STS, 13 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6758
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.591/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 9 de Julio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 583/94, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida la entidad "Grupo Paco Mateo, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de Julio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GRUPO PACO MATEO, S.A., contra resolución de 21 de julio de 1994, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular la expresada resolución impugnada, así como la comprobación de valores que le sirvió de precedente, por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del art. 49 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en relación con los arts. 52.1.d) y 121, de la Ley General Tributaria de 28-12-1963; el segundo por infracción del art. 60 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 28-8-1981, en relación con el art. 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-58, hoy art. 113-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26-11-1992 y el tercer motivo por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente las sentencias de 20-11-90, 23-12-1991, 17-7-1992, 14-9-94 y 17-4-95, terminando por suplicar sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la impugnada, confirmando plenamente la resolución administrativa recurrida.

Conferido traslado para contestación a la Procuradora Sra. Martín Rico, en representación de la mercantil "Grupo Paco Mateo, S.A.", presentó escrito oponiéndose al recurso; interesando sentencia en la que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Posteriormente la citada Procuradora ha renunciado a continuar representando a la mercantil indicada.

Señalada para deliberación y fallo el día 12 de Septiembre de 2001, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de "Grupo Paco Mateo, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Central, de fecha 21 de Julio de 1994, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Tribunal Regional de Castilla y León de 17 de Diciembre de 1993, recaído en el expediente de reclamación nº 49/31/92, interpuesto en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de Zamora, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de 64.505.000 pesetas, frente a la declarada de 40.000.000 de pesetas y una cuota ingresada de 2.400.000 pesetas (al tipo del 6%), por la adquisición de dos locales comerciales y un garaje en la localidad de Zamora.

En el caso examinado, la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en 23.477.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la recurrente en la instancia. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 40.00.00 de pesetas, ingresándose una cuota de 2.400.000 pesetas (al tipo del 6%), y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fijó un valor de 64.505.000 pesetas, por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 583/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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