STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:5596
Número de Recurso5976/1995
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5.976 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 307, de fecha 22 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 919/1993, sobre homologación de título de Doctor en Odontología expedido por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana).

Es parte recurrida DOÑA Araceli , representada por el Procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Araceli interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 17 de enero de 1992, confirmada por silencio administrativo y luego por la expresa resolución del Excmo. Sr. Ministro del Departamento de fecha 23 de noviembre de 1992, que condicionó la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto. Y solicitó que se declare "la equiparación y homologación del título de la recurrente al español de Odontólogo extinguido en

1.948, sin la necesidad de realizar ninguna prueba de conjunto, con expresa imposición de costas a la administración" (suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Álvaro Liniers Portillo, en nombre y representación de Dª Araceli , contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de enero de 1992, confirmada presuntamente en alzada, resoluciones que deben ser anuladas por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Sin costas.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. Mediante providencia de fecha 30 de mayo de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con elsiguiente suplico: Que, "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.".

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 1995 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de DOÑA Araceli formuló su escrito de oposición con fecha 19 de enero de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, desestimándolo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 1997 se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Araceli aduce en su escrito de oposición la inadmisibilidad de este recurso de casación, en base a lo dispuesto en el art. 100-2.c) de la Ley Jurisdiccional, aunque no formula pretensión alguna en el suplico del mismo. La alegación debe ser desestimada por cuanto el art. 100.2.c) de la LJCA faculta al Tribunal "ad quem" para abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación cuando, como sostiene esta parte, se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales; pero este aspecto fue valorado por la Sala en su momento y se resolvió que era procedente admitir el presente recurso de casación, decisión que mantenemos puesto que, junto a las sentencias que cita la parte, deben también tenerse en consideración las más recientes de 17/09/96, 1/10/96, 3/10/96, 15/10/96, 16/10/96, 22/10/96, 29/10/96 (2), 4/11/96, 28/01/97, 4/02/97, 24/04/97, 25/04/97, 5/05/97 (2), 6/05/97 (3) y 26/05/97, que contienen un pronunciamiento estimatorio. Nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre), y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado. La doctrina que invoca la recurrente ha sido modificada por otra posterior, que forma unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil. Por lo expuesto, desestimada la alegación de inadmisión de este recurso de casación, debe entrarse a conocer sobre el fondo del asunto planteado por la representación procesal de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, en relación con la Disposición Transitoria del Convenio firmado entre dichos países el 15 de noviembre de 1988, y en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, destaca el Abogado del Estado que el Real Decreto 970/1986 establece las directivas del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantiene la debida equivalencia el título dominicano cuya homologación se solicita; y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada debemos tener en consideración que los Convenios cuya correcta interpretación se interesa se enmarcan dentro de una profusa legislación.

En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes dereconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".

Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su Disposición Final Primera y en el artículo 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en el apartado 4. de este artículo se dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación de la solicitante, es obvio que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación al mismo.

Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario.

QUINTO

El Tribunal de instancia, con cita de la STS de 22 de abril de 1994, precisa que el Convenio de 27 de enero de 1953 establece la homologación automática al título desaparecido al crearse la nueva Licenciatura, esto es, al título español de Odontólogo que fue extinguido en el año 1948. Pero, al igual que las sentencias que invoca la parte recurrida, realiza una valoración sobre la homologación que se basa exclusivamente en el Convenio suscrito entre España y la República Dominicana en 1953 (o, en su caso, en el posterior Convenio suscrito en 1988), lo que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos de esta sentencia y a la jurisprudencia que se cita en el primero de ellos. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.2º) Porque para la recta aplicación del art. 3º en relación con la Disposición Transitoria del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  2. ) Porque el título de Doctor en Odontología obtenido por la recurrente en la instancia en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana.

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. La recurrente DOÑA Araceli solicitó en vía administrativa que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología; y en la instancia interesó la homologación al título español de Odontólogo extinguido en 1948, sin condición alguna. Por todo cuanto se ha razonado, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Araceli contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de enero de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo y luego por la expresa resolución del Excmo. Sr. Ministro del Departamento de fecha 23 de noviembre de 1992. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que la interesada solicita, a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, son ajustadas a Derecho.

SÉPTIMO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 307, de fecha 22 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 919/1993. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Araceli contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de enero de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo y luego por la expresa resolución del Excmo. Sr. Ministro del Departamento de fecha 23 de noviembre de 1992, por la que la homologación de su título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio EscusolBarra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.

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