STS 1749/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:8405
Número de Recurso543/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1749/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jorge , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 2/2000 seguido ante el Tribunal del Jurado por delitos de asesinato y de incendio así como por dos faltas de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid y de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, confirmando íntegramente en todos sus términos la resolución recurrida; las componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada por las hijas de la fallecida Doña Gabriela y Doña María Consuelo , representadas por el Procurador Sr. D. Juan de la Ossa Montes y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Leonardo Ruíz Benito.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la apelación núm. 25/2002, dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 2/2000, de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa núm. 6/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de la misma Capital, dictó sentencia en fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, conteniendo los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre del 2002, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Juan Francisco Martel Rivero, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 2/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El Jurado ha declarado probado en su veredicto lo siguiente: PRIMERO.- En horas de la tarde del día 18 de mayo del 2000 el acusado D. Jorge se personó en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 -NUM001NUM002 de Madrid, donde residían su esposa Doña María Teresa y sus hijas Doña Gabriela y Doña María Consuelo . Con ocasión de dicha visita se originó una situación tensa, que llevó a las tres mujeres a salir del rellano de la escalera de la vivienda, momento en el cual D. Jorge sacó una navaja de unos 12 centímetros de hoja y unos 2,5 centímetros de ancho que llevaba escondida en el calcetín. Con la referida navaja asestó a Doña María Teresa , con ánimo de causar su muerte, varios golpes y navajazos, localizados muchos de éstos últimos en la parte anterior del tórax, causando su muerte casi instantánea el navajazo que penetró en la cavidad torácica entre el 1º y 2º espacio intercostal izquierdo, pues corta de forma completa la arteria pulmonar.- D. Jorge propinó a Doña María Teresa once cortes o puñaladas y multitud de golpes violentos, entre ellos una patada que causó a ésta el arrancamiento del diente incisivo izquierdo central y del diente incisivo lateral superiores izquierdo, buscando con todo ello, además de la muerte, aumentar innecesariamente el dolor de la víctima.- SEGUNDO.- Durante la agresión de D. Jorge a su esposa Doña María Teresa , la hija del matrimonio llamada Gabriela , al igual que hermana María Consuelo , intentaba proteger a Doña María Teresa y evitar los golpes y navajazos que su padre daba a su madre, resultando Doña Gabriela con un corte en el tercer dedo de la mano derecha cuando agarró la navaja que portaba su padre. Tal herida precisó de una primera asistencia médica y de vacunación antitetánica, tardando en curar 10 días, con los mismos de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas físicas por dicha herida.- TERCERO.- Durante la agresión de D. Jorge a su esposa Doña María Teresa la hija del matrimonio llamada Doña María Consuelo , al igual que su hermana Gabriela , intentaba proteger a Doña María Teresa y evitar los golpes y navajazos que su padre daba a su madre, resultando doña María Consuelo con una mordedura en el segundo dedo de la mano derecha causada por su padre cuando ella trataba de proteger a su madre. Tal herida precisó de una primera asistencia médica y de vacunación antitetánica, tardando en curar 10 días, con los mismos de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas físicas por dicha herida.- CUARTO.- Una vez producida la agresión a su esposa y causadas las heridas a sus hijas, D. Jorge entró en la vivienda, y utilizando disolvente industrial inflamable que había traído esa misma tarde, prendió conscientemente fuego a la casa por dos focos diferentes, originando un riesgo de propagación a las demás viviendas del edificio y la consiguiente situación de peligro para sus ocupantes, que pudo evitarse cuando fue extinguido por los bomberos.".- SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la atenuante analógica de leve limitación de su capacidad de autocontrol y las agravantes de parentesco y de abuso de superioridad, a la pena de veinte años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además de prohibición de aproximación, de comunicación y de acudir al lugar donde sus hijas Gabriela y María Consuelo residan durante cinco años; como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de leve limitación de su capacidad de autocontrol y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de seis fines de semana de arresto, por cada una de ellas, con prohibición de aproximación, de comunicación y de acudir al lugar donde sus hijas Gabriela y María Consuelo residan durante seis meses, por cada una de las faltas, y como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de leve limitación de su capacidad de autocontrol, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Gabriela y a María Consuelo en la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 euros) a cada una de ellas, más los intereses legales correspondientes. por los perjuicios derivados del fallecimiento de su madre Doña María Teresa , más otros seiscientos un euros con un céntimo de euro (601,01 euros) a cada una de ellas, más los intereses legales correspondientes, por los perjuicios derivados de las heridas en ellas causadas, y asimismo deberá reintegrar en la sociedad legal de gananciales a liquidar la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y ocho euros con veinte céntimos de euro (4.868,20 euros) en concepto de desperfectos ocasionados con motivo del incendio que provocó, más los intereses legales de esta última cantidad devengados desde el 18 de mayo del 2000.- Finalmente, se le imponen las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particular y popular.- Al condenado le será de aplicación el tiempo que lleva privado de libertad por ésta causa".- TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia, al Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación del condenado Jorge , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del primero de dichos apelantes, como motivos del recurso, tras indicar que se formulaban todos ellos al amparo de lo establecido en el artº. 846 bis c), letra a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes: --PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en los arts. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida del art. 139 del Código Penal y por error en la apreciación de la prueba.- SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en los arts. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad y por error en la apreciación de la prueba.- TERCERO.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en los arts 234 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida de la circunstancia agravante de parentesco y por error en la apreciación de la prueba.- CUARTO.- Infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 351.1 del Código Penal y error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 24 de la Constitución Española.- QUINTO.- Infracción de Ley consistente en la no aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.3 en relación con el art. 21.6 del Código Penal, eximente incompleta o atenuante muy cualificada en relación con el art. 66.4 del Código Penal.- CUARTO.- Por su parte, se invocó por el Ministerio Fiscal, como motivos de su recurso supeditado de apelación y de adhesión parcial al mismo en base al art. 846. bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo relativo a la indebida aplicación de los arts. 139.3 y 22 del Código Penal, los siguientes: 1.- Infracción del art. 139.3 del Código Penal.- 2.- Infracción del art. 22.2 del Código Penal."-

