STS 528/2004, 15 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2004
Número de resolución528/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2948/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 194/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre tercería de dominio; el cual fue interpuesto por la entidad "TROPICAL STEAMSHIP CO., S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal; siendo partes recurridas las entidades "INTERWOOD, S.A." e "INTERFORET S.A.", representadas por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 194/1994, promovidos a instancia de las entidades mercantiles "INTERWOOD, S.A." e "INTERFORET, S.A.", contra la entidad "TROPICAL STEAMSHIP CO., S.A."; y contra "COURTAGE ET GESTION MARITIMES IVOIRIENS", esta última en situación de rebeldía procesal; sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, declare que procede dejar sin efecto los embargos trabados sobre los bienes descritos en los Hechos Primero y Segundo del presente escrito, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a las costas de este procedimiento si se opusieren a tal pretensión".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "que tenga por contestada en tiempo y forma la demanda de tercería, se sirva tenernos por opuestos a la misma y desestimarla tanto por razón de no acreditar los elementos base sobre los que formula su acción, cuanto por no ser su supuesto derecho incompatible con la ejercitada por TROPICAL STEAMSHIP CO. S.A. y, cuanto más, por utilizar una vía errada que no puede ya salvar por imperativo del artº 1538 de la L.E.C.".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Benítez López en nombre y representación de INTERWOOD S.A. e INTERFORET S.A. contra TROPICAL STEAMSHIP CO. S.A. y contra COURTAGE ET GESTION MARITIMES IVOIRIENS y, en consecuencia, se dejan sin efecto los embargos trabados sobre los bienes a que se contrae esta tercería, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Se imponen las costas a los demandados. Desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Olarte contra el proveído del 2 de abril último, que se mantiene en su integridad, con costas al recurrente".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el representante procesal de la mercantil TROPICAL STEAMSHIP CO., S.A. contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Las Palmas, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 194/94, que confirmamos en todas sus partes, con imposición a la parte apelante de costas procésales causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de le entidad "TROPICAL STEAMSHIP CO., S.A." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se formula al amparo del motivo 4º del Art. 1692 de la LEC denunciando error de derecho en la valoración de la prueba producido, por lo que respecta a la de la parte apelante y ahora recurrente, por resultar ilógica y violar las reglas de la sana crítica, con infracción, por ende, de la doctrina jurisprudencial de, entre otras muchas más, las Sentencias de este Alto Tribunal de 18.4.97, 2.11.97 y 19.11.97, así como conculcación del Art. 24.1 de la Constitución en correlación con la doctrina referenciada y facultad integradora sentada por la S.S. de esta Sala de 17.II.97 y 9.XII.97, así como la del Auto de 28.X.97".

Motivo Segundo: "Al amparo del motivo 4º del Artículo 1692 de la LEC se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba de la parte actora y aquí recurrida, por ilógica e infractora de las reglas de la sana crítica y del criterio humano, con infracción de los Artículos 1225, 1227 y 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta en las Sentencias de este Alto Tribunal de 4.II.57, 13.II.58, 25.III.69, 11.II.84, 27.I.87 y 24.X.97".

Motivo Tercero: "Al amparo del motivo 3º del Artículo 1692 de la LEC denunciamos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por infracción del Artículo 359 de la LEC y de los Artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución por provocarse una incongruencia omisiva al no contener la Sentencia mención alguna sobre un punto esencial".

Motivo Cuarto: "Al amparo del motivo 4º del Art. 1692 de la LEC denunciando la infracción del Art. 665 del Código de Comercio en su correlación con el Art. 374 y 375 del mismo y con los 1601 y 1780 del Código Civil y STS de 29.I.1892.-".

Motivo Quinto: "Por el cauce del motivo 4º del artículo 1692 de la LEC se denuncia la infracción de la jurisprudencia de las Sentencias de este Alto Tribunal de 16.VI.56, 20.XI.58, 20.III.89, 15.III.93, 10.X.96 y 11.XI.97 sobre la condición de verdadero tercero que el tercerista ha de tener.-".

