STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:7048
Número de Recurso5733/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5733/2003, interpuesto por la Comunidad Autónoma Castilla-León, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 6 de junio de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1746/98 en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 6 de febrero de 1998, que desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes de 15 de mayo de 1997, que deniega el derecho de preferencia en transporte regular especial de universitarios a los centros docentes de la Universidad de Salamanca, en Salamanca y Zamora.

Siendo parte recurrida la entidad Zamora Salamanca S.A., que actúa representada por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de mayo de 1998, la entidad Zamora Salamanca S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 6 de junio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que con estimación del recurso contencioso administrativo 1.746/98, interpuesto por la mercantil Zamora-Salamanca, SA. contra los actos autonómicos aquí expresados, debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, y reconocemos el derecho de la demandante a que la demandada le conceda la preferencia en el servicio de transporte de viajeros de uso especial que esas resoluciones le denegaron. No se hace condena especial en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por escrito de 23 de junio de 2003, manifiesta su intención de preparar recuso de casación y por providencia de 25 de junio de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso de casación, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 89 de la Ley de Transportes Terrestres."

CUARTO

Por auto de 7 de enero de 2005 esta Sala del Tribunal Supremo acuerda admitir a tramite el recurso de casación desestimado una causa de inadmisibilidad aducida por falta de interés casacional.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se declare inadmisible el recurso de casación o subsidiariamente que se desestime.

Alegando como causas de inadmisibilidad, la de falta de interés casacional, por las razones que expone y la de no haber señalado en el escrito de preparación del recurso de casación los motivos de casación que se iban a aducir.

Y en relación con el fondo en síntesis; a), que no puede haber infracción del articulo 89 de la ley 16-87 de transportes terrestres porque la sentencia recurrida no funda su fallo en el citado articulo 89, sino en el articulo 108.1 del reglamento de transportes R.D. 1211/1990; b), que se denuncia la infracción del articulo 108.1, en base a un único argumento formal, como es el de no haber emitido informe el Consejo Regional de Castilla y León, y es lo cierto que existe tal informe como reconoce la Orden impugnada; c), que el hecho de que el informe existente del citado Consejo no sea favorable, no puede impedir la revisión de mismo en vía jurisdiccional a través de la impugnación del acto final de procedimiento, como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 R.J. 1999/3407.

SEXTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día quince de noviembre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a que se le conceda la preferencia en el servicio de transporte de viajeros de uso especial que había solicitado, refiriendo en sus Fundamento de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- Del estudio comparativo del escrito inicial, la demanda (particularmente el suplico) y el de conclusiones de la mercantil recurrente, en relación con el escrito de contestación de la demandada, aparece como principal asunto debatido en este proceso el de si la actora tiene derecho de preferencia al servicio regular y especial de transporte de viajeros a que se refiere este litigio, en atención a lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley estatal 16/1987, de ordenación de transportes terrestres y al artículo 108.1°.c) de su reglamento. De la solución que se de a este asunto pende la respuesta a la pretensión de plena jurisdicción ejercitada por la mercantil accionante. La primera de las disposiciones expresadas prescribe: "2° Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no procederá autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial, por existir uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando éste sea de débil tráfico, baja rentabilidad o carácter rural, así como las condiciones en las que, en su caso, el mismo debe realizar el transporte específico del colectivo de que se trate".

Y la segunda preceptúa: "1° Se concederá preferencia para la prestación de los servicios de uso especial que no discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable a las Empresas titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general en los que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Que tengan tráficos autorizados que sean coincidentes con los previstos para el correspondiente servicio de uso especial, salvo que estos se desarrollen en la zona de influencia de las ciudades de más de 50.000 habitantes, hasta las mismas distancias reguladas en el artículo 65.1 apartado a), o los servicios de uso especial respecto a los que se produzca la coincidencia se desarrollen entre capitales de provincia o núcleos de población de más de 20.000 habitantes; b) Que su índice de ocupación anual sea inferior a 15 viajeros por vehículo, y su itinerario sea coincidente al menos en un 75 por ciento con el servicio de uso especial. La apreciación del índice de ocupación corresponderá a la Administración, pudiendo aportar a tal efecto la Empresa titular del servicio de uso general la información y documentación que estime procedente; c) Aquellas respecto a las que se justifique de forma individualizada, a través del correspondiente expediente, la necesidad de incluir el servicio de uso especial para hacer rentable globalmente la explotación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Transportes terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas".

