STS, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:6910
Número de Recurso55/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso número 1/55/2.002, interpuesto por Dª Bárbara , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, contra el Real Decreto 1.474/2.001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de junio de 2.002 la representación procesal de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.474/2.001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 2.001. El recurso fue admitido a trámite por providencia de fecha 17 de julio de 2.002.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se entregó el mismo a la parte demandante para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito, al que acompañaba diversos documentos. En su escrito, previa alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplicaba que se estimara el recurso y se anulase la resolución impugnada en lo que respecta a la transferencia de la demandante, con imposición de costas a la Administración demandada, solicitando asimismo el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a la Administración, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso y declarando que el Real Decreto 1.4742.001, de 27 de diciembre, está ajustado a Derecho. Manifestaba que consideraba innecesario el recibimiento a prueba solicitado por la parte contraria.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se formó el correspondiente ramo con las propuestas por la parte demandante, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Concluso el plazo probatorio, se concedió las partes plazo por el orden establecido en la ley jurisdiccional para formular conclusiones, declarándose a continuación conclusas las actuaciones, por resolución de fecha 2 de junio de 2.003.

SEXTO

Por providencia de 3 de julio de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se plantea contra el Real Decreto 1404/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). La recurrente es funcionaria del Cuerpo Superior Técnico de la Administración de la Seguridad Social desde 1.987 y en 1.989 obtuvo, por concurso, un puesto de Letrado en la Dirección Provincial del INSALUD en Murcia, del que tomó posesión el 11 de mayo de 1.989 y que seguía desempeñando en el momento de efectuarse la transferencia del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Murcia. La actora objeta al Decreto contra el que recurre exclusivamente su inclusión entre el personal traspasado, de acuerdo con lo prevenido en el Anexo G y la relación adjunta número 4, y solicita la anulación del Real Decreto sólo en tanto que le incluye entre el personal transferido.

SEGUNDO

Según alega la recurrente, el Real Decreto 692/2000 crea el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social como un servicio común, cuyos puestos de trabajo quedan reservados a los funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social. A dicho Servicio Jurídico se adscriben todos los puestos de trabajo de Letrados que existían en el momento de su entrada en vigor, entre los que se encuentra el suyo. El Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social se aprueba por el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, y su entrada en vigor se produjo el 13 de octubre inmediato. Pues bien, como consecuencia de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de dicho Reglamento, quienes sin pertenecer al citado Cuerpo Superior de Letrados estuviesen ocupando alguna de tales plazas pueden continuar desempeñando dichos puestos hasta que queden vacantes. En ejercicio de esta opción, ella manifestó su intención de seguir desempeñando el puesto que había obtenido mediante concurso en escrito remitido en su momento al Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

En suma, la recurrente sostiene que su puesto es intransferible por haber sido integrado en el Servicio Jurídico Común de la Administración de la Seguridad Social, y que ella tiene derecho a desempeñar dicho puesto, que obtuvo mediante concurso, hasta que quede vacante. De lo que se deduce, sostiene la actora, que el Real Decreto impugnado la ha incluido indebidamente entre el personal traspasado. En concreto, ella resultaba intransferible desde el 13 de octubre de 2.001, cuando entra en vigor el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, mientras que el Real Decreto impugnado es de 27 de diciembre posterior y los traspasos cobran efectividad el 1 de enero del 2.002 (Anexo J del Real Decreto 1474/2001).

TERCERO

El Abogado del Estado plantea en primer lugar una cuestión liminar respecto al presente recurso y es que, en su opinión, la cuestión planteada por la recurrente no afecta al Real Decreto impugnado, al que no se le achaca ninguna ilegalidad. La cuestión de si es Letrada del INSALUD, susceptible de ser traspasada como los demás funcionarios de ese organismo, o bien Letrada de la Seguridad Social y presuntamente intransferible, no podría discutirse en un recurso contencioso administrativo directo como el presente, pues se trata de una cuestión de personal ajena al mismo que habría de plantearse por otros procedimientos.

