STS 580/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:1350
Número de Recurso3139/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución580/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3139/2015, interpuesto por Dña. Tomasa , representada por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas y con la asistencia letrada de D. Manuel Fernández Clemente, contra la sentencia nº 522/2015, dictada -29 de abril- por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los P .O. acumulados nº 126 y 516/11, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo (126/11) y estimatoria parcial del interpuesto por ADIF (516/11), ambos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de enero de 2011 (confirmada en reposición por la de 17 de marzo), que justipreció la finca nº NUM000 , sita en el T.M. de Tres Cantos, expropiada para la ejecución del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España", Tramo Colmenar Viejo-Tres Cantos. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral María Rodríguez Puyol.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, con desestimación del Recurso (126/11) interpuesto por la hoy recurrente, propietaria de la finca expropiada, y estimación parcial del deducido por ADIF (516/11), anuló la resolución del Jurado recurrida, fijando el justiprecio en 84.531,88 € (incluido premio de afección), con intereses legales desde el 2 de abril de 2003 (fecha del acta de ocupación).

El Jurado (fija como fecha de valoración julio de 2004, momento, dice, de requerimiento a la propiedad de su hoja de aprecio) valoró el suelo expropiado (8.907 m2), clasificado de no urbanizable, terreno de pastos, en 40,57 €/m2 (valor medio del obtenido por el Vocal Ingeniero Agrónomo por el método de capitalización de rentas agrarias -1,6 €/m2- y el valor del suelo fijado por el Vocal Arquitecto de Hacienda, obtenido del precio de ventas de VPO para la Zona B, aplicándole correctores, y que fue determinado en 79,54 €/m2), con un valor del suelo de 361.356,99 €, por el vuelo 1.062,96 €, y, una indemnización por rápida ocupación de 267,21, alcanzando el justiprecio la suma global de 380.808,16 € (incluido premio de afección).

La sentencia, sin alusión alguna a las pretensiones de cada recurrente, se limita a remitirse "en bloque" al criterio sustentado en su sentencia de 15 de enero de 2015 (Rº acumulados 127 y 517/11 ), y, con invocación genérica de la doctrina relativa a la presunción "iuris tantum" de acierto de las decisiones del Jurado, concluye , que, «En el caso presente el Jurado parte del informe técnico del Vocal Ingeniero Agrónomo, que fijó en 1,63 €/m2 el valor del suelo. Ahora bien, no puede desconocerse que la Administración formuló su hoja de aprecio valorando el suelo no urbanizable, mediante el método de comparación del artículo 26.1 de la Ley 6/1.998 , en 5'30 euros/m2, y a tal cantidad se halla vinculada ( STS de 6 de Octubre de 2.008 ), no siendo procedente aplicar expectativas ya que debe aplicarse la Ley del Suelo de 2.007.

Ahora bien conforme el artículo 22 de la citada Ley , que establece factores correctores hasta un máximo del doble, y teniendo en cuenta la accesibilidad a núcleos de población se aumenta hasta 9'1 el valor del suelo; así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 9,01 €/m², que multiplicados por la superficie expropiada (8.907 m2) da un resultado de 80.252'07 €, más el 5% de afección (4.012'60 €), y con la indemnización por rápida ocupación (267'21 €), lo que arroja un justiprecio total de 84.531'88 €».

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la expropiada, se preparó recurso de casación contra la precitada sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 9 de octubre de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.c) LJCA : « Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte».