Motivo Sexto: "Por el cauce del motivo 4º del Artículo 1692 de la LEC denunciamos la infracción de los Artículos , , 20º y 21º de la Ley de 22 de Diciembre de 1949 por violación de los mismos producida por su inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de las entidades mercantiles "INTERWOOD, S.A." e "INTERFORET, S.A.", presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... tener por impugnado en forma el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia citada, por los motivos expuestos, desestimando en su momento todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, confirmando la Sentencia apelada en todos sus términos y condenando al recurrente al pago de las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía "IFEX-CI", de Costa de Marfil, vendió a las demandantes de Tercería, las Sociedades francesas, "INTER-WOOD, S.A." e "INTER-FORET, S.A.", en dicho País, 232 "atados de madera", cuyas facturas y contratos fueron presentados al Capitán del barco que los iba a transportar, "Lekhaven", propiedad de la Empresa "CORDESCO SHIPPING, N.V.", Mr. Jurgen Modrow, en el puerto de Abidjan, de dicho País, para ser llevadas al Puerto de Casablanca (Reino de Marruecos), en calidad de mercancía FOB (libre a bordo), y en el que el fletador por viaje, y cargador, la Compañía "COURTAGE ET GESTION MARITIMES IVOIRIENS (CGMI)" se hizo cargo de éllas, extendiendo su Capitán referido los oportunos conocimientos de embarque para acreditar el título de dominio de la mercancía entregada, y en los que constaba la fecha de la entrega, 29-I-94 y la de que iba a ser emprendido el viaje, el 1 de febrero de 1.994, así como que los fletes se pagarían en destino, al rendirse el citado viaje. La fletadora por tiempo (o arrendataria general), que subarrendó (en términos más coloquiales) o subfletó el citado barco a "CGMI" por viaje (fletamento por un viaje), lo es la Compañía demandada de tercería (y ejecutante del pleito principal), "TROPICAL STEAMSHIP CO, S.A.", la que había celebrado con aquélla diversos subfletamentos anteriores, por los que existían impagos de los fletes, y la referida "TROPICAL", para garantizarse el pago de los mismos con la carga que llevaba el buque, aprovechó durante el viaje antes referido, un desvío que hizo el mismo, con parada, en el Puerto de Las Palmas de Gran Canaria, para plantear ante los Juzgados de 1ª Instancia de dicha Capital, con copias de documentos de dichos viajes anteriores, o "recibos del Capitán" sobre embarques, u otro tipo de documentos similares, un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en Negocios de Comercio, de los arts. 2.161 y sigs. LEC, en solicitud del depósito de dicha carga y de la venta judicial de la mercancía, para el pago de los fletes indicados, autos de los que conoció el Juzgado nº 8 de los de dicha clase y Capital, con el nº 19/94, procedimiento que terminó por Auto de 8 de marzo de 1.994, que denegó lo solicitado, y que quedó firme, al no haberse interpuesto Recurso alguno contra el mismo.

  1. - Por "TROPICAL", se vuelve a plantear otro procedimiento, en relación con dicha carga, y a los mismos fines, ante los mismos Juzgados, en petición del "embargo preventivo" del cargamento, frente a "CGMI", el que se tramita, como autos nº 181/94, ante el Juzgado, de los de dicha clase, nº 4 de la referida Capital, y en los que se acuerda dicho embargo, así como el depósito de la mercancía en los almacenes de "A. Paulkner, S.A.", de la propia embargante, la que planteó, dentro del plazo legalmente establecido, demanda de Juicio de Menor Cuantía, contra "C.G.M.I.", para ratificar el aludido embargo y que se declarara la existencia de la deuda a que se refiere el mismo. Como incidente de ejecución, en relación a dicho Juicio de Menor Cuantía, la representación procesal de las Compañías, "INTER-WOOD, S.A." e "INTERFORET, S.A.", plantean, frente a "TROPICAL-STEAMSHIP, CO, S.A.", y "C.G.M.I." ejecutante (en calidad de embargante) y ejecutada (como embargada), respectivamente, de dicho juicio principal, demanda de Tercería de Dominio, la que se sigue con igual número y ante el mismo Juzgado que el proceso principal, y en élla se solicita que se declare que los terceristas son propietarios de la carga embargada de que se trata y que se levante el embargo trabado sobre la misma; demanda que suspende el curso del proceso principal, no obstante lo que, y a instancia de la embargante, y para evitar mayores gastos del almacenaje que los del propio valor de la carga, se vendió ésta en pública subasta, para cubrir con el importe de su adjudicación los gastos del almacenamiento y custodia, quedando el remanente a disposición del resultado del presente incidente de Tercería.

