STS, 5 de Marzo de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1982:1373
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 90.- Sentencia de 5 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Hijos de Ángel Ojeda, S. A.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 29 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Contrato de fletamento: Interpretación.

La interpretación de la póliza de fletamento, documento en cuya redacción la práctica del transporte

marítimo ha introducido fórmulas que a la par que benefician al armador con un margen de tiempo

razonable (tal la utilización del vocablo «about», como ocurre en el caso de litis, «traducible por

aproximadamente», «hacia él», «más o menos»), suscita dificultades de exégesis, tarea en orden a

la cual y para su censura en casación habrá de partir de la constante doctrina jurisprudencial

respecto a que la interpretación de los contratos, y por consiguiente también la del fletamento, es

cometido que corresponde a la Sala de instancia, sólo revisable por el Tribunal Supremo cuando

notoriamente aparezca vulnerado algún precepto de los que gobiernan la hermenéutica negocial, y

por ello el resultado interpretativo a que aquel organismo llegó, tiene que ser mantenido mientras

ofrezca un resultado lógico y racional, por más que pueda caber alguna duda sobre su rigurosa

exactitud.

En la villa de Madrid, a 5 de marzo de 1982.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número 2 por «Hijos de Ángel Ojeda, S. A.», domiciliada en Gijón, contra «Naviera de Canarias, S.

A.», domiciliada en Madrid y «A. F. Harmstorf Amco GMBH.», domiciliada en Hamburgo, sobre daños y perjuicios, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y con la dirección del Letrado don Rafael Murillo Pareja, habiéndose personado la parte demandada «Naviera de Canarias, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Luis Gramizo y García Cuenca y con la dirección del Letrado don Alejandro García Ledaro y la también demandada «A. F. Harmstorf Amco GMBH.», representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y dirigida por el Letrado don Carlos Botas García-Barbo.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Eduardo Castro Solares, en representación de «Hijos de Ángel Ojeda, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número 2, demanda de mayor cuantía contra «Naviera de Canarias, S. A.» y «A. F. Harmstorf Amco, GMBH.», sobre reclamación de daños y perjuicios por contravención de contrato de fletamento, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 11 de febrero de 1977, la actora junto con las Sociedades «Dionisio Tejero, S. A.», «Coalsa» y «Pesquera Coruñesa, S. A.», suscribió Póliza de Fletamento del Buque denominado «Stella K», actuando como armadores y agentes, la demandada «Naviera de Canarias, S. A.», siendo armador del citado buque la otra entidad demandada «A. F. Harmstorf Amco, GMBH.», que tenía por objeto el transporte de pescado congelado desde la bahía de Walvis, en África del Sur y cuyo transporte tenía como destino La Coruña y Gijón. Que entre las cláusulas de dicha Póliza se estipula: Primero. Que el buque objeto del fletamento llegará a los puertos de carga con las bodegas limpias, secas y preenfriadas a 20 grados bajo cero y mantendrá la temperatura durante el viaje.-Segundo. Que por las demandadas no se han cumplido las condiciones contractuales, puesto que cuando el Costa de Lanzarote llegó con un cargamento de 250 toneladas de pescado congelado a la bahía de Walvis, el 25 de febrero de 1977, y fue abarleado al costado del buque fletado «Stella K» a las nueve y treinta horas para empezar el transbordo del cargamento a este último buque, éste no se encontraba en las condiciones contratadas, puesto que sus compartimentos no habían sido preenfriados. Que por este motivo, el pesquero citado volvió a zarpar a las siete y cincuenta horas del día 27 del mismo mes de febrero, sin haber podido transbordar en espera del preenfriamiento de las bodegas.-Tercero. Que como consecuencia de la demora mencionada para el transbordo de la carga y teniendo en cuenta los dos días perdidos en el Puerto más otro de ruta de ida y vuelta del buque pesquero y los gastos de puerto se calculan los daños y perjuicios ocasionados en unas 860.000 pesetas, objeto de reclamación de la demanda.- Cuarto. Que en el mes de marzo último se promovieron autos de embargo preventivo del buque «Stella K» solicitando el embargo dictándose el correspondiente accediendo al embargo solicitado, por lo que, dentro del plazo de veinte días solicita la ratificación del mismo. Alega en derecho y suplica se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que las demandadas están obligadas a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados por morosidad y contravención de los términos o cláusulas del contrato de fletamento de fecha 11 de febrero de 1977, que se acompaña como documento número 1, y cuyo incumplimiento o contravención contractual se expresan en los hechos de la demanda, y como consecuencia de tal declaración, condenar a las demandas a pagar a la actora, en concepto de tales daños y perjuicios la cantidad de 860.000 pesetas o la que resulta de la prueba que se practique, imponiendo a dichas demandadas las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados «Naviera de Canarias, S.

