STS, 30 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:9765
Número de Recurso4434/1995
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4434/1995, interpuesto por Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 735/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de febrero de 1989, mediante escritura pública de, Inmobiliaria Guadalmedina, S.A. y la Caja de Ahorros de Valencia formalizaron la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria, presentado la primera, dentro del plazo reglamentario, autoliquidación sin ingreso alguno, por estimar que el acto se hallaba exento de tributación.

SEGUNDO

La Oficina Liquidadora de los Servicios Territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Generalidad de Valencia, disconforme con la referida declaración, practicó liquidación complementaria por importe de 9.459.525 ptas. al tipo del 0.50%. La base declarada ascendía a

1.836.800.000 ptas.

TERCERO

Inmobiliaria Guadalmedina, S.A. formuló reclamación económico-administrativa contra la referida liquidación que resultó desestimada sucesivamente por el Tribunal Regional de Valencia (resolución de 31 de octubre de 1990) y Tribunal Central (6 febrero de 1991).

CUARTO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 7 de marzo de 1995.

QUINTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por el mismo sujeto pasivo, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 19 de diciembre de 2000, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., utilizando el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, ha fundamentado su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 48.1.b).19 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados, que declara exentos los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten.

  2. - Inaplicación al presente supuesto de la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1989, en que se apoya el Fundamento Cuarto de la sentencia impugnada.

  3. - Vulneración de la Sexta Directiva de la Comunidad Económica Europea 77/388, de 17 de mayo.

  4. - Infracción de los artículos 3 y 4 del Código Civil en materia de interpretación de las normas.

  5. - Vulneración de las Directivas 69/335 CEE, de 17 de julio de 1969 y 77/388, de 17 de mayo, así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1987, 17 de abril de 1989, 10 de diciembre de 1991 y 24 de abril de 1993.

  6. - La sentencia 92/43, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y cuantas en ella se citan, relativas a que el art. 33 de la Sexta Directiva prohibe a los Estados miembros introducir o mantener impuestos, derechos o tributos, sobre la cifra de negocios, distintos del impuesto sobre el valor añadido.

  7. - Sentencias de esta Sala Tercera de 24 de abril de 1993, 28 de abril de 1987, 10 de diciembre de 1991 y 26 de febrero de 1986, sobre efecto directo de las Directivas.

SEGUNDO

La cuestión suscitada reproduce una vez más, ante esta Sala, la sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados de los préstamos con garantía hipotecaria, acerca de la cual existe una nutrida doctrina, que se inició con la sentencia de 2 de octubre de 1989, seguida por las de 3 de enero, 4 y 23 de febrero, 8, 16 y 18 de marzo de 1991, 25 de noviembre de 1993 y 1 de julio de 1998.

Esta doctrina ha establecido la sujeción al tributo de las primeras copias de las hipotecas constituidas en garantías de préstamos.

Como razonó, extensamente, la sentencia de 1 de julio de 1998, la actual situación legislativa arranca de la Ley 30/1985, de 2 agosto reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que redactó de nuevo el apartado 19, letra B), epígrafe I, del artículo 48 referido, del siguiente modo: «B. Estarán exentos: (...) 19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá, asimismo, a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo».

A partir de esta norma, que entró en vigor el 1 de enero de 1986, todos los préstamos, hipotecarios o no, concedidos entre particulares, concedidos por las empresas a particulares o por particulares a las empresas, quedaron exentos, según los casos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de «transmisiones onerosas» o del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero las controversias surgieron respecto del gravamen por cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los préstamos hipotecarios concedidos por las empresas a particulares o a otras empresas, sujetos y exentos al IVA, y, por tanto no sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de «transmisiones onerosas».

Las controversias se plantearon siguiendo dos líneas argumentales distintas:

La primera, que es la que sigue en el presente recurso la entidad recurrente, sostuvo que la exención regulada por la Ley 30/1985, de 2 agosto, comprendía también la cuota gradual -Documentos Notarialesdel Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Esta línea argumental fue rechazada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 octubre 1989, recaída en un recurso extraordinario de apelación en interés de la ley, seguida después por numerosas sentencias, que mantuvo que la exención se refería solamente a la modalidad impositiva de «transmisiones onerosas», pero no a la de "actos jurídicos documentados", plenamente aplicable al supuesto.

Otra línea diferente sostuvo que el artículo 48.1, B).19 no contiene una exención general para todas las modalidades de gravamen, lo que implica que cada operación o acto que se declara exento hay que entender que lo está respecto del gravamen que como tal operación o acto pudiera corresponderle.

