STS, 20 de Enero de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:245
Número de Recurso6208/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6208/1995, interpuesto por Caja Rural Provincial de Ciudad Real, representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijóo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 140/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 16 de junio de 1988 fue presentado, en la Delegación en Ciudad Real de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla-La Mancha, el auto judicial dictado el 26 de mayo anterior, en el que se adjudicaron determinadas fincas a la Caja Rural Provincial de Ciudad Real, por un precio de 169.038.750 ptas., acompañado de autoliquidación con declaración de exención relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

La Dependencia gestora practicó liquidación complementaria, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sobre la base declarada, al tipo del 6%, resultando una deuda tributaria de 11.460.833 ptas.

TERCERO

La entidad mencionada formalizó reclamación económico-administrativa, que resultó rechazada por resolución del Tribunal Regional de Ciudad Real de 1 de febrero de 1991, y posteriormente alzada, también desestimada por acuerdo del Tribunal Central de 16 de enero de 1992.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos constituyeron el objeto del recurso contencioso que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 140/1992, dictando sentencia desestimatoria de fecha 23 de mayo de 1995.

QUINTO

Frente a la mencionada sentencia, a su vez, se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 10 de enero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente, utilizando la vía del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, apoya su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Aplicación indebida del art. 48.I.B).12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo de 3050/1980, de 30 de diciembre, según el cual están exentas la constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativas fiscalmente protegidas, con arreglo a su legislación específica, y la adquisición por estas últimas de "bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales", así como de su concordante art, 59.I.B).12 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de dicho impuesto.

  2. - Infracción del art. 11.1º del Decreto 888/69, de 9 de mayo, que aprobó el Estatuto Fiscal de las Cooperativas, que estableció la "exención total para los actos y contratos mediante los cuales se lleven a cabo adquisiciones de bienes inmuebles o derechos, para sí o sus asociados, siempre que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales".

Aunque se denuncia también infracción de la doctrina jurisprudencial, las sentencias que se citan proceden de Tribunales Superiores y son, por tanto, inoponibles en casación, a tenor del art. 1.6 del Código Civil.

Se citan, por otra parte, dos sentencias del Tribunal Constitucional relativas al derecho fundamental de igualdad, de fechas 13 de octubre y 30 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso, debe señalarse que la cuestión resuelta por la sentencia de instancia, se redujo a determinar si resulta o no aplicable la exención indicada a la adquisición en virtud de adjudicación, por vía de subasta judicial, de determinadas fincas en pago de deuda, en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, promovido por la recurrente por impago de la deuda procedente del préstamo impagado.

Para ser aplicable dicha exención, es preciso, a tenor del precepto que se cita como infringido, la concurrencia de un doble requisito: uno de carácter subjetivo (la condición de Cooperativa fiscalmente protegida) y otro objetivo, la existencia de una de las operaciones societarias mencionadas en el precepto, o bien, de una adquisición de bienes o derechos que se adecúe a los fines sociales de la entidad.

El primero de dichos requisitos no ha sido discutido en ningún momento, planteándose el debate en torno al segundo, al estimar la sentencia que "la debatida exención trata de fomentar las cooperativas en su aspecto orgánico, como sujetos societarios (constitución, ampliación de capital, fusión) y como objetos o patrimonios empresariales (adquisición de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales). Pero su actividad económica -aspecto funcional-, debe desarrollarse en igualdad de condiciones que las demás empresas que concurren en el mercado, manifestándose neutral el Fisco. Y por ello, la adquisición de inmuebles que, como en el presente caso ocurre, no parece que hayan de quedar afectos al patrimonio de la entidad crediticia, para atender directamente al cumplimiento de sus fines sociales, sino que se inscribe en el ámbito de una actividad empresarial equivalente y homologable a la de otras entidades financieras y crediticias, no es encuadrable en la debatida exención"

Semejante posicionamiento ha de ser objeto de un examen más cuidadoso.

No niega la sentencia en cuestión que, como se afirma en el recurso, el procedimiento judicial sumario fue iniciado por la Caja Rural para recuperar un préstamo, con garantía hipotecaria, otorgado a una entidad agraria socio de la misma. Y es más, el Abogado del Estado, en sus alegaciones en el presente recurso, lo reconoce expresamente.

En consecuencia, la adjudicación no es más que una recuperación del capital prestado y se ajusta completamente a los fines sociales de la Caja Rural, pues si la concesión de créditos es una operación social, no puede discutirse tal carácter a lo que no es más que una consecuencia forzosa del impago del mismo, por todo lo cual no estamos en presencia de una operación inmobiliaria pactada con ajenidad a los fines sociales, y en régimen de concurrencia con el mercado inmobiliario.

El principio de interpretación estricta de los beneficios fiscales, en lo relativo a las exenciones de que gozan las cooperativas fiscalmente protegidas, ha sido puesto de relieve con anterioridad por esta Sala, y en ese sentido, la sentencia de 17 de mayo de 1999 afirmó con rotundidad que la adjudicación en subasta pública judicial a la Caja Rural Provincial de Ciudad Real de determinadas fincas -dicha entidad era también la recurrente en aquel supuesto-, en reembolso de créditos concedidos a socios cooperativistas, no devueltos a su vencimiento, forma parte indiscutible de la actividad crediticia, correspondiéndole la exención fijada por el art. 48.I.B),12 del Texto Refundido ITPAJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.

Y el aludido principio no fue óbice para que otra sentencia de esta Sala, de 12 de noviembre de 1998, declarara que incluso la escritura de declaración de obra nueva está exenta del impuesto que nos ocupa, al ser una consecuencia necesaria de una adquisición de bienes afecta a los fines sociales.

TERCERO

Se impone, en consecuencia, la estimación del recurso, sin necesidad de examinar el lejano argumento jurisprudencial relativo a supuesto quebrantamiento del derecho a la igualdad, y en definitiva, según dispone el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, ha de accederse a la pretensión de la parte recurrente, consistente en la declaración de nulidad de los actos recurridos.

CUARTO

No procede condena en las costas del recurso ni en las de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la citada Ley.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Caja Rural Provincial de Ciudad Real contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 140/1992, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, y casamos dicha sentencia, declarando al propio tiempo la nulidad de los actos administrativos recurridos.

Sin condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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