A.» y desestimando previo incidente de excepción dilatoria de defecto legal en modo de proponer la demanda, compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Blas Larauri que contestó a la demanda, oponiendo a la mismo: Primero. Que se dice erróneamente que la Póliza de fletamento fue suscrita por «Naviera de Canarias, S. A.» como Armadores y Agentes del buque «Stella K», pues como claramente se lee en el documento número 1 de la demanda «en este día se acuerdo mutuamente entre "Naviera de Canarias, S. A." Madrid como Agentes por los Armadores del Buque "Stella K"». Y al final de la primera página firma «como Agente solamente». Que asimismo en la demanda se dice «siendo Armador del citado buque la otra entidad demandada». Es decir, que en todo caso «Naviera de Canarias, S. A.» sólo puede ser demandada como Agente del Armador del buque, pero nunca como Armadora del mismo, ya que nunca lo ha sido.-Segundo. Que se dice que por parte de las demandadas no se han cumplido las condiciones contractuales y se opone a esta afirmación, ya que «Naviera de Canarias, S. A.» es un simple Agente de los Armadores y cualquier incumplimiento contractual sólo será reclamable del Armador.-Tercero. Que al desconocer los hechos alegados igualmente desconoce la realidad de los mismos y los perjuicios alegados. Que la certificación de los perjuicios fue emitida por el propio demandante sin prueba alguna. Que se reclaman gastos de puerto, sin aportarse justificante alguno.- Cuarto. Que la mala fe de la actora que da patente por el hecho de que habiendo procedido al embargo del buque «Stella K», quedaba asegurada su reclamación, por lo que la actora debe ser condenada en costas.-Alega en derecho y suplica se dicte sentencia aceptando la excepción propuesta en competencia de jurisdicción y para el hipotético caso de que no se estimare y entrar en el fondo, absolver en definitiva a «Naviera de Canarias, S. A.» de las pretensiones deducidas de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que por el Procurador don Tomás Montero Entralgo, en nombre y representación de «A. F. Harmstorf Amco, CMBH.» se contestó a la demanda alegando: Primero. Que la demandante junto con «Dionisio Tejero, S. A.», «Coalsa» y «Pesquera Coruñesa, S. A» suscribió Póliza de Fletamento del buque denominado «Stella K» con la codemandada «Naviera de Canarias, S. A.», quien manifestó actuar solamente como Agente de la Armadora del buque en cuestión que lo era «A. F. Harmstorf Amco, GMBH.». Que el objeto del fletamento era el transporte de pescado congelado. Que dicha Póliza fue extendida en elmodelo Uniform General Charter con el nombre clave de «Gencon», no estando unida a estos autos. Que la fotocopia parcial de la Póliza de fletamento Gencon aportada por la actora es incompleta e inexacta, y se requiere a «Mijos de Ángel Ojeda, S. A.» y a la codemandada «Naviera de Canarias, S. A.» en cuyo poder tiene que obrar un ejemplar de la misma, puesto que no la envió a «A. F. Harmstorf Amco, GMBH.» para que reconozca las partes «A» y «B» de la póliza de fletamento Gencon tal como se acompañan ahora.-Segundo y tercero. Que se rechazan los correlativos. Que llegado a bahía de Walvis el «Stella K» el 25 de febrero de 1977, el buque pesquero no tenía que haber abarleado a aquél va que era requisito anterior el haber recibido el aviso de disponibilidad para la carga. Que el aviso de disponibilidad para la carga se retrasó porque este buque llegó a la bahía de Walvis con avería en los motores y compresores de gas para preenfriamiento.-Cuarto. Cierto.-Quinto. Queda rechazado cuanto de la demanda y su documentación no haya dejado expresamente reconocido. Alega en derecho y suplica se dicte sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo de ella a «A. F. Harmstorf Amco, GMBH.», con imposición a la actora de cuantas costas se le originen.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Gijón número 2, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando sustancialmente la demanda promovida por «Hijos de Ángel Ojeda, S. A.» debe condenar y condena a «Naviera de Canarias, Sociedad Anónima» y a «A. F. Harmstorf Amco, GMBH.» a pagar indistintamente a la entidad actora la cantidad de 764.000 pesetas, por vía de indemnización de los perjuicios a que la demanda se refiere, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de las partes demandadas y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar a la doble apelación formulada y desestimando la adhesión previa revocación de la sentencia apelada, salvo en cuanto rechaza la incompetencia de jurisdicción excepcionada, debemos de desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador don Eduardo Castro Solares, actuando en representación de la Sociedad «Hijos de Ángel Ojeda, S. A.» contra «Naviera de Canarias, S.