  2. - La citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el anterior procedimiento dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación del condenado Jorge , contra la Sentencia dictada por el Iltm. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Juan Francisco Martel Rivero, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso....."-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Jorge , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jorge , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 139 del C.P.- Considera esta parte que por parte de la Sala que ha procedido a la aplicación indebida del art. 139 C.P. al calificarse los hechos indebidamente como un delito de Asesinato, estando, como manifestó esta defensa y el propio Ministerio Fiscal ante un delito de Homicidio. Considera esta parte que ha existido un error por parte del juzgador por cuanto que de la prueba pericial aportada a las actuaciones se deduce que no debió tenerse por probado el hecho primero de la sentencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 LECr. Por indebida aplicación de la circunstancia agravante de Abuso de Superioridad del art. 22.2 del Código Penal.- Considera esta parte que, dados los hechos que se consideran probados por la Sentencia de instancia y de apelación, el Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en una indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad toda vez que de dicho relato fáctico no concurren todos los requisitos mencionados en el tipo penal.- MOTIVO TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2 del art. 849 LECri.- Por aplicación indebida de la circunstancia agravante de Parentesco. Considerando esta parte que ha existido un importante error en la apreciación de la prueba impugnándose expresamente el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia que considera dicha agravante de aplicación.- MOTIVO CUARTO.- Por Infracción de Ley, de acuerdo con lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 351.1 C.P. y vulneración del art. 24 C.E.- No es posible subsumir los hechos acreditados en el delito de incendio del art. 351 CP EDL 1995/16398 conforme a la redacción vigente al tiempo de los hechos (anteriores a la reforma operada por LO 7/2000 de diciembre EDL 2000/88846).- MOTIVO QUINTO:- Por Infracción de ley consistente en la no aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.3 en relación con el art. 21.6 del C.P.eximente incompleta o atenuante muy cualificada en relación con el art. 66.4 del CP.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 17 de diciembre de 2003, con la asistencia de la Letrado Sra. Dña. Mª Nieves Fernández Pérez en representación del acusado Jorge , que mantuvo su recurso y del Letrado D. Juan José Aguirre Alonso en representación de la parte recurrida Dª. Gabriela y Dª. María Consuelo , que impugnaron el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba y por indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal.

