STS, 1 de Abril de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:2263
Número de Recurso2725/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 4 de junio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 704/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 337/00, seguidos a instancia de D. Gregorio , Dª. Beatriz , Dª. Celestina , Dª. Estela , Dª. Gabriela , Dª. Isabel y D. Pedro contra dicho recurrente, el COLEGIO HERMANAS ANGELICAS DE SAN PABLO, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE PALENCIA), sobre reclamación por cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de junio de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 337/00, seguidos a instancia de D. Gregorio , Dª. Beatriz , Dª. Celestina , Dª. Estela , Dª. Gabriela , Dª. Isabel y D. Pedro contra dicho recurrente, el COLEGIO HERMANAS ANGELICAS DE SAN PABLO, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE PALENCIA), sobre reclamación por cantidades. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recurso de suplicación formulados por MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, recaída en autos nº 337/00 seguidos a virtud de demanda promovida por D. Gregorio y otros contra precitados recurrentes y COLEGIO HERMANAS DE SAN PABLO, sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de enero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Gregorio viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la dependencia y organización de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de Jefe de Departamento de Física y Química, con una antigüedad de 1 de octubre de 1.979, y percibiendo un salario mensual de 333.000 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. - Dª. Beatriz , viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la dependencia y organización de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de Jefe de Departamento de Ciencias Naturales, con una antigüedad de 18 de septiembre de 1.978, y percibiendo un salario mensual de 342.000 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- Dª. Celestina , viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la dependencia y organización de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de Jefe de Departamento de Lengua y Literatura, con una antigüedad de 1 de octubre de 1.980, y percibiendo un salario mensual de 339.000 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- Dª. Estela viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la dependencia y organización de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de Jefe de Departamento de Tecnología, con una antigüedad de 1 de octubre de 1.987, y percibiendo un salario mensual de 327.000 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- Dª. Gabriela , viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la dependencia y organización de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de Jefe de Departamento de Latín, con una antigüedad de 7 de enero de 1.993, y percibiendo un salario mensual de 294.000 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- Dª. Isabel , viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la dependencia y organización de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de Jefe de Departamento de Inglés, con una antigüedad de 1 de octubre de 1.993, y percibiendo un salario mensual de 285.000 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- D. Pedro , viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la dependencia y organización de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de Jefe de Departamento de Matemáticas, con una antigüedad de 1 de octubre de 1.992, y percibiendo un salario mensual de 198.000 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias ----2º A los actores se le comunicó en fecha 15-9-99 que habían sido designados Jefe de Departamentos para el año 1999-2000 en diferentes asignaturas. ----3º.- Que los actores tienen derecho a percibir por los conceptos que reclaman en el hecho segundo de la demanda, las cantidades en ellos descritas y que se dan por reproducidas. ----4º.- La Junta de Castilla y León adeuda a: Gregorio : 492.870 ptas.- Beatriz : 492.870 ptas.- Celestina : 474.610 ptas.- Estela : 438.090 ptas.- Gabriela : 401.570 ptas.- Isabel : 401.570 ptas.- Pedro : 401.570 ptas.- El Ministerio de Educación y Cultura adeuda a: Gregorio : 197.148 ptas.- Beatriz : 197.148 ptas.- Celestina : 189.844 ptas.- Estela : 175.236 ptas.- Gabriela : 160.628 ptas.- Isabel : 160.628 ptas.- Pedro : 160.628 ptas. ---- 6º.- Que se presentó reclamación previa en vía administrativa ante el MEC el 27.9.00 y demanda en vía judicial el 11 de octubre de 2.000, así como frente al Colegio Hermanas Angélicas de San Pablo ante el SMAC, celebrándose sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Gregorio , Dª. Beatriz , Dª. Celestina , Dª. Estela , Dª. Gabriela , Dª. Isabel y D. Pedro frente a MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a que abone a D. Gregorio 492.870 ptas. (CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA), a Dª. Beatriz 492.870 ptas. (CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA), a Dª. Celestina 474.610 ptas. (CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS DIEZ), a Dª. Estela 438.090 ptas (CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA PESETAS), a Dª. Gabriela 401.570 ptas. (CUATROCIENTAS UNA MIL QUINIENTAS SETENTA), Dª. Isabel 401.570 ptas. (CUATROCIENTAS UNA MIL QUINIENTAS SETENTA), y D. Pedro 401.570 ptas. (CUATROCIENTAS UNA MIL QUINIENTAS SETENTA) y al Ministerio de Educación y Cultura a que abone a D. Gregorio 197.148 ptas (CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO), a Dª. Beatriz 197.148 ptas (CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO), a Dª. Celestina 189.844 PTAS. (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO), a Dª. Estela 175.236 ptas. (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA SEIS), a Dª. Gabriela 160.628 ptas. (CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTAS VEINTIOCHO), a Dª. Isabel 160.628 ptas. (CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTAS VEINTIOCHO) y a D. Pedro 160.628 ptas. (CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTAS VEINTIOCHO) por los conceptos reclamados, absolviendo de todos los pedimentos al COLEGIO HERMANAS ANGELICAS DE SAN PABLO".