A.», representada por el Procurador don Juan Blas Larrauri Legarreta y «A. F. Harmstorf Amco, GMBH.», representada por el Procurador don Tomás Montero Entrialgo, en reclamación de daños y perjuicios, absolviendo a los segundos y sin costas, en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de «Hijos de Ángel Ojeda, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Que se deduce al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por el concepto de violación de los preceptos contenidos en los 595, 597 y 598, en relación con el 287, todos del Código de Comercio. En el considerando segundo de la sentencia recurrida, la Sala estima que actuando «Naviera de Canarias, S. A.» como Agentes solamente de los Armadores del «Stella K», fletadores de éste, con el carácter de Naviero Gestor o Gestor Naviero, y en tal concepto, como simples mandatarios representantes de aquéllos, es evidente que, obrando dentro de los límites del Poder y exteriorizando la condición en que actuaban las responsabilidades nacidas de su gestión, pasen por encima de ella para anudarse en la persona de sus representados, los Armadores, sin que ello obste el confusionismo nacido del hecho de calificar como Naviero al que sólo es un Gestor o mero Auxiliar del mismo. Partiendo del anterior razonamiento, la sentencia recurrida acoge la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la demandada «Naviera de Canarias, S. A.».

Segundo

Que se deduce al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.625 del Código Civil. La sentencia a que en su considerando segundoafirma que actuando «Naviera de Cañadas, S. A.» como Agente o Gestor Naval de los Armadores, y dentro de los límites del Poder las responsabilidades nacidas de su gestión pasan por encima de ella para anudarse en la persona de sus representados, los Armadores, sin que ello obste el confusionismo terminológico en que incide nuestro Código de Comercio, pues es evidente que el Naviero Gestor, por su condición de mandatario apoderado, no puede atraer sobre sí ninguna responsabilidad mientras obre dentro de los límites del mandato - artículo 1.625 del Código Civil -.

Tercero

Se deduce al amparo de la causa 1.ª del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir violación de los artículos 595, 597, en relación con el 287 del Código de Comercio . La sentencia recurrida, al afirmar que «Naviera de Canarias, S. A.» como mero Gestor Naval no está legitimada pasivamente, a los efectos de la demanda y proceso, no pudiendo atraer sobre sí ninguna responsabilidad.

Cuarto

Que se deduce al amparo de la causa 1.ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por existir violación de las normas legales de hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281, 1.282, 1.284. 1.285, 1.288 y 1.289 del Código Civil , en relación con el 59 del Código de Comercio, al examinar el contenido de las cláusulas 1, 3, 4, 6 y 20 de la Póliza de Fletamento, base sustancial del proceso, y de los documentos conteniendo la certificación la Capitanía del Puerto de Walvis, e informe del señor Inspector del Germanischer Lloyd. En el considerando tercero de la sentencia recurrida, se señala textualmente: «... que en orden al objeto y contenido de la Póliza de Fletamento entre ambas partes suscritas, en cuyo supuesto incumplimiento se apoya la actora, por la petición reivindicatoria que formula, especialmente, en la infracción de la cláusula 20 de la misma, en relación con la fecha fijada para la puesta a disposición del buque fletado, resulta que si bien es cierto, como la propia sentencia recurrida advierte -considerando cinco- que es primaria y esencial obligación del fletante poner el buque a disposición del fletador, en el plazo y forma convenidos -número 3 del artículo 688 del Código de Comercio -, no lo es menos que la recta interpretación del clausulado de la mentada Póliza, de conformidad con las normas hermenéuticas recogidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, en relación con el 59 del Código de Comercio, permite afirmar asimismo, que el fletador venía obligado a esperar el aviso de disponibilidad para la carga, antes de poner éste al costado del buque que había de transportarla, como claramente se infiere del contenido de la recogida bajo el número 4.°, a cuyo tenor el tiempo comenzará a contar a las dos horas de la tarde, si el aviso de disponibilidad para la carga se pasa antes del mediodía, y a las ocho horas de la mañana del día siguiente laborable, si el aviso se pasase durante las horas de oficina, después del mediodía. El aviso se pasará a los embarcaderos señores Gaspar Juan Antonio , siendo ello así, el hecho de que el buque pesquero «Costa de Lanzarote», abarcase al costado del buque fletado «Stella K», a las nueve y treinta horas del día 25 de febrero de 1977, sin haber recibido por conducto de Gaspar , conforme a lo pactado, el oportuno aviso de disponibilidad, supone una injustificada anticipación que contraviene la cláusula transcrita, imputable a la actora, sin que por tanto, quepa responsabilidad a la demandada apelante de los perjuicios derivados de la misma, que le son totalmente ajenos.

Quinto

Que se deduce al amparo de lo dispuesto en el número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba practicada, error que resulta de no haber dado a la Póliza el valor y efectos que le confiere el artículo 654 del Código de Comercio. En el considerando tercero de la sentencia recurrida, se señala textualmente: «... en orden al objeto y contenido de la Póliza de Fletamento entre ambas partes suscrita, en cuyo supuesto incumplimiento se apoya la actora, por la petición reivindicatoria que formula, especialmente, en la infracción de la cláusula 20 de la misma, en relación con la fecha fijada para la puesta a disposición del buque fletado, resulta que si bien es cierto, como la propia sentencia recurrida advierte-considerando quinto- que es primaria y esencial obligación del fletante poner el buque a disposición del Fletador, en el plazo y forma convenidos -número 3 del artículo 688 del Código de Comercio - no lo es menos que la recta interpretación del clausulado de la meritada Póliza, de conformidad con las normas hermenéuticas recogidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, en relación con el 59 del Código de Comercio, permite afirmar asimismo, que el fletador venía obligado a esperar el aviso de disponibilidad para la carga, antes de poner éste al costado del buque que había de transportarla, como claramente se infiere del contenido de la recogida bajo el número 4.°, a cuyo tenor el tiempo comenzará a contar a las dos horas de la tarde, si el aviso de disponibilidad para la carga se pasa antes del mediodía, y a las ocho horas de la mañana del día siguiente laborable, si el aviso se pasara durante las horas de oficina, después del mediodía. El aviso se pasará a los embarcadores señores Gaspar Juan Antonio , siendo ello así, el hecho de que el buque pesquero «Costa de Lanzarote» abarlease al costado del buque fletado «Stella K», a las nueve y treinta horas del día 25 de febrero de 1977, sin haber recibido, por conducto de Gaspar , conforme a lo pactado, el oportuno aviso de disponibilidad, supone una injustificada anticipación que contraviene la cláusula transcrita, imputable a la actora, sin que, por tanto, queda responsablizar a la demandada apelante de los perjuicios derivados de la misma, que le son totalmente ajena.

Sexto

Que se deduce al amparo de número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,por incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de la Póliza de Fletamento, Certificación de la Capitanía del Puerto de Walvis e Informe del Inspector del Germanischer Lloyd. Al implicar el error de hecho una contradicción evidente entre el hecho narrado en el documento o documentos, y el juzgador en apelación, debemos apoyar el que invocamos en los términos de la Póliza de Fletamento, en la certificación de la Capitanía del Puerto e Informe del Germanischer Lloyd, todos ellos obrantes en los autos e indiscutidos y aceptados por las partes.

Séptimo

Que se deduce al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 688, número 3 del Código de Comercio, en relación con las cláusulas 1, 3, 4 y 6 de la Póliza de Fletamento y artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil y 59 del Código de Comercio. La sentencia recurrida, en su considerando cuarto , señala que es de vital importancia y trascendencia, a los efectos del éxito de la pretensión que se actúa, la falta del tan repetido aviso de disponibilidad, que entiende supone un incumplimiento por parte de la demandante y que ello, debe de comportar la desestimación de la demanda.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castra García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que entablada por la entidad «Hijos de Ángel Ojeda, S. A.» en su condición de parte fletadora, una pretensión de condena contra «Naviera de Canarias, S. A.» y la Compañía Alemana «A.

F. Harmstorf Amco, GMBH.» como resarcimiento de daños y perjuicios «por su morosidad y contravención de los términos y cláusulas del contrato de fletamento de 11 de febrero de 1977», la sentencia recaída en la primera instancia estima sustancialmente la demanda y acoge sus pedimentos respecto a las dos sociedades citadas, atribuyendo también a «Naviera de Canarias, S. A.» actuación contractual como naviero; mientras que la sentencia de apelación la desestima en cuanto a esta sociedad, por haber intervenido en el fletamento en el concepto de simple mandatario o Agente de los Armadores del buque «Stella K», la nombrada sociedad germana, a la que absuelve de la pretensión actora por razones de fondo, entendiendo que con arreglo a lo estipulado la base de la demanda no se corresponde con el incumplimiento de sus obligaciones como fletante.

CONSIDERANDO que de los siete motivos integrantes del recurso interpuesto por «Hijos de Ángel Ojeda, S. A.», los tres primeros acuden a defender la correcta integración del contradictorio y por consiguiente la procedencia de la interpelación a «Naviera de Canarias, S. A.», indudablemente legitimada en la causa -se dice- en cuanto que Gestor Naval e interviniente en el contrato de cuyo incumplimiento se trata, y los cuatro restantes analizan el contenido negocial a la luz de la normativa que se entiende aplicable al caso, para mantener la tesis de que ha existido infracción de lo pactado reprochable al porteador, fundamento de la postulada condena al pago dinerario.

CONSIDERANDO que en atención al planteamiento sistemático de las cuestiones suscitadas en el recurso, habrán de ser examinados primeramente los motivos que atañen al alegado incumplimiento contractual por el fletante, con arreglo a lo convenido por la recurrente junto con «Dionisio Tejero, S. A.», «Coalsa» y «Pesquera Coruñesa, S. A.», si bien precisando en la póliza de fletamiento que la actora actúa «únicamente como Agente de los propietarios de la motonave «Stella K»; pues obviamente, de no haberse producido inobservancia por el porteador de lo pactado, será ocioso adentrarse a decidir el punto de si la condena ha de ser pronunciada únicamente contra la Compañía foránea o si ha de extenderse también a la Sociedad española, que intervino en el fletamiento «alieno nomine» y no como naviero.