Y articulado en cuatro motivos: Primero, por incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre su solicitud de anulación del expediente expropiatorio e indemnización del 25% por ocupación ilegal de la finca (apartados d) y e) del suplico de su demanda); Segundo, incongruencia omisiva en relación con la pretensión contenida en el suplico de la demanda de que se procediera a la fijación del valor unitario de la finca, teniendo en cuenta la singularización de los suelos respecto de su entorno, la existencia de sobrantes de la finca expropiada, incluidos en el AR Nuevo Tres Cantos y valorados como urbanizables sectorizados y falta del levantamiento del aplazamiento de la aprobación del PGOU que le ha provocado indefensión; Tercero , incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la fecha a la que ha de referirse la valoración (apartado a) del suplico de la demanda) y que considera que ha de situarse en el día 26 de diciembre de 2009, requerimiento de la hoja de aprecio a la expropiada; Cuarto , motivación defectuosa al aplicar el factor situacional y no motivar de donde se ha obtenido el valor finalmente aplicado.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a las partes recurridas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso, si bien ADIF, con carácter previo, instaba la inadmisibilidad del recurso por haber desestimado esta Sala, en cuanto al fondo, otros recursos de casación sustancialmente iguales.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 28 de marzo de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Esta Sala ha dictado ya 22 sentencias (entre el 8 de julio de 2014 y el 5 de julio de 2016) en recursos de casación (con diversos y similares motivos) deducidos frente a sentencias de la misma Sala y Sección, en las que se enjuiciaban justiprecios de fincas expropiadas con ocasión del mismo Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España" y tramo, algunos de ellos, incluso, interpuestos por la misma representación procesal y con idéntica asistencia letrada, y en las que siempre se valoraron los suelos expropiados como no urbanizables.

La recurrente, postula, con estimación de este recurso de casación y la anulación de la Sentencia recurrida, que se declare que el suelo expropiado -a la fecha a la que entiende ha de referirse la valoración (26 de diciembre de 2009 )-, en razón del estado de las obras de urbanización del Sector AR "Nuevo Tres Cantos", es urbano consolidado, con un valor unitario, aplicando las ponencias catastrales vigentes en dicha fecha, de 346,88 €/m2, y que se reconozca una indemnización, por vía de hecho, del 25% del justiprecio.

Dicho cuanto antecede y antes de analizar, los motivos, hemos de dar respuesta a la causa de inadmisiblidad articulada por ADIF, sin que pueda ser acogida -es cierto que el recurso de casación deducido frente a la sentencia de la misma Sala y Sección de 15 de enero de 2015 (Rº 127/11 ), a la que se remite en bloque la aquí impugnada, fue inadmitido por auto de la Sección Primera de 10 de diciembre de 2015, en aplicación del art. 93.2.c) LJCA -, en razón de la singularidad de los motivos aquí articulados como consecuencia del escueto contenido de la sentencia impugnada.

Los cuatro motivos pueden ser sintetizados en uno sólo: incongruencia de la sentencia al no dar respuesta a las siete pretensiones articuladas por la actora en su escrito de demanda.

La sentencia se remite íntegramente a su precitada sentencia de 15 de enero de 2015 , donde se enjuiciaba un acuerdo de justiprecio del Jurado, de la misma fecha, de una finca (distinta) expropiada con ocasión del mismo Proyecto y tramo (ignoramos el propietario), en cuyo F.D. Tercero quedaban reflejadas las pretensiones de los allí recurrentes, con fecha de valoración sustancialmente diversa, y en la que se hacía una valoración particularizada de las periciales de parte y judicial allí practicadas, sin que se extendieran sus efectos al presente procedimiento (en el que constan pruebas singularizadas de la finca concernida, aunque las periciales de las dos partes procedan de los mismos peritos, que lo fueron también en la casi totalidad de los procedimientos incoados con ocasión del mismo Proyecto), llegando a una conclusión valorativa que es la que determinó la fijación del justiprecio, en esos mismos términos, por la sentencia objeto de este recurso de casación.

La incongruencia es palmaria, pues una cosa es que se pueda hacer remisión al criterio jurídico sustentado en una/s sentencia/s previa/s, y otra, muy distinta, es que, prescindiendo de las pretensiones de las partes (que ni siquiera cita) y de la concreta realidad de la finca, de la fecha a la que ha de referirse la valoración (no existe la más mínima alusión, algo esencial) y de las pruebas periciales practicadas en autos (a las que no hace referencia), se limite a acoger la valoración (ajustándola a la superficie de la finca concernida) fijada en esa sentencia previa, lo que constituye una clara infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, generadora de indefensión al no darse respuesta a lo por ella planteado, aunque, en gran medida, haya sido ya contestado y rechazado en esas 22 sentencias previas.