A la vista de esas determinaciones normativas y de lo aducido en demanda y conclusiones las hipótesis que deben ser estudiadas en este caso es si la concesión de uso general es de baja rentabilidad o el servicio de uso especial es necesario para hacer rentable y globalmente la explotación de la línea de la que es titular la demandante. Para llevar a efecto esa tarea es imprescindible contar con los informes técnicos obrantes en el expediente y con la pericial técnica practicada a instancias de la actora.

SEGUNDO

Esos informes -especialmente el del Servicio autonómico de Asuntos económicos de 10 de octubre de 1997- son concluyentes en que la línea de uso regular Zamora- Salamanca con hijuelas no es de baja rentabilidad, pues tiene unos ingresos que permiten soportar los gastos de explotación y obtener ganancias. En ello en general coincide el perito judicial quien salvo en el ejercicio 1995 dictamina que desde 1994 a 1998 hay unos beneficios y una ratio de rentabilidad, ésta alta en 1994 y 1998 y más baja en los años intermedios. Entonces no hay prueba concluyente de aquel hecho requerido por el artículo 89.2 citado. Ahora bien, los apartados 2° a 4° del dictamen pericial -que ha sido sometido al contradictorio- acreditan que el servicio de uso especial incide en la rentabilidad global de la línea de uso regular de viajeros, y ello desde una doble perspectiva: 1ª/ la ratio de rentabilidad bajó notablemente cuando el servicio especial fue prestado por otras empresas y subió en el año 1998 cuando no se renovaron las autorizaciones a esas empresas, y 2ª/ esa concurrencia de empresas impone una reducción de precios en el servicio que presta la demandante y ello, pese a más facturación, produce una evolución negativa en las ganancias de ésta. Por tanto, la prestación del servicio especial por un tercero incide directamente en la rentabilidad del servicio ordinario y a la postre afecta negativamente al equilibrio de la concesión de línea regular. Sentado eso y como no es un tema discutido que el servicio general sea coincidente con el especial o que no pueda atender adecuadamente a este último, sucede que se está en presencia de un caso asimilable al previsto en apartado c) del artículo 108.1 expresado y que por eso es merecedor de una preferencia en la prestación a favor de la demandante; situación apreciada indebidamente por la Administración quien incurre en la invalidad del artículo 63.1 de la ley de régimen y procedimental 30/1992. En consecuencia, procede aplicar los artículos 81.1.b), 83.2 y 84 a) y b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 y estimar la pretensión de la mercantil accionante, que gira única y exclusivamente sobre la preferencia".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es obligado analizar y resolver las causas de inadmisibilidad aducidas por la parte recurrida, y que se concretan en la falta de interes casacional y en el defecto de no señalar la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, cuál o cuáles, de entre los establecidos en el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, son los motivos de casación que aduce.

Y procede rechazar tales causas de inadmisbilidad.

La primera falta de interes casacional, porque tratándose cual se trata del análisis del régimen del derecho de preferencia para el uso especial respecto a la titular o concesionaria de un servicio de uso regular de transporte de viajeros, es claro, que a juicio de esta Sala no concurren los presupuestos exigidos por el articulo 93 de la Ley de la Jurisdicción.

Y la segunda, porque si bien es cierto, que el recurso de casación no se ha articulado adecuadamente, cual exige el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, no hay que olvidar, por un lado, que por su simplicidad al citar en concreto solo dos preceptos exigidos, y dado su contenido, se puede entender que el recurso de casación se aduce al amparo del motivo de casación previsto articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y por otro, que por esas mismas razones no ha afectado a la defensa que la parte recurrida ha podido hacer, cual muestra el propio escrito de oposición al recurso de casación, y en esas circunstancias, es aplicable el principio antiformalista, aplicado por esta Sala para supuestos similares.

TERCERO

En el único motivo de casación la parte recurrente denuncia la infracción del articulo 89 de la Ley de Transportes Terrestres.