CONSIDERANDO que así enunciadas las cuestiones a resolver, es manifiesto que la primera y fundamental gira en torno a la interpretación de la póliza de fletamento, documento en cuya redacción la práctica del transporte marítimo ha introducido fórmulas que a la par que benefician al Armador con un margen de tiempo razonable (tal la utilización del vocable «about», como ocurre en el caso de litis, traducible por «aproximadamente», «hacia él», «más o menos»), suscitan dificultades de exégesis, tarea en orden a la cual y para su censura en casación habrá que partir de la constante doctrina jurisprudencial respecto a que la interpretación de los contratos, y por consiguiente también la del fletamento, es cometido que corresponde a la Sala de instancia, sólo revisable por el Tribunal Supremo cuando notoriamente aparezca vulnerado algún precepto de lo» que gobiernan la hermenéutica negocial, y por ello el resultado interpretativo a que aquel organismo llegó, tiene que ser mantenido mientras ofrezca un resultado lógico y racional, por más que pueda caber alguna duda sobre su rigurosa exactitud (sentencias de 1, 26 y 30 de enero, 17 de febrero, 24 de marzo, 4 de abril, 12 y 30 de mayo, 13 de julio, 9, 14, 20 y 29 de octubre y 16 denoviembre de 1981 , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que el cuarto motivo del recurso, inicial de los dedicados a resaltar el incumplimiento por el fletamento de su obligación de tener el buque a disposición del cargador en el plazo y forma convenidos en la póliza, ha sido formulado al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal y denuncia «violación de las normas legales de hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281, 1.282, 1.284, 1.285, 1.288 y 1.289 del Código Civil , en relación con el artículo 59 del Código de Comercio, al examinar el contenido de las cláusulas 1, 3, 4, 6 y 20 de la póliza del fletamento, base sustancial del proceso», argumentando, con íntegra reproducción del criterio desarrollado por la sentencia dictada en la primera instancia, que el aviso de disponibilidad del buque para la carga que debería dar el fletamento, sólo juega para el plazo comprendido entre los días 16 y 24 de febrero de 1977, porque si en este último el cargador «no hubiera abarleado el buque pesquero para proceder el transborde de la carga, se le ha de imputar el incumplimiento de poner a disposición del Capitán las mercancías que habían de ser embarcadas en el plazo convenido y es que, en el caso de autos, como señala la póliza, si el buque no estuviera listo para la cargo (se halle o no atracado) en o antes del 24 de febrero de 1977, por avería u otras causas, el fletador debió ser informado de esta circunstancia para librarse de la obligación de poner a disposición la mercancía en dicho plazo o ejercitar la opción de cancelar el contrato (condición 6 .º de la póliza)»; pero esta impugnación, sin duda la primordial en la tesis del recurso de la que las restantes no son sino meros aspectos, no puede prevalecer por las siguientes razones: Primera. La inclusión en un solo motivo de seis preceptos sobre la interpretación contractual, efectuada de una manera acumulativa a pesar de que contienen reglas que atienden a supuestos distintos (aplicación del principio «in claris non fit interpretatio» y consiguiente presunción en favor de la literalidad del contrato, prevalencia del elemento intencional común evidente, interpretación lógica basada en la conducta de las propias partes, aplicación del elemento lógico y sistemático y el favorable a la conservación del negocio pactado, exégesis «contra atipulatorem», etcétera), no compatibles en su invocación concurrente, entraña la falta de claridad y precisión exigidas por el artículo 1.620 de la Ley Adjetiva , determinante de causa de inadmisión, que en este trámite lo es de desestimación.- Segunda. La interpretación hecha por la Sala de instancia de las cláusulas 3 (5) y 4 (6), según cuya literal dicción «el tiempo comenzará a contar a las seis de la tarde si el aviso de disponibilidad para la carga se pasa antes de mediodía y a las ocho de la mañana del siguiente día laborable si el aviso se pasa durante las horas de la oficina después del mediodía», con la adición trascendental y significativa de que «el aviso se pasará a los Embarcadores Don Gaspar Juan Antonio », comporta la necesidad de una previa indicación por tal conducto del fletante al cargador, a fin de abarloar el pesquero «Costa de Lanzarote» al fletado «Stella K» a fin de proceder a la carga, no sólo no es arbitraria o irracional, sino que se atiene, por el contrario, a las estipulaciones del contrato de fletamento, en las que sin posible involucración en una recta lectura se distingue la hipótesis de la ejecución del negocio en lo que toca a la puesta del buque a la disposición del fletador, precedida siempre de aquel aviso a través de Gaspar Juan Antonio -sin cuya realidad no tenía por qué abandonar el caladero el «Costa de Lanzarote» precipitándose a salir en busca del buque fletado para efectuar la carga- y la infracción por el fletante de sus obligaciones en cuanto al tiempo (del 16 al 24 de febrero), pues lo pactado para tal supuesto es que «si el buque no estuviera listo para la carga (se halle o no atracado) en este día final «los fletadores tendrán la opción de cancelar el contrato», manifestación que habrán de hacer «al menos cuarenta y ocho horas antes de la prevista llegada del buque al puerto de caliza», posibilidad de revocación que también se contempla para el caso de avería, de la que serían informados los cargadores, «si el buque se retrasa más de diez días después de aquél en que se esperaba que estuviese listo para la carga», es decir, a contar del 24 de febrero, que era la dota final prevista para la arribada en condiciones de recibir a bordo la carga; pactos que responden a los prudentes márgenes de flexibilidad en el tiempo de ejecución del fletamento, anteriormente aludido, dadas las contingencias que presenta toda expedición marítima. Tercera. La recurrente, que en definitiva efectuó la carga el día 1.º de marzo (hechos segundo y tercero de la demanda), mantiene en la casación, al tratar del alcance de las controvertidas cláusulas, un punto de vista diferente al que sostuvo en la instancia, pues si ahora alega la improcedencia del aviso del fletante para pasar a la realización de la carga, entonces partió de su necesidad como antecedente inexcusable de la maniobra de abarloamiento, y así lo demuestran, según con acierto destaca la sentencia recurrida, los términos de la réplica (folio 87 vuelto: «Lo único cierto, y así resulta de los documentos señalados, es que, "previamente avisado" el buque pesquero de mi representada "Costa de Lanzarote..."») y del escrito de conclusiones (folios 192 vuelto y 193 «Los documentos que se acompañan... acreditan que el buque de mi representada "recibió el correspondiente aviso... previamente avisado" el barco pesquero»), cambio en la versión fáctica que también refuerza la inviabilidad del motivo.