Y una tercera línea, que tampoco es la utilizada en el presente supuesto, sostuvo que la hipotecaconstituida «por un particular que no actué en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional no puede entenderse sujeta al IVA sino que lo está al de Transmisiones Patrimoniales en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.º.1, b) del Texto Refundido». El artículo 15.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales lo que pretende ante la concurrencia de dos actos gravados como son el préstamo y la hipoteca, es que sólo se haga efectivo uno, el del préstamo, de modo que la exoneración del gravamen que recae sobre la hipoteca, dada la sujeción en el artículo 7.1, b) a transmisiones patrimoniales, sólo puede entenderse como un supuesto de exención, pero no como un supuesto de no sujeción.

Como ya indicamos, la primera línea argumental es la que ahora interesa.

Para refutarla basta con recordar que una de las constantes históricas más notables del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, y después del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que ha sido y es el tratamiento unitario de los préstamos hipotecarios, que se han concebido como un solo y único hecho imponible.

En consecuencia, si el préstamo hipotecario está sujeto, pero exento, en el IVA, no estará sujeto como tal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de «transmisiones onerosas», o lo que es lo mismo no estarán sujetos ni el préstamo, ni la hipoteca, toda vez que son elementos del mismo hecho imponible.

El artículo 15.1 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 diciembre, no declara exenta la constitución del derecho de hipoteca, en garantía de un préstamo, sino que lo incluye dentro del hecho imponible del préstamo y así lo entendió con toda rotundidad la Sentencia de 2 octubre 1989, que declaró sujetas las primeras copias de las escrituras públicas de concesión de préstamos hipotecarios, a la cuota gradual (0,50 por 100) del gravamen de Actos Jurídicos Documentados.

La Ley 33/1987, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dio nueva redacción, en su artículo 104.5, al apartado 19, B), del artículo 48 del Texto Refundido de 1980, del modo siguiente: «B) Estarán exentos: (...) 19. Los depósitos en efectivo y los préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen de actos jurídicos documentados que recae sobre los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación por diferencias entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento».

Como expresa la mencionada sentencia de 1 de julio de 1998, esta exención constituye un irrefutable argumento de que la Ley 30/1985 no había concedido una exención total de los préstamos en el ámbito del impuesto sobre actos jurídicos documentados, pues de haber sido así no tendría sentido una modificación legislativa encaminada a introducir una exención sectorial en determinados documentos mercantiles.

A pesar de ello, como revela el copioso número de recursos que han arribado a la casación planteando una y otra vez esta cuestión, la tesis favorable a la exención fue mantenida por muchas Salas Territoriales, lo que originó que la Administración General del Estado interpusiera un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley que fue resuelto por Sentencia de esta Sala Tercera de 9 octubre 1992, que sentó la siguiente doctrina legal: «... fijamos como doctrina legal que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 diciembre, en la redacción dada por el artículo 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988», debiendo recordarse que, como en el caso actual, esta sentencia se refería a los préstamos hipotecarios concedidos por empresarios, en especial entidades de crédito, a sus clientes (particulares o empresarios o profesionales), es decir a operaciones activas propias del crédito inmobiliario.

TERCERO

Rechazadas así la mayoría de las argumentaciones de la entidad recurrente, resta solamente por examinar los motivos que se refieren a supuestas infracciones del ordenamiento comunitario.

Para ello basta con reproducir, asimismo, la doctrina de esta Sala, reflejada en la sentencia de 1 de julio de 1998, que recordó la compatibilidad de la sujeción al tributo de actos jurídicos documentados de las escrituras activas de préstamos con garantía hipotecaria con la doctrina sentada por la Sentencia de esta misma Sala de fecha 4 noviembre 1996 (Recurso de Apelación número 7166/1991) que declaró que las emisiones de bonos, obligaciones, etc., de plazo superior a dieciocho meses, realizadas por determinadasempresas, a las que es de aplicación la Directiva de la CEE 69/335/CEE, de 17 julio, sobre imposición indirecta de la financiación de las Sociedades de capitales, es decir a operaciones pasivas de financiación externa de las mismas, no tributan por cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

En consecuencia, pese a las imputaciones que se hacen en el recurso, la sentencia impugnada no ha desconocido ni negado el efecto directo, en el ordenamiento interno, de las Directivas de la Unión Europea.

CUARTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, en todos sus motivos, lo que conlleva la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4484/1995, interpuesto por Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 735/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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