En realidad, más que impugnar a través de un error de hecho en su conjunto el referido artículo 139 del Código, lo que aquí se pretende es tratar de demostrar la inexistencia de la agravante específica del ensañamiento que en este caso califica la muerte de la víctima como un delito de asesinato y no de simple homicidio.

Para ello se alegan los informes periciales de los Médicos Forenses Dª. Cecilia y D. Germán , ya que la primera, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, manifestó que la muerte de la Sra. María Teresa se produjo de forma rápida, tardando en morir pocos minutos. El segundo afirmó, también en el plenario, que el acusado presentaba un trastorno adaptativo y que podría darse un breve episodio psicótico que podría prolongarse días o una semana.

Obvio es decir que estos dos informes periciales, aunque los entendiésemos con la naturaleza documental que requiere el pretendido error, no sirven para desvirtuar el acuerdo del Jurado al responder a la alternativa e) del Hecho Primero del cuestionario del Objeto del Veredicto cuando por unanimidad (9-0) se dice que "D. Jorge propinó a Dª. María Teresa once cortes o puñaladas y multitud de golpes violentos, entre ellos una patada que causó a ésta el arrancamiento de un diente incisivo central y del diente incisivo lateral superiores izquierdos, buscando con todo ello, además de la muerte, aumentar innecesariamente el dolor de la víctima". Y decimos que esos dos informes carecen de virtualidad para desvirtuar este acuerdo porque el primero, el de la Sra. Cecilia , amén de que está sacado de contexto, nos viene a indicar que la muerte se produjo al cabo de pocos minutos, tiempo éste suficiente para poder el acusado causar a su víctima padecimientos que aumentasen su dolor. El segundo, el del Sr. Germán , en esta parte de su dictámen nada tiene que ver con el problema de si en la acción existió o no ensañamiento, al referirse a la situación psíquica del procesado que, por cierto, dió lugar a la aplicación de una atenuante analógica.

En contra de la pretensión recurrente hemos de decir lo que sigue: a) El problema principal que siempre surge cuando trata de determinarse la existencia de la agravante de ensañamiento, ya sea en su vertiente de genérica del artículo 22.5ª del Código Penal, ya sea en su acepción de específica (una de las calificadoras del asesinato) del artículo 139.3ª del mismo texto, es el de poder concretar si las acciones que componen esa agravación fueron realizadas con anterioridad a la muerte de la víctima, pués si lo fueron con posterioridad no puede aplicarse habida cuenta que como tradicionalmente se ha dicho de forma muy expresiva en el ámbito médico-forense, "el cadáver no sufre". En el caso concreto, de la prueba pericial forense a que antes hemos hecho referencia examinada en su conjunto (y no parcialmente como hace el recurrente) así como de una prueba tan trascendente en estos casos como es el informe de autopsia, se llega a la evidencia de que la única acción mortal consistente en un navajazo que penetró en la cavidad torácica seccionando de forma completa la arteria pulmonar, fué la última de las causadas a la víctima, de tal manera que las múltiples cuchilladas y golpes que le fueron propinados con gran violencia y deterioro físico lo fueron con anterioridad, lo que necesariamente, y en pura lógica, tuvo que producir gran sufrimiento al sujeto pasivo de la acción aunque fuera por corto plazo de tiempo. b) El elemento subjetivo de la intencionalidad, hay que inferirlo necesariamente, según lo hicieron la Sala de instancia y el Tribunal Superior de Justicia, de la actividad depredadora desarrollada por el acusado con tantos golpes y cuchilladas inicialmente innecesarios para causar la muerte y que según descripción reflejada en la narración fáctica consistieron nada menos en once cortes de arma blanca y multitud de golpes que propiciaron el "arrancamiento del diente incisivo izquierdo central y del diente incisivo lateral".