TERCERO

El Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, mediante escrito de 12 de julio de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de diciembre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, del proceso autonómico, en relación con lo establecido en la Disposición Adicional 1ª de esa misma Ley y con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1340/99, de 31 de julio.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En las actuaciones de las que dimana el presente rollo los demandantes, Jefes de Departamento prestando sus servicios en el Colegio de las Hermanas Angélicas de San Pablo de Palencia, reclamaban el importe de complementos salariales de periodos anteriores y posteriores al 1 de enero de 2.000, fecha ésta en la que tuvo lugar la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-León. El referido Centro es concertado.

  1. - La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, absolvió al Colegio de Las Hermanas Angélicas de San Pablo y condenó, al Ministerio de Educación y Ciencia, al abono de las cantidades devengadas antes de 1 de enero de 2.000 y, a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma, al pago de las cantidades posteriores.

  2. - El Sr. Abogado del Estado en su representación del Ministerio de Educación y Ciencia interpuso recurso de suplicación, alegando que el importe total debería haber sido imputado a la Comunidad Autónoma. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, desestimó el recurso.

  3. - Contra la anterior sentencia interpone el Sr. Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2.000, resolución que cumple el requisito previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que contemplando idénticas pretensiones realiza pronunciamiento opuesto al de la sentencia recurrida, sin que ello sea óbice el que se trate de transferencias a distinta Comunidad Autónoma pues, de hecho, los Decretos que la acordaron a favor de las Comunidades Autónomas de Castilla-León y de Madrid aparecen redactados en idénticos términos en lo que al problema litigioso se refiere. Procede por ello el conocimiento del fondo del asunto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. Máxime cuando éste tema ha sido ya examinado por ésta Sala en otros traspasos de competencias en la sentencias de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo y 8 de mayo de 1.997, 11 y 27 de junio, 19 de septiembre, 4 de octubre, y 6 de noviembre de 2.001, entre otras. Y también ha sido ratificada respecto al mismo Colegio en la propia Comunidad Autónoma e invocando la misma sentencia de contraste en la más reciente de 6 de mayo de 2.002 (Rec. 2522/2001). En todas éstas resoluciones se resalta que la transferencia del Estado a la Comunidad Autónoma, afecta, además de a las funciones, al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones", en relación con las que son transferidas. Supone ello por tanto una transmisión patrimonial en bloque que afecta tanto a su componente activo (bienes y derechos) como al pasivo (obligaciones), por lo que las pendientes de abono antes de la transferencia constituyen una carga cuya satisfacción incumbe, frente a tercero, exclusivamente a la Comunidad Autónoma que recibe la transferencia. Así se desprende de manera expresa en el presente supuesto del Real Decreto 1340/1999 en cuyo artículo segundo se establece que "quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y crédito presupuestario correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas". Entre las funciones traspasadas se encuentran, según se expresa en el anexo, las relativas a los Centros Privados respecto de los cuales se transmiten también los medios necesarios para atender las previsiones del régimen transitorio.

Como señalábamos en la última de las sentencias citadas "No desconoce la Sala que la disposición adicional 1ª de la Ley Orgánica 12/1983, del Proceso Autonómico, establece que "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", añadiendo que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Pero esta norma no resulta aplicable al supuesto aquí debatido, porque no estamos en él ante un cambio en la posición empresarial en el marco de la relación de servicios entre la Administración Pública competente y su personal, que es el supuesto contemplado en la citada disposición, sino ante una transferencia de las funciones y de las obligaciones de financiación respecto a los centros educativos privados concertados y en esta materia rige la regla general sobre atribución de los derechos y obligaciones derivados del traspaso, que, como ya se ha dicho, no se limitan a las vencidas con posterioridad a aquél, sino también a los que lo hubieran sido con anterioridad y no se hubiesen satisfecho".

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, casar la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación, debemos mantener la absolución del Colegio de las Hermanas Angélicas, que no ha sido cuestionado por las partes, absolver al Ministerio de Educación y Ciencia de las pretensiones deducidas en su contra y, consecuentemente incrementar el importe de la condena de la Consejería de la Comunidad Autónoma que deberá asumir las cantidades totales referidas en la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Estado (MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 4 de junio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 704/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 337/00, seguidos a instancia de D. Gregorio , Dª. Beatriz , Dª. Celestina , Dª. Estela , Dª. Gabriela , Dª. Isabel y D. Pedro contra dicho recurrente, el COLEGIO HERMANAS ANGELICAS DE SAN PABLO, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre reclamación por cantidades. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 4 de junio de 2.001, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, y con revocación de la sentencia de instancia, condenamos a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON a abonar a D. Gregorio 690.018 ptas. (SEISCIENTAS NOVENTA MIL DIECIOCHO PESETAS), a Dª. Beatriz 690.018 ptas. (SEISCIENTAS NOVENTA MIL DIECIOCHO PESETAS), a Dª. Celestina 682.714 ptas. (SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CATORCE PESETAS), a Dª. Estela 613.326 ptas. (SEISCIENTAS TRECE MIL TRESCIENTAS VEINTISEIS PESETAS), a Dª. Gabriela 562.198 ptas. (QUINIENTAS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESETAS), Dª. Isabel 562.198 ptas. (QUINIENTAS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESETAS) y a D. Pedro 562.198 ptas. (QUINIENTAS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESETAS), con absolución del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y del COLEGIO HERMANAS ANGELICAS DE SAN PABLO. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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