Ello determina, de forma clara, la estimación de los motivos y del recurso de casación, con anulación de la sentencia recurrida, y, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) LJCA , procede resolver, ya como Sala de instancia, el recurso contencioso-administrativo en los términos en los que ha quedado planteado el debate, en el que se postulaba el dictado de sentencia que declare que la fecha a la que se ha de deferir la valoración es la de 26 de diciembre de 2009 , debiendo ser valorado, dado el estado de las obras de urbanización del AR Nuevo Tres Cantos en dicha fecha, como urbano consolidado, con un valor unitario -resultado de aplicar la ponencia aprobada en 2009- de 346,88 €/m2 y con reconocimiento de una indemnización del 25% del justiprecio por vía de hecho.

SEGUNDO .- Como antecedentes documentados en el expediente administrativo y en autos, imprescindibles para el enjuiciamiento del acuerdo del Jurado recurrido y dar respuesta a las pretensiones de la actora, constan los siguientes: 1) Por resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 8 de noviembre de 2002 se aprobó el Proyecto de Construcción de Plataforma "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España, Madrid/Segovia/Valladolid/Medina del Campo. Tramo: Tres Cantos- Colmenar Viejo": 2) Por resolución del Ministerio de Fomento de 11 de diciembre de 2002 ( BOE de 27 de enero de 2003), se abrió el trámite de información pública del expediente de expropiación de las fincas afectadas por el precitado proyecto, con relación individualizada de las mismas y sus titulares (en la que figura la finca de la recurrente y como titular Dña. Celsa ); 3) Por resolución de 3 de febrero de 2003 ( BOE del día 18), se fijaron los días 3 y 5 de marzo para el levantamiento de las Actas Previas a la ocupación, anunciándose en los diarios "EL País " y "El Mundo" de igual fecha. La citación personal se remitió por correo (sin que conste acuse de recibo) a Dña. Celsa (en realidad era Dña. María Luisa , fallecida el 16 de febrero de 2003, madre de la que la aquí recurrente, hija y única heredera abintestato). No consta certificación de inscripción registral. La parte expropiada - 8.907 m2- formaba parte de una finca de más de 82.547 m2 ; 4) El Acta Previa se levantó el 3 de marzo de 2003, sin que compareciera la propiedad y en ella consta que se expropiaban 8.907 m2, suelo no urbanizable, con aprovechamiento de pastos, adjuntando dos fotografías de la finca; 5) Dña. Tomasa fue citada por correo - con acuse de recibo firmado por ella el 29 de marzo de 2003 - al levantamiento del Acta de Ocupación que tuvo lugar, sin su comparecencia, el 1 de abril de 2003. La indemnización por rápida ocupación se consignó, a su disposición, en la Caja General de Depósitos ; 6) En escrito remitido por correo, con acuse de recibo firmado por la actora el 12 de abril de 2004 , fue citada para que compareciera el día 15 al trámite de justiprecio por mutuo acuerdo, sin que acudiera; 7) El PGOU DE Tres Cantos (aprobado definitivamente el 7 de mayo de 2003, BOCM de 3 de julio, después de la ocupación de la finca) creó un único Sector y Área de Reparto de Suelo Urbanizable Sectorizado denominado AR "Nuevo Tres Cantos", a desarrollar por el sistema de expropiación, adjudicándose, 20 de enero de 2005, a FCC la concesión administrativa para la gestión urbanística y ejecución de dicho Sector. El Plan Parcial del Sector fue aprobado el 16 de febrero de 2006 y el 8 de julio del mismo año se aprueba el Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector , dentro de cuyo ámbito y como suelo urbanizable sectorizado, en lo que aquí interesa, se incluyó parte de la finca expropiada, 2.773 m2 que no fueron utilizados en la ejecución del Proyecto ferroviario, permaneciendo como sobrantes. 