  2. - Por el Juzgado nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con la oposición sólo de "TROPICAL", pues "CGMI" no se personó en los autos incidentales y fue declarada en Rebeldía, se dictó Sentencia, con fecha 10 de octubre de 1.997, la que dio lugar a la demanda, y declaró la propiedad de las Compañías terceristas sobre los bienes objeto de la carga del buque reclamados, y mandó levantar el embargo acordado sobre los mismos. La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, "Sección 1ª", confirmó, en la Apelación propuesta por la parte demandada-ejecutante, la anterior Sentencia, mediante la suya de 17 de junio de 1.998; y frente a ésta, dicha demandada interpone Recurso de Casación ante esta Sala, en petición de que se anule y case la misma, y se dicte otra más ajustada a Derecho, y de acuerdo con los motivos formulados, planteando al efecto 6, los que trae a la casación, menos el 3º, por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que hayan servido para resolver los puntos objeto del debate, y aquél, por el nº 3º del mismo, por quebrantamiento de las formalidades afectantes a las Sentencias o a los actos procesales que hayan producido indefensión, y los articula así: el 1º, por error de derecho en la valoración de la prueba, por ser la misma ilógica, y violar las normas de la sana crítica y la doctrina jurisprudencial mantenida en las S.S. de esta Sala, de 18-IV-97, 2-XI-97 y 19-XI-97, y por infracción del art. 24-1 CE, y en su interpretación, de las SS. de la misma Sala, de 17-II-97 y 9-XII-97, y el Auto de 28-X-97, todo ello referente a que la Sentencia era profusa en la valoración de la prueba de los terceristas y parca en la del recurrente , negándole actividad probatoria alguna, tanto de la documental, la que tildaba de simples fotocopias sin valor, como de la de los testigos propuestos, no entrando a reconocer la totalidad de lo que decían, y negando la afección de la carga al pago de los fletes; 2º, igualmente por error de derecho en la valoración de la prueba, al ser la misma ilógica e infractora de los principios de la sana crítica y del criterio humano, con infracción de los arts. 1.225, 1.227 y 1.253 CC. y de la jurisprudencia referente a los mismos, contenida en las S.S. de 4-II-57, 13-II-58, 25-III-69, 11-II-84, 27-I-87 y 24-X-97, pues si de los 3 requisitos exigidos para que prospere una tercería, a saber, título de dominio, que su fecha sea anterior a la del embargo y que el tercerista sea verdadero tercero, no vinculado al derecho esgrimido por el embargante, y habiéndose hecho referencia a este último en el motivo anterior, en este se trataba de los dos primeros, pues el título que se le negaba al recurrente, era un documento privado al que no se le concedía eficacia, comportando con ello una valoración arbitraria, y desde el momento en que había sido reconocido debía tener tal documento igual valor que el público; el 3º, por infracción del art. 359 LEC, y de los 120.3 y 24-1 CE, al haberse producido una "incongruencia omisiva", pues la Sentencia no hacia referencia a la cuestión planteada sobre que el tercerista no era tercero, porque la propiedad que alegaba era incompatible con la pretensión del ejecutante; 4º, por infracción del art. 665 C. Com., en relación con los 374 y 375 del mismo y los 1.601 y 1.780 Cc. y la S. de esta Sala de 29-I-92, pues la falta de pago de los fletes, planteada por la ejecutante, estaba incluso reconocido en la Sentencia que constituía un derecho de prenda sobre la carga; 5º, por infracción de la jurisprudencia contenida en la SS. de esta Sala, de 16-VI-56, 20-XI-58, 20-III-89, 15-III-93, 10-X-96 y 11-XI-97, sobre la condición de verdadero tercero que debía ostentar el tercerista; y 6º, por violación de los arts. , , 20 y 21 de la Ley de 22-XII-49, que inaplicaba, al no reconocer que la recurrente era porteadora y C.G.M.I. cargadora, ya que la única legitimada para emitir conocimientos de embarque era la porteadora y no la cargadora. La parte demandada, se opuso al recurso, y pidió su desestimación, y la confirmación del Fallo de la Audiencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de los motivos planteados en el Recurso, deben de resaltarse aquí los puntos fundamentales en que se plantea y se ha resuelto hasta aquí el conflicto, y que son los siguientes: a) hay que partir de que, según se expresa en la S. de esta Sala, de 10 de noviembre de 1.993, recogida en la de Apelación, "el contrato de transporte marítimo con "conocimiento de embarque" endosable, y dotado de la cualidad de título-valor, sigue siendo también un contrato causal, y, por tanto, exigible su cumplimiento por el dueño de las mercancías como genuino obligado", y como sigue diciendo la Sentencia recurrida, y según la doctrina científica, y la legislación aplicable, dichos "conocimientos" despliegan las funciones que les son propias, a saber: a) prueban la recepción de la mercancía por el porteador (arts. 709 C. Com. y 21 Ley Transportes Marítimos); 2) prueban el contrato de transporte (arts. 653 y 654 ap. final, C. Com. Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924, y Ley de Transportes Marítimo); 3) permiten disponer de las mercancías a que los mismos se refieren; y 4) legitiman a su poseedor para exigir del porteador la entrega de las mercancías que constan especificadas en el mismo (arts. 708 C. Com. y 19 LTM); los títulos aportados con la demanda de tercería, según los hechos probados, declarados por la Sentencia de instancia, son verdaderos "conocimientos de embarque" (y no "recibos de capitán"), en cuanto acuses de recibo de la mercancía por el capitán, y los mismos, en virtud del art. 7 del Convenio de Bruselas y del art. 20 de la LTM, de 22 de diciembre de 1.949, "daban derecho a la entidad fletadora por viaje, "COURTAGE ET GESTION MARITIMES IVOIRIENS (CGMI)" (dichos acuses de recibo), a canjearlos por "conocimientos de embarque", emitidos por el porteador", por lo que, se sigue diciendo, "se está en presencia de legítimos conocimientos emitidos por el porteador de la mercancía (la entidad transportista, "CGMI", fletadora por viaje) que debía ser transportada a Casablanca (puerto de descarga), con observación de las formalidades que prevé la legislación aplicable (art. 706 C. Com. y 18 LTM), y muy en particular con la firma del capitán del buque "Lekhaven", encargado del transporte en régimen de conocimiento de embarque"; c) continúa afirmando, para concluir, la Sentencia recurrida, que "la expedición del conocimiento de embarque, en su calidad de porteadora, por la entidad CGMI le impone la obligación principal de todo porteador de llevar la mercancía a su destino, para entregarla a su dueño, o simple destinatario o consignatario, y la contrae incluso contra la parte actora (la ejecutante-demandada de tercería), por efecto del contrato de transporte que, como dice la doctrina, no agota su acción dentro de la esfera de los contratantes; es bien perceptible, por lo demás, que dicha obligación de entrega, no se cumplió, puesto que la mercancía (una partida de ..... atados de madera), no entró en el Puerto de Casablanca para ser descargada"; y d) el barco "Lekhaven", en el viaje de que se trata, si no llegó al Puerto marroquí indicado, para descargar la referida mercancía, como estaba concertado, lo fue, bien porque tenía que hacer escala (lo que no consta como probado), bien porque se desvió voluntariamente, sin estar ello previsto, al Puerto de Las Palmas, en el que se le retuvo, y a instancia de "TROPICAL STEANSHIP CO, S.A.", fletadora por tiempo, le fue embargada la carga, como se ha hecho referencia antes, y ello en relación al cobro por la misma de los fletes del viaje en cuestión, y de otros adeudados por la fletadora por viaje, "CGMI".