Alegando en síntesis, a), que de los propios términos de la sentencia no resulta claro a los efectos de estimar las pretensiones de la contraparte, b), que la sentencia valora que el dictamen pericial, acredita que la línea de uso regular de viajeros incide en la rentabilidad global de la línea, desde una doble perspectiva, la ratio de rentabilidad bajo notablemente cuando el servicio especial fue prestado por otras empresas y subió en 1998 cuando no se renovaron las autorizaciones a estas, y en segundo lugar, que la concurrencia de empresas impuso una reducción de precios que produjo una evolución negativa en las ganancias, c), que el articulo 89.2 de la Ley de Transportes, establece que reglamentariamente se determinaran los supuestos en que no procederá autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial por existir uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando esta sea de débil tráfico, baja rentabilidad -que aparece subrayado-, o carácter rural; d), que articulo 108 del Reglamento en su aparado c) precisa, "aquéllas respecto a las que se justifique de forma individualizada a través del correspondiente expediente, la necesidad de incluir en el servicio de uso especial para hacer rentable globalmente la explotación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por carretera, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas", y, que en la propia sentencia se aprecia que en ningún caso se dice, mas bien al contrario, que la línea no sea rentable, y que ello lo ratifica el dictamen pericial, f), que si con una reducción del 33% de los precios la empresa sigue siendo rentable, estos eran abusivos y el interés general se ve así potenciado, sin que ello haya supuesto que la empresa deje de ser viable y por tanto no existe apoyatura legal alguna para conceder a la misma derecho de preferencia, a lo que habrá que añadir, que, según el articulo 108 seria necesario informe favorable del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional, y g), que no se cumplían las condiciones establecidas por la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y su Reglamento para que se concederá la preferencia reclamada y en segundo lugar que siendo necesario el informe favorable del Consejo Regional de Transportes de Castilla y León, éste no ha sido concedido.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque, como además refiere la parte recurrida, la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, no fundamenta su fallo en el articulo 89 de la Ley de Transportes Terrestres, y por tanto mal se puede o no valorar si hay infracción del citado precepto. Máxime cuando, a mayor abundamiento, el citado articulo se refiere y define las condiciones y circunstancias exigidas para la creación de un servicio de uso especial, y aquí no se trata de la creación de tal servicio, y sí, de determinar, si el recurrente tenía o no derecho preferente en el servicio de uso especial creado por la Comunidad Autónoma, hoy recurrente, y que por resolución del órgano competente está suspendido para las personas a quienes se le concedió el tal uso especial.

Y de otra, porque como refiere la sentencia recurrida, en las valoraciones que hace a partir de los términos del dictamen pericial obrante, en el supuesto de funcionamiento del servicio de uso especial creado por la Comunidad Autónoma por parte de personas ajenas a la entidad Zamora Salamanca, S.A, que es la que tiene concedido el servicio regular, en tal supuesto, el servicio de uso regular no sería rentable y por tanto es de aplicación por analogía lo dispuesto en el articulo 108 del Reglamento de Transportes Terrestres, que es lo que adecuadamente ha apreciado la sentencia recurrida, pues, si el articulo 108 autoriza o reconoce el derecho preferente para hacer rentable globalmente la explotación, es claro que, en supuesto de autos si que concurre tal circunstancia, cuando la Administración tiene creado ese servicio de uso especial y el desarrollo del mismo por un tercero no haría rentable la explotación del servicio de uso regular, afectando al equilibrio de la concesión de uso regular, cual valora la sentencia recurrida.

Sin que a lo anterior obste, la alegación de la parte recurrente sobre, que en el caso de autos no existía el informa favorable del Consejo Regional de Transportes de Castilla y León, cual exige el articulo 108 citado, pues ese informe favorable que es vinculante para la Administración, cual refiere el precepto, no puede impedir su revisión jurisdiccional, en la impugnación como aquí acontece del acto final del procedimiento que deniega el derecho preferente solicitado, cual ha declarado en otras ocasiones esta Sala, entre otras se sentencia de 5 de mayo de 1999, pues lo contrario sería admitir la existencia de actos de la Administración no susceptibles de revisión en la vía jurisdiccional, en contra, entre otros, de lo al respecto dispuesto en los artículos 1a 3 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95, de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de al Jurisdicción, se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que si bien se ha aducido un sólo motivo de casación, el asunto es de singular trascendencia. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Comunidad Autónoma Castilla-León, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 6 de junio de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1746/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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