el primer fundamento de la presente, con declaración de que los mismos estuvieron ajustados a Derecho y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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