CONSIDERANDO que así establecida tan esencial premisa, es indeclinable la repulsa del motivo quinto del recurso, que por la vía del número 7.º del precitado artículo 1.692 aduce error de derecho en la apreciación de la prueba practicada, por no haber dado a la póliza debatida el valor y efectos que le confiere el artículo 654 del Código de Comercio , arguyendo que de los términos en que aparecen redactadas las cláusulas 3.ª, 4.ª y 6.ª se desprende que «el aviso de disponibilidad que el Fletante debe dar al Fletadorantes de poner la carga al costado del buque, sólo vale para el plazo comprendido entre los días 16 y 24 de febrero de 1977, puesto que si en ese día el Fletante (sic, por el Cargador) no hubiere barloado el buque para proceder a la carga al costado del otro, se le hubiera podido imputar su obligación de poner a disposición del Capitán las mercancías que habían necesariamente de embarcarse en el plazo convenido»; porque la Sala de instancia no desconoce que, según lo imponen los artículos 673 y 688, número 3.° del Código de Comercio y el 5.°, normas 1.ª y 2.ª de la Ley de 22 de diciembre de 1949 el porteador debe tener el buque a disposición del Fletador en el plazo y forma pactados, quien vendrá facultado en otro caso para la rescisión del contrato de fletamento por incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, según acontece en todo negocio bilateral con arreglo a la amplia norma del artículo 1.124 del Código Civil , ni ignora tampoco la fuer/a probatoria de la póliza a que se refiere el artículo 654 , documento por lo demás no imprescindible ni dotado de valor exclusivo (artículos 653 y 654 , «in fine» y sentencias de 3 de junio de 1949, 31 de marzo de 1955 y 10 de julio de 1967 ), sino que valora sus cláusulas en operación crítica cuyas ajustadas deducciones han de prevalecer en casación, pues dicho se está, además, que el fletador no promovió la acción rescisoria por incumplimiento del fletante, a cuya formulación podría venir autorizado según la cláusula ó (11) por no encontrarse dispuesto para la taiga el día límite (24 de febrero ) y no habérsele informado de la avería en los motores de enfriamiento de las bodegas del «Stella K», y es claro que no viene permitido al fletador basar su reclamación en los pretendidos daños y perjuicios provocados por el viaje que, sin aviso del fletante a través de Gaspar Juan Antonio , realizó a esta bahía el 25 de febrero para proceder a la carga, a pesar de que no se le había comunicado que el buque fletado estaba a su disposición.

CONSIDERANDO que igual suerte ha de correr el motivo sexto que por el mismo cauce procesal acusa error de hecho en la valoración de la prueba, demostrado auténticamente por la literalidad de la póliza de fletamento, pues además de todo cuanto queda indicado sobre la acertada tarea hermenéutica del Tribunal de instancia, ha sido olvidada la incesante doctrina jurisprudencial de que no constituye documento auténtico a los efectos de la casación el mismo cuyo contenido es objeto de controversia y fue ponderado por la Sala «a quo» (sentencias de 18 de marzo, 2, 4 y 20 de abril, 20 de junio, 8, 13 y 22 de octubre y 13 de noviembre de 1981 , entre las más recientes); improsperabilidad que alcanza así bien al motivo 7.°, que por el número 1.º del artículo 692 atribuye a la sentencia combatida interpretación errónea del artículo 688, número 3.° del Código de Comercio , ya que es patente que el conflicto no versó sobre la significación de este precepto, sino en torno a la interpretación de las cláusulas de la póliza de fletamento, ello aparte de que no se está en presencia de una acción rescisoria entablada por el fletador -situación que tal norma autoriza- y de que ese alegado incumplimiento por el fletante facultaba al cargador para instar la resolución del contrato, con las peticiones indemnizatorias consiguientes, como ya se dijo, pero no para abandonar el caladero y atracar en la bahía donde habría de efectuarse la carga a pesar de no haber recibido el aviso previo, según lo convenido en aquel documento.

CONSIDERAMOS que por todo lo expuesto, y ocioso el estudio de los restantes motivos referentes a la válida constitución de la relación procesal, debe ser íntegramente desestimado el recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Hijos de Ángel Ojeda, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 29 de noviembre de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.- José Antonio Seijas.-Jaime de Castra García.-Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime de Castra García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 5 de marzo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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