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal en cuanto define la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

En defensa de esta pretensión se alega, en primer término, que los hechos se produjeron con motivo de una discusión que desembocó en una pelea en la que, además, intervinieron las dos hijas del matrimonio, ambas adultas. En segundo lugar se dice que al condenar al acusado como autor de un delito de asesinato, se deben englobar los elementos típicos sin que se puedan aplicar doblemente, entendiendo que no cabe una agravante que ya está penada en el tipo delictivo.

Respecto a esto último, el argumento carece de una mínima posibilidad impugnatoria, ya que: a) El abuso de superioridad, aunque tenga la naturaleza jurídica de una alevosía incompleta o menor, no está comprendida en ninguno de los apartados del artículo 139 del Código Penal, y la sentencia recurrida lo que apreció no fué una agravante específica calificadora del asesinato, sino simplemente una agravante genérica del artículo 22. b) Aunque pudiera entenderse a efectos puramente dialécticos que estemos en presencia de alevosía, la conclusión sería la misma, pués el artículo 140 del Código admite expresamente la posible existencia de más de una de las tres agravaciones que definen el asesinato, con la consecuencia perjudicial para el reo de poder elevarse la pena hasta los veintinco años de prisión.

En cuanto a lo primero, el abuso de superioridad nace de una situación objetiva de prepotencia del agresor respecto de sus víctimas si tenemos en cuenta su mayor complexión física, el uso de un arma muy peligrosa y también el hecho sorpresivo de sacar la navaja que llevaba escondida en su calcetín, todo lo cual debilitó necesariamente, aunque no la anulase, la defensa que pudo hacer la víctima a quien se colocó en un evidente plano de desigualdad y, por ende, de prepotencia al agresor. Así lo entendió el Jurado al declarar probado que el acusado se aprovechó de su poder físico y anímico que produjo un evidente desequilibrio entre el atacante y las tres mujeres atacadas.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende que las sentencias recurridas incidieron en error de hecho al aplicar indebidamente la circunstancia agravante de parentesco.

Debe señalarse con carácter previo que en defensa de esa alegación no se cita ni un solo documento que pueda servir de base a ese pretendido error "facti", pués unas veces se hace referencia a diversos pasajes de la propia sentencia y otras a ciertas declaraciones testificales, siendo así que lo primero entrañaría como máximo actos documentados como unidos al proceso, y lo segundo carece de la naturaleza documental requerida. Ello pudo determinar, sin más, la inadmisión "a límine" del motivo con arreglo a lo que se establece en el artículo 884 de la propia Ley Procesal.

Con independencia de ello hemos de indicar que sí resultó probado, y así lo entendió el Jurado por unanimidad al contestar al segundo de los hechos que podrían modificar la responsabilidad del acusado, es que "D. Jorge estaba casado con Dª. María Teresa , no hallándose el matrimonio separado judicialmente, existiendo separación de hecho entre ambos desde hacía uno o dos meses aproximadamente, habiendo presentado demanda de separación Dª. María Teresa el día 3 de mayo de 2.000". Igualmente quedó probado, y así lo afirmó también por unanimidad el Jurado al dar respuesta al hecho quinto que el acusado entró en la vivienda "utilizando las llaves que su esposa le había dejado durante el tiempo de la separación de hecho del matrimonio....".