8) La expropiada, en escrito presentado el 23 de diciembre de 2008, solicitó la reversión de esos 2.773 m2, cuya desafectación fue acordada el 27 de febrero de 2009 por el Consejo de Administración de ADIF; 9) La superficie sobrante (2.773 m2) fue expropiada a ADIF por el Ayuntamiento que abonó, de mutuo acuerdo (22 de junio de 2009), un justiprecio de 362.708,40 € (130,80 €/m2), acuerdo impugnado por la actora ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (ignorándose cualquier otro dato) en escrito presentado el 28 de julio de 2009; 10) En escrito presentado el 10 de agosto del tan citado 2009, el letrado de la actora, presentó la documentación justificativa de la titularidad de la finca (no se aportó certificado de inscripción registral), al tiempo que solicitaba se siguieran con ella los tramites de la expropiación inicial (olvidando que fue citada personalmente al Acta de Ocupación y a la comparecencia para justiprecio de mutuo acuerdo), interponiéndose recurso contencioso-administrativo (P.O. 1333/09 de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, cuya situación procesal no consta) el 3 de noviembre de 2009 contra la inactividad de la Administración en orden a la tramitación del expediente expropiatorio; 11) El 26 de diciembre de 2009 se firmó el acuse de recibo al requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio efectuado el 14 de octubre, en el que se decía que la fecha a la que debería deferirse la valoración era la de 2 de abril de 2003, día siguiente a la ocupación ( arts. 36 LEF y 28 de su Reglamento); 12) La expropiada presentó su hoja de aprecio el 3 de febrero de 2010, en la que, partiendo, como fecha de valoración la del requerimiento de (26 de diciembre de 2009) y denunciando una vía de hecho en la ocupación al no haberse seguido la expropiación con la propiedad, fijaba un justiprecio global de 7.920.523,26 €, en el que incluía indemnización por vía de hecho, por división de la finca y por rápida ocupación (el suelo se valoraba en 600 €/m2). Con dicha hoja, además de otra documentación justificativa de los avatares previos, en la que se omitían los acuses de recibos de las citaciones al levantamiento del Acta de Ocupación y a un mutuo acuerdo de justiprecio, se aportó Informe de valoración emitido en enero de 2010 por la Arquitecta Sra. Fátima (ratificado judicialmente), como suelo urbano consolidado, conforme al art. 24 del TRLS 2008, por el método residual estático, con un valor unitario de 346,88 €/m2 y un justiprecio (incluido premio de afección e indemnización por rápida ocupación) de 3.245.746,30 €; 13) La Administración presentó su hoja de aprecio en febrero de 2010, con base en la Ley 6/98 (suelo clasificado de no urbanizable), a razón de 5,30 €/m2, con justiprecio global, incluido indemnización por rápida ocupación y premio de afección, de 50.683,56 €/m2; 14) En autos obra un extenso y documentado informe pericial emitido, a instancias de la beneficiaria ADIF, por el Arquitecto Técnico Sr. Baltasar (ratificado judicialmente), en el que se considera que la fecha de valoración es la de 1 de abril de 2003, fecha de la ocupación (al tratarse de una expropiación urgente). Pone de manifiesto, razonadamente, los errores en los que incurre tanto la valoración del Jurado, como la de la Perito de la expropiada, puntualizando que, en cualquier caso y cualquiera que sea la fecha a tomar en consideración, la totalidad del suelo expropiado se encuentra en situación de rústico, incluso los 2.773 m2 sobrantes, pues la superficie ocupada por el trazado ferroviario mantiene en el Plan de 2003 la misma clasificación de suelo no urbanizable que en el PGOU de 1987, y la superficie sobrante, si bien se encuentra dentro del ámbito delimitado del Sector AR "Nuevo Tres Cantos" (lo que a su juicio constituye una imprecisión del PGOU de 2003, no corregida por el Proyecto de delimitación ni por el Plan Parcial, al tratarse de un corredor ferroviario que debería haber mantenido la clasificación de no urbanizable), lo cierto es que esa franja longitudinal, de reducida anchura, adosada al trazado ferroviario no se destina en el Plan Parcial a parcelas privativas, sino que son espacios libres asociados a la red viaria que cumplen al mismo tiempo la función de zona de protección del ferrocarril, sin que hayan sido computados a efectos de determinar la superficie mínima de zonas verdes, ni se encuentre en situación de urbanizada. La normativa aplicable en la valoración, a su juicio, es el art. 26.1 de la Ley 6/98 (suelo no urbanizable); 15) El Perito judicial, arquitecto Sr. Obdulio , fijó en diciembre de 2009 la fecha de valoración, valorándose como suelo urbanizable utilizando la ponencia de valores catastrales publicados en el año 2009 para el municipio de Tres Cantos (la ponencia entró en vigor el 1 de enero de 2010), del que tomó el valor mayor de 700 €/m2, al que aplica un coeficiente corrector de 0,60 por gastos de urbanización y cesiones obligatorias, de donde obtiene un precio unitario de 420 €/m2 y un justiprecio (incluido premