STS, 16 de Febrero de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:1050
Número de Recurso8237/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 2ª, ha visto el recurso de casación 8237/1996, interpuesto por Eraginkor Sociedad Cooperativa Limitada, representada por la Procuradora doña María Teresa Guijarro Abia, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1443/1994, siendo parte recurrida la Diputación Foral del País Vasco, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre actividades económicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Bilbao practicó las liquidaciones A 9203874D y F 8800283P, por el concepto de impuesto sobre actividades económicas, ejercicio de 1993, a cargo de Eraginkor S. Coop. Ltda., que las recibió el 8 y el 15 de noviembre de dicho año, respectivamente, por importes de 398.949 y 207.965 ptas., que fue objeto de recurso de reposición, interpuesto ante el Administrador de Tributos Locales de la Hacienda Foral de Vizcaya, que los desestimó por resolución de 20 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que lo desestimó por sentencia de 14 de junio de 1996.

TERCERO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por Eraginkor, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 5 de febrero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo conviene dejar sentado que el presente recurso ha sido admitido a trámite, no obstante referirse a actos administrativos de cuantía inferior a 6.000.000 ptas. Y lo dispuesto a este respecto por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por cuanto uno de los fundamentos de la pretensión de la parte actora en la instancia, hoy recurrente, es la impugnación indirecta de una norma foral, por vía de su aplicación en las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

Los motivos que sostienen el recurso, utilizando el num. 4 del art. 95.1 de la citada Ley, son:

  1. - Infracción del 129.2 CE, en la medida que ordena a los Poderes Públicos fomentar, mediante una adecuada legislación, las Sociedades Cooperativas.

  2. - Id. del art. 14 CE, por cuanto a las sociedades cooperativas que operan fuera de Vizcaya, y cuyo objeto sea el de consultoría y servicios jurídicos se les está aplicando la bonificación que en Vizcaya fue derogada por la Disposición Adicional Novena de la Norma Foral 9/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos del Territorio Histórico de Vizcaya para 1993.

  3. - Id. de los artículos 3.1.4 de la Ley del Concierto Económico de 13 de mayo de 1981, y 14.3 de la antigua Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos, sobre el imperativo de una armonización del régimen fiscal vizcaíno con el del Estado y el del resto de dichos territorios.

TERCERO

El primer motivo no puede ser apreciado, debiendo destacarse desde ahora que su invocación, en relación con simples normas de carácter reglamentario, como son las que justifican la exacción impugnada, está fuera de contexto.

La sentencia impugnada rebatió este fundamento de la demanda con argumentos cuya solidez hace que deban darse por reproducidos por esta Sala y que concluyen con la afirmación de que la indudable existencia de legislación general de desarrollo de la protección de las cooperativas implica que sólo la invocación concreta de un precepto de esta legislación, y no la del art. 129 podría servir de referencia de ilegalidad a la norma reglamentaria aplicada por el acto administrativo impugnado.

Cualquier otra aspiración al mantenimiento de la bonificación suprimida puede conducirse, como recuerda la sentencia impugnada, a través del mecanismo del derecho constitucional de petición, pero no en el control de legalidad del ejercicio de la potestad reglamentaria de los Poderes Públicos.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo.

Se alega infracción del art. 14 C.E. por cuanto en otros territorios forales y en el resto del Estado se ha mantenido la bonificación.

Falta en el presente supuesto un requisito esencial para poder apreciar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, y es el de la identidad de situaciones.

Puesto que se alega desigualdad con los contribuyentes de otras zonas geográficas, sometidos bien a normas forales propias y diferentes en este aspecto, bien a normas estatales también distintas, la comparación no puede establecerse.

QUINTO

Los anteriores argumentos conducen igualmente a la desestimación del tercer motivo, en el que se alega la infracción del art. 3.1.4 de la Ley del Concierto 12/1981, de 13 de mayo.

Dicho precepto de la Ley estatal contiene el principio general de que el sistema tributario deberá ajustarse, entre otros, a los principios de "coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las Instituciones de los Territorios Históricos, según las normas que al efecto dicte el Parlamento Vasco".

Coordinación, armonización y colaboración son conceptos bien diferentes al de coincidencia lineal que en el recurso se propugna.

SEXTO

A continuación, la parte recurrente explica que la norma foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales, en su art. 9 preceptuó que "los municipios, en uso de sus facultades y en el marco de las Normas Forales, podrán conceder beneficios fiscales en materia de sus propios tributos, asumiéndolos con cargo a sus propios presupuestos".

Posteriormente, la Norma Foral 9/1991, de 17 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, en su art. 37, dispuso que "las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en la presente Norma Foral se aplicarán a las cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute".

A juicio de dicha parte, tales normas han sido vulneradas por la Norma Foral 9/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos del Territorio Histórico de Vizcaya, según la cual "con efectos a partir de 1 de enero de 1993 se deroga la letra a) del número 4 del artículo 33 de la Norma Foral 9/1991, de 17 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas".

El recurso, tras apoyarse en la supuesta infracción de normas del Derecho común, cuya existencia se ha rechazado, ha pasado después, como puede verse, a hacerlo en normas autonómicas.

Ello impone la obligación de hacer el juicio de relevancia que imponen los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, a fin de decidir si la normativa foral ha sido decisiva en el enjuiciamiento practicado por la Sala de instancia, pues de ser así éste está reservado al órgano judicial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, según disponía el art. 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al igual que reitera el art. 86.1.4 de la actual Ley de 1998.

Como dijo el Auto de esta Sala de 9 de febrero de 2001, recaído en el recurso de casación 4270/1999, "en definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia". "La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos)".

En el presente supuesto, el juicio de relevancia es claramente favorable a que la normativa que se tuvo en cuenta por la Sala de instancia fue la estatal, pues, como antes dijimos, y esta Sala ha aceptado, ha sido la invocación a la legislación estatal de protección de las Cooperativas la que ha servido de justificación, estérilmente, al recurso, al igual que ha ocurrido con la referencia al derecho fundamental a la igualdad.

En consecuencia, no es óbice la invocación de normas autonómicas para la decisión del recurso, que gira sobre normas que pertenecen al ordenamiento común, y que no son bastantes para dar cobertura a las pretensiones de la parte recurrente, siendo la llamada de las normas autonómicas un simple argumento dialéctico, introducido en el presente recurso, y fuera del contexto de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva con la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la citada Ley de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8237/1996, interpuesto por Eraginkor, S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1443/1994, siendo parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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