De tales hechos se infiere con claridad que las relaciones parentales entre el acusado y su mujer e hijas no habían desaparecido en el momento del suceso, aunque tales relaciones fueran distantes, por lo que necesariamente existían aún unos deberes morales y jurídicos recíprocos que conllevan, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, a la aplicación de esta circunstancia modificativa del artículo 23 del Código Penal en su vertiente agravatoria (Sentencias, entre otras, de 29 de septiembre de 2000 y 22 de abril de 2003). A ello se puede añadir que esta agravación debe apreciarse habida cuenta de un plus de peligrosidad en el cónyuge que así actúa, pués dada esa relación parental, que en realidad aun perdura, encuentra en la misma una mayor facilidad en la comisión del hecho y en la trasgresión del principio de confianza que ello supone (sentencia de 14 de noviembre de 2001).

Se desestima el motivo.

CUARTO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento y también en el artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida del artículo 351.1 del Código Penal que tipifica el delito de incendio.

Con esta pretensión, más que negar la existencia de ese delito y su autoría, se pretende que se rebaje en dos grados la pena a imponer, dada la falta de gravedad del incendio producido, unido al estado sicótico del recurrente.

El motivo carece prácticamente de desarrollo, limitándose a hacer unas leves indicaciones sobre la importancia del hecho, alegaciones que no pueden aceptarse dado que el incendio fué provocado intencionadamente con el empleo de un líquido inflamable que el acusado portaba cuando llegó al piso, con riesgo de propagación a otras viviendas del edificio y que logró ser sofocado, no por intervención del causante sino de los bomberos que acudieron al lugar con bastante rapidez. Además, la Sala de instancia ya tuvo en cuenta la menor entidad del peligro causado al imponer la pena inferior en grado, según autoriza el inciso segundo del referido artículo 351.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

El último de los alegados hace referencia a la "infracción de ley" (no señala precepto procesal alguno) por no haberse "aplicado la circunstancia atenuante del artículo 21.3, en relación con el 21.6 del Código Penal, eximente incompleta o atenuante muy cualificada, en relación con el art. 66.4 del mismo texto".

Esta pretensión de haber obrado el culpable por causas o estímulos tan poderosos que hubieran producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, es admitida por el Jurado como atenuante analógica por "leve limitación de la capacidad de control observada en el acusado", rechazándose rotundamente que esa atenuante pudiera entenderse como muy cualificada ni tampoco como eximente incompleta, y así se expresa al contestar a hecho II-primero del objeto del veredicto indicando que en la realización de los hechos "D. Jorge se daba cuenta en todo momento de lo que estaba haciendo, si bién como consecuencia de la separación no deseada tenía levemente limitada su capacidad de control".

Y a esta conclusión se llega, según la sentencia, en base a las declaraciones y dictámenes periciales de los forenses D. Lázaro y D. Luis Antonio ., quienes diagnosticaron que el estado del acusado era de "trastorno adaptativo depresivo, que no tiene la intensidad psicopatológica suficiente como para modificar gravemente la capacidad de juicio e índice de realidad del sujeto, y, por tanto, afectar gravemente a las bases psicobiológicas de su imputabilidad en relación a los hechos", llegándose a la conclusión que no es este un trastorno que afecte gravemente a sus capacidades, aunque reconocen que "no tiene el acusado una normal psíquica plena, pués condiciona su conducta de manera muy leve".

Por tanto, esta descripción de la enfermedad psíquica del recurrente, dada su levedad, no puede considerarse suficiente para transformar la atenuante con el carácter de muy cualificada ni mucho menos como constitutiva de una eximente incompleta.

Se puede decir que otro especialista, el Doctor Clemente , propuesto por la defensa, llega a conclusiones más graves en su diagnóstico, pero ello, en uso de su facultad valorativa, no fué aceptado por el Jurado por contener el informe ciertas contradicciones y entender más fiable el informe de los médicos forenses a que nos hemos referido.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jorge , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 2/2000 seguido ante el Tribunal del Jurado y en causa seguida contra el mismo por delitos de asesinato, incendio y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa si en su día lo remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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