TERCERO

Sobre esa "base fáctica", deben ser, pues, examinados los diversos motivos del Recurso de Casación aquí planteados, y al efecto, en el 1º de ellos, planteado por el cauce procesal del nº 4º del art. 1792 LEC, sobre infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que han servido para decidir los puntos planteados en el debate, se denuncia el posible "error de derecho en la valoración de la prueba", por entender que la interpretación de los hechos realizada en la Sentencia resultaba "ilógica" y viola "las reglas de la sana crítica" (con alusión a las S.S. de esta Sala de 18-IV-97, 2-XI-97 y 19-XI-97), entendiendo también conculcado el art. 24-1 CE (en relación a aquélla doctrina y a la facultad integradora señalada en las S.S., de esta misma Sala, de 17-II-97 y 9-XII-97, y en el A. de 28-X-97). Tras esta "amalgama" de fundamentos, más propia de varios motivos, "olvida" la recurrente que es obligación, cuando se alega ese error de la valoración probatoria, según exige esa jurisprudencia, la de hacer alusión al precepto o preceptos que rigen la valoración de una prueba determinada, que se entiendan infringidos, si bien parece que el Recurso se refiere a la valoración conjunta de las distintas pruebas practicadas, sin referirse a ninguna en concreto (aunque, al alegar las "reglas de la sana crítica", parece hacer alusión, bien a la "prueba pericial", aquí no practicada, por la remisión que a los mismos, en el sentido indicado, hace el art. 632 LEC aplicable, al que se remite el 1243 C.c.; bien al "cotejo de letras", también implicado en esas reglas -art. 609 LEC-, pero que tampoco está practicado en el proceso; y a la de "testigos" - art. 659-1- siendo ésta la única a la que pudiera referirse la parte), si bien se pretende amparar una superior validez a la documental aportada por dicha parte, pues, se dice en el motivo, que sólo se valora la de la actora, entendiendo que, ante esa correlación de pruebas, al hacerse sólo, de la de una de las partes, no se "agota" la relación fáctica a la que debe de responder la aplicación normativa, y por ello tal valoración se hace en forma "ilógica" o "irracional". El Motivo, en este aspecto, es plenamente rechazable, aunque en el 2º, la parte dice que aquél ha sido limitado al aspecto referente a la implicación del tercero (el tercerista en este proceso incidental, frente a las partes que lo fueron en el principal) en el derecho esgrimido por el que ejercitó el embargo (el demandado de tercería-ejecutante), por lo que no es verdadero tercero, y tal rechazo procede porque la Sentencia sí valora todos los documentos aportados por las partes, dando mayor importancia (la que no la puede "imponer" la recurrente, pues ello es función del juzgador) a los de los demandantes, a los que califica de títulos de dominio, en los que se ampara su derecho para ejercitar la tercería de tal clase frente al embargo producido, a instancia de la demandada, respecto a cuyos documentos, la Sentencia plantea su aportación como "trampa" o como intento de crear un "confusionismo", ya que aquellos son los mismos que la parte que los trae presentó en el primer expediente, sobre paralización del buque, para conseguir el depósito, en trámite de jurisdicción voluntaria de negocios de comercio, y que el Juez encargado de aceptar o no el depósito de la carga, negó esa posibilidad, derivada de la falta de fuerza a tal fin de tales documentos, y así ahora se valoran por el Juzgador "a quo" los de la actora como de "conocimientos de embarque", con el valor que antes se ha indicado, y de esa calidad excluye a los del demandado, tras su examen, y dada también aquélla circunstancia, valoración en principio no revisable en este trámite del Recurso extraordinario, y en cuanto la realizada aparece como correcta, y a la que no son atribuibles los impedimentos o tachas que se aducen por la recurrente. La alegación, por otra parte, de la "arbitrariedad" imputada, como límite de prohibición del art. 24-1 CE, debe también ser rechazada, pues ya se acaba de decir que no se aprecia desvío alguno en la Sentencia de la Audiencia en su deber valorativo, de acuerdo con su convicción sobre el bloque probatorio puesto a su disposición; y sin que deba ni pueda el Tribunal que ahora decide, variar esa prueba introduciendo ("integrando", según pide el recurrente) elementos fácticos no correctos en interés exclusivo del Recurso.

CUARTO

El segundo motivo de la Casación, traído al debate por el mismo cauce procesal que el anterior, vuelve a insistir en el "error de derecho en la valoración de la prueba", también en base a una denunciada incorrecta aplicación de los principios probatorios de la "sana crítica" y del "criterio humano", pero esta vez bien amparados formalmente en las citas normativas de los arts. 1.225, 1.227 y 1.253 C.c. (con apoyo, además, jurisprudencial en las S.S. de esta Sala, de 4-II-57, 13--II- 58, 25-III-69, 11-II-84, 27-I-87 y 24-X-97), es decir, en el valor probatorio de los documentos privados (asimilados a los públicos, en cuanto resulten adverados) y de las presunciones, que intenta aplicar a los otros dos puntos básicos en que se asienta la acción ejercitada en la Tercería de dominio, o sea, en el de la obligatoria demostración por el tercerista del hecho de disponer a su favor del título de propiedad sobre el bien embargado, y también de que su fecha sea anterior a la de la traba. Merece este motivo igual respuesta que el anterior, pues ya se ha dicho que los documentos en que intenta basar su pretendido derecho de propiedad el ejecutante-demandado de tercería, los ha valorado correctamente la Sentencia de instancia, frente a los que aporta el tercerista, dando valor, para el ejercicio de la acción de dominio (o reivindicatoria) a éstos, y no a aquéllos, y no cabe ya insistir aquí en ello, ni acudir al sistema probatorio de las presunciones, pues el tema aparece claro, en cuanto se valora en la Sentencia recurrida que los "conocimientos de embarque" aportados con la demanda, acreditan a la actora de este proceso como titular dominical de la carga embargada, mientras que carecen de esa relevancia los aportados por el ejecutante-embargante del pleito principal.