En cualquier caso, afirma el Letrado del Estado, la recurrente aparece como Letrada del INSALUD, puesto que está incluida en la relación adjunta nº 4 del Real Decreto impugnado que enumera el personal del INSALUD y, asimismo, está incluida en la Relación de Puestos de Trabajo de esta entidad gestora, por lo que es transferible, como todo el personal de dicho organismo. En definitiva, si no puede acreditar que es Letrada de la Seguridad Social y no del INSALUD -lo que habría que discutirse en otra sede- es transferible. Se ha formulado una cuestión ajena al Real Decreto impugnado.

No puede aceptarse el planteamiento inicial del asunto hecha por el Abogado del Estado. En su recurso la actora no suscita cuestión alguna sobre su pertenencia a uno o a otro Cuerpo u organismo, sino si ocupando el puesto en el que estaba destinada por concurso era o no transferible. Lo que alega, como se ha dicho en el anterior fundamento de derecho, es que no era susceptible de ser traspasada en la fecha en la que así lo acordó el Real Decreto impugnado, por las razones ya expuestas de haber quedado adscrito su puesto de trabajo al Servicio Jurídico común y tener derecho a ocupar dicho puesto hasta que quede vacante. Y si efectivamente tuviera razón habría que estimar su recurso, puesto que es indiscutible que es el Decreto recurrido la norma que opera dicho traspaso y que el mismo puede ser impugnado como lo ha hecho la actora. Respecto al resto de la argumentación del Abogado del Estado, afecta ya al fondo de la cuestión que se examina en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO

Para resolver la cuestión planteada en el recurso conviene hacer una breve mención a la normativa de aplicación. En la progresiva reorganización de los servicios de defensa pública de la Seguridad Social, la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas atribuye la misma a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social.

Por su parte, el Real Decreto 692/2000, de 12 de mayo, modificando el Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto (que regula la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), crea el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en el que se integran todos los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Así, el nuevo apartado 3 bis del artículo 2 establece que:

"De la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dependen directamente las siguientes unidades con el nivel orgánico de Subdirección General: 1ª Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, con carácter de servicio común de la Seguridad Social, al que corresponde el ejercicio de las funciones y competencias relativas al asesoramiento jurídico, así como a la representación y defensa en juicio, de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social."

A su vez, el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, aprueba el Reglamento del referido Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, que fue publicado el 7 septiembre y entró en vigor el 13 de octubre 2001, como se indica en el recurso. La Disposición Transitoria Primera del citado Real Decreto determina lo siguiente en relación con quienes, no siendo del Cuerpo de Letrados, ocupan puestos reservados a ellos:

"Los funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos y Escalas distintos al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social que, a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, estuvieran desempeñando puestos de trabajo obtenidos por concurso, que pasen a adscribirse en exclusiva al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, podrán continuar desempeñando dichos puestos hasta que queden vacantes, tras lo cual sólo podrán ser ocupados por funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo"

QUINTO

Pues bien, del recurso se deduce con toda claridad que la única apoyatura de la posición mantenida por la actora en defensa de su supuesto carácter intransferible es la citada Disposición Transitoria del Real Decreto 947/2001, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, de su lectura resulta indiscutible que en nada se opone esta disposición a la posibilidad de su transferencia a la Administración Autonómica.

En efecto, no está en discusión que la actora pertenece a un cuerpo (Cuerpo Superior Técnico de la Administración de la Seguridad Social) distinto al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. También es claro que la plaza de Letrado en la Dirección Provincial del INSALUD que ocupaba en el momento en que se hace efectivo el traspaso y que había obtenido mediante concurso en 1989 es de las que, en virtud de la normativa antes referida, resulta ahora reservada para los integrantes del mencionado Cuerpo Superior de Letrados. Por todo ello le es efectivamente de aplicación la Disposición Transitoria citada que la actora invoca en apoyo de su posición.

