STS, 28 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:5396
Número de Recurso3989/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de julio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 8198/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2001, autos nº 158/01, iniciados en virtud de demanda presentada por Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y María , en reclamación de viudedad y orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El 26 de enero de 2000 falleció D. Jose Antonio , titular de una pensión por invalidez permanente absoluta, reconocida por la extinguida Caja Nacional de Seguro de Accidentes de Trabajo a cargo de la aseguradora "La Constancia", responsable del accidente de trabajo del que derivó la declaración de esa incapacidad permanente y que había ocurrido el día 29 de junio de 1965. 2º.- D. Jose Antonio estaba casado con Dª María , quien solicitó pensión de viudedad, que le ha sido reconocida por importe del 45% de la base reguladora de la pensión de Invalidez Permanente Absoluta, incrementado con los importes de las mejoras y revalorizaciones correspondientes, por un total mensual de 42.247,- ptas. 3º.- La actora se había subrogado en las obligaciones de "Schweiz Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros" que a su vez, se había subrogado en "La Constancia". 4º.- El INSS ha dictado resolución, que es el objeto de impugnación en este litigio, por el que imputa a la demandante la responsabilidad del pago de la mencionada pensión de viudedad".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda rectora de este proceso, debo absolver a los codemandados INSS y Tesorería de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas frente a ellos, por ser la resolución administrativa impugnada totalmente ajustada a Derecho".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación el Letrado D. Pablo Casado Mazo, en nombre y representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2002, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando el formulado por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2001, dictada en los autos nº 158/2001, seguidos a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES , S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª María ; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda, se deja sin efecto la Resolución del INSS de fecha 27 de noviembre de 2000 en cuanto a la responsabilidad que declara de la actora; condenando a los demandados a pasar por tal declaración".

CUARTO

El Letrado D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2002, recurso nº 4183/01.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de junio de 2003, se señaló el día 21 de julio de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que el trabajador Jose Antonio sufrió un accidente de trabajo el 29 de junio de 1965, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, falleciendo el 26 de enero de 2000. A su viuda se le reconoció una pensión equivalente al 45 por 100 de la base reguladora de la pensión de su marido. El 27 de noviembre del 2000 el INSS dictó resolución reconociendo la pensión de viudedad ya indicada, pero imputó la responsabilidad de su pago a la compañía aseguradora demandante. En la fecha del accidente de trabajo la contingencia estaba cubierta por la aseguradora "La Constancia", habiéndose subrogada en sus obligaciones Schweiz Compañía Española de Seguros y Reaseguros, y a su vez en las obligaciones de ésta se subrogó la Compañía Winterthur, Seguros Generales S.A., que es la que interpuso demanda para impugnar la resolución del INSS de 27 de noviembre de 2000, en cuanto le atribuía responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda pero la sentencia recurrida ahora estimó el recurso de suplicación de la aseguradora, dejando sin efecto la resolución del INSS ya indicada, en cuanto declaró la responsabilidad de la demandante.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS denuncia distintas infracciones de los textos de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, 1974 y 1994, y de los Decretos de 22 de junio de 1956 y 12 de mayo de 1966. Para el contraste ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2002, y concurre entre las resoluciones comparadas la contradicción necesaria, pues en ambos casos se abordaron supuestos que en hechos, fundamentos y pretensiones guardan una sustancial identidad, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen y lo reconoce la parte que impugnó el recurso, de modo que, acreditado el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede unificar la doctrina quebrantada, en cuanto que para supuestos sustancialmente iguales se han dado respuestas judiciales de signo contrario.

TERCERO

La cuestión controvertida tiene unos perfiles bien precisos, en cuanto se ciñe a determinar si la pensión de viudedad reconocida ha de entenderse derivada del accidente de trabajo ocurrido el 29 de junio de 1965, al ser el fallecido pensionista de incapacidad permanente absoluta, y si el pago de la prestación debe o no correr a cargo de la Compañía aseguradora que demanda. Como cuestión previa conviene resaltar que no se ha puesto en duda la base de hecho del proceso, esto es, no se niega que el trabajador falleció a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en el año 1965, y siendo ello así, deberá aplicarse lo que dispone el artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, a cuyo tenor "se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido".

Sentada esa base, lo que procede de seguido es decidir la única cuestión que se suscita en este recurso, es decir, si la responsabilidad del pago de la prestación debe correr a cargo de las entidades que hasta el 30 de abril de 1966 estaban habilitadas para asegurar las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta ajena, fecha aquella en que concluyó tal habilitación y, más concretamente, debe decidirse si la responsabilidad se mantiene viva a pesar de haberse suprimido la habilitación, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Texto articulado I de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966.

CUARTO

La doctrina acertada es la que aplica la sentencia de contraste, pues así lo ha proclamado esta Sala en las sentencias de 1 de febrero de 2000, 10 de abril de 2000, 16 de febrero de 2000, 15 de enero de 2003 y 14 de mayo de 2003, por las siguientes razones: a) La misma Disposición Transitoria 5ª que en su apartado 2 dispuso el cese de las compañías privadas en la gestión del seguro de accidentes de trabajo a partir del 30 de abril de 1966, añadió en su apartado 3 que "en la fecha indicada en el número anterior se extinguirán los contratos de seguro actualmente en vigor entre las Entidades a que el mismo se refiere y sus asegurados, "si bien aquéllos seguirán produciendo plenos efectos, de conformidad con la legislación anterior por los accidentes sufridos hasta la indicada fecha", lo que, con toda claridad indica que la supresión de la gestión no llevaba consigo la eliminación de la responsabilidad que pudiera derivar del aseguramiento preexistente; b) En la configuración de dicho aseguramiento, de conformidad con la normativa anterior a 1966, la muerte del declarado en incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, conducía "automáticamente" a la revisión de aquella incapacidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 "cualquiera que sea la causa del fallecimiento o la fecha en que éste ocurra", con la consiguiente transformación de la prestación de invalidez en una renta para los familiares, y la correspondiente modificación cuando proceda del capital coste de dicha renta; c) En los casos en los que la contingencia determinante de una prestación viene constituida por un accidente de trabajo, la responsabilidad corresponde a la entidad que tenía cubierta aquella contingencia en el momento de producción del accidente de conformidad con la doctrina de esta Sala reiteradamente manifestada en SSTS 1-2-2000 (Rec.- 200/99), 10-4-2000 (Rec.-2355/99), 10-6-02 (Rec.-713/02) o 15-1-2003 (Rec.- 1648/02), pues, como en ellas se dice, toda la normativa aseguradora conduce a hacer responsable de los riesgos cubiertos por una póliza de seguro a quien percibió las primas correspondientes a dicho riesgo; y d) La previsión legal sobre responsabilidad del INSS o de la Tesorería General como sustitutos de los también desaparecidos Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo o Tesorería General de la Seguridad Social sólo procede en los supuestos legales establecidos, o sea, para el caso de falta de aseguramiento o insolvencia de las Cías. aseguradoras o en la medida en que juegue el reaseguro -arts. 124 y 123 del Reglamento de 1956-, o sea, para situaciones distintas de la aquí enjuiciada.

QUINTO

Por cuanto queda dicho, al haberse apartado la resolución recurrida de nuestra doctrina reiterada procede, de conformidad con la propuesta que formula el Ministerio Fiscal en su razonado informe, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la resolución de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de julio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 8198/01 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la resolución de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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