QUINTO

Carece de fuerza alguna, a los efectos del Recurso, el motivo 3º, que pretende hacer valer una supuesta "incongruencia omisiva" (traída por la vía del nº 3º del art. 1.962 LEC ahora, relativa al quebrantamiento de las formalidades procesales que producen indefensión), y que viene amparada en el art. 359 LEC, y constitucionalmente en los 120-3 y 24-1 CE, pues en él se alega (lo que no se hizo en la apelación, y la Sentencia de la Audiencia, en su decisión, se corresponde con la del Juzgado) que en la contestación a la demanda de tercería, "TROPICAL" sometió a debate el hecho de que no bastaba, para el triunfo de la tercería, que el tercerista presentase el título de propiedad y que la fecha de éste fuera anterior a la del embargo, sino que pedía también que se declarase que la tal propiedad era incompatible con la pretensión deducida por el actor en el pleito principal, o sea, que el tercerista ostentase realmente la condición de tercero. Sobre este tema ya se ha tratado al contestar al motivo 1º, según el resultado de la prueba valorado por el Juzgador "a quo", pues a ese punto se limitaba el motivo indicado, y efectivamente la Sala dio la respuesta debida a ese planteamiento, que no es más que una objeción o excepción a la pretensión de la demanda, y al estimar ésta, en ese aspecto, quedaba resuelto este extremo. Todo ello, sin perjuicio de lo que se acabará diciendo a continuación.

SEXTO

Se insiste en el motivo 4º (traído otra vez por el nº 4º del art. 1.692 LEC al recurso) en el tema del motivo 3º, fundamentándolo en una supuesta infracción del art. 665 C. Com., en relación con los 374 y 375 del mismo y 1.601 y 178 C.c. (con el apoyo asimismo en la S. de esta Sala, de 29-I-82), para amparar su derecho al embargo para el pago de los fletes, olvidando la conclusión rotunda acogida en este proceso, que desvincula los posibles derechos de "TROPICAL" al respecto, frente al subarrendatario del barco (fletador por viaje), no frente a los dueños de la carga, dado que el barco no llegó al puerto de destino (Casablanca), en donde se pagarían los fletes de ese viaje y cargamento.

SÉPTIMO

Otra vez se vuelve a la carga en el Recurso, en su motivo 5º (que trae igual vía casacional que el anterior), con la falta de condición de tercero del tercerista frente al derecho que provocó el embargo, que ahora se ampara en la doctrina jurisprudencial (S.S. de esta Sala, de 16- VI-56, 20-XI-58, 20-II-89, 15-III-93, 10-X-96 y 11-XI-97), a lo que se ha de responder como se ha hecho al rechazar los motivos anteriores, pues no se aporta ahora nada nuevo respecto a los mismos.

OCTAVO

Por último, en el motivo 6º y final (que ostenta la misma cualidad procesal de su aporte al recurso que los anteriores), se plantea la cuestión relativa a que, para el recurrente, el calificar, como lo ha hecho la Audiencia, los documentos acompañados a su demanda por el tercerista, como "conocimientos de embarque", relativos a la carga, no es correcto, frente a otros documentos que aportan la verdadera relación del porteador, "TROPICAL", con el tomador, pues considera a "C.G.M.I" como cargadora, y siendo aquélla la única que puede expedir los "conocimientos de embarque" legítimos, al recibir la mercancía, por lo que entiende, conforme al art. 2º de la Ley 22- XII-49, de Transportes Marítimos, que al ser sólo "TROPICAL" la que pudo expedir aquéllos "conocimientos", no eran legítimos los entregados por "C.G.M.I." (o en su nombre, por el Capitán del buque o el piloto, en su caso). Debe de rechazarse este motivo asimismo, insistiendo en todo lo dicho hasta aquí, pues "TROPICAL", no fue la porteadora, sino "C.G.M.I.", según se ha venido diciendo.

NOVENO

Al desestimarse el Recurso, en todos sus motivos, y deber de confirmarse la Sentencia recurrida, en el fondo, se impondrán las COSTAS de la Casación, a la parte recurrente (art. 1.715-3 LEC), y con pérdida para la misma del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandada-apelante), "TROPICAL STEAMSHIP CO, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS, "Sección 1ª", de fecha 17 de junio de 1.998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) nº 194/1.994, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Las Palmas de Gran Canaria nº 4, declarando NO HABER LUGAR al mismo. Con expresa imposición de las COSTAS del actual Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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