Sin embargo, de tal Disposición Transitoria en modo alguno se deduce lo que la actora pretende, su insusceptibilidad para ser traspasada. Lo que dicho precepto dice sin ningún margen de duda es que quienes no perteneciendo al Cuerpo de Letrados ocupan plazas reservadas al mismo tienen derecho a seguir ocupando tales plazas hasta que las mismas queden vacantes. No dice que quienes las ocupen no sean transferibles, sino que se les respeta su derecho a seguir desempeñando el puesto que ocupan. Porque frente a lo que la actora parece entender, entre puesto y persona que lo ocupa hay una clara diferencia legal. El puesto que la recurrente desempeña queda efectivamente reservado para quienes integran el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, que se adscribe al Servicio Jurídico Común de la Administración de la Seguridad Social, dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, y que no resulta transferible a las Comunidades Autónomas. Pero, transitoriamente, dicho puesto puede seguir siendo desempeñado por las personas pertenecientes a otros Cuerpos que lo vinieran ocupando -como es su caso-, sin que la referida Disposición Transitoria diga nada sobre la Administración a la que pertenezcan aquéllas o sobre su susceptibilidad para ser o no transferidas de una a otra Administración. Dicha Disposición Transitoria sólamente dice que quienes se encuentren desempeñando dichos puestos podrán seguir haciéndolo hasta que queden vacantes. Y, desde esa perspectiva, resulta irrelevante que la persona en cuestión pertenezca a una Administración u otra o que sea o no transferida.

A la inversa, el Real Decreto impugnado nada dice sobre la permanencia o no de la actora en el puesto de trabajo de Letrado en la Dirección Provincial del INSALUD ni por lo tanto afecta a lo que dispone la reiteradamente citada Disposición Transitoria. Se limita a declarar su traspaso como persona destinada en el INSALUD, circunstancia ésta no discutida y sobre la que tiene razón el Abogado del Estado. La reserva del puesto de trabajo que ocupa por concurso para un determinado Cuerpo y el derecho que reconoce la referida Disposición Transitoria Primera a quienes ocupen tales puestos sin pertenecer a dicho Cuerpo hasta que queden vacantes, en nada obstan a su transferencia a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La recurrente por su parte manifestó su voluntad de permanecer en ese puesto, en virtud de lo dispuesto en dicha regulación transitoria. Ahora bien, como es evidente, los avatares que pueda sufrir cualquiera de las personas a las que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, en cuanto a su permanencia efectiva en dichos puestos de trabajo son cuestiones por completo ajenas al Decreto que se impugna en el presente recurso.

SEXTO

Lo visto en los anteriores fundamentos de derecho conducen a la necesaria desestimación del recurso interpuesto. En lo relativo a las costas, no se aprecia que concurran las circunstancias que contempla el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para su imposición a las partes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª Bárbara contra el Real Decreto 1474/2002, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 440/2021, 1 de Octubre de 2021
    • España
    • 1 Octubre 2021
    ...oral ante el Juzgador o Tribunal -lo que no ocurre al caso de autos, según se constata del visionado del plenario- ( SSTS 5/06/2000 y 5/11/2003). Referir también que las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cue......
  • ATS, 25 de Enero de 2011
    • España
    • 25 Enero 2011
    ...recurrente seis motivos : El motivo primero Por infracción del art. 218.1 de la LEC en relación con la doctrina que emana de la STS de 5 de noviembre de 2003 al faltar la sentencia dictada por el tribunal a quo a la debida congruencia al sostener que FONORTE no venía obligada a formular una......
  • STSJ País Vasco 56/2012, 30 de Enero de 2012
    • España
    • 30 Enero 2012
    ...la prestación de consentimiento actual en la transmisión del bien. La jurisprudencia ha establecido la diferencia nítidamente. Así la STS de 5/11/2003 de la Sala Primera en cuanto a la diferente naturaleza jurídica y efectos, así como la Sala Tercera, que acoge en sede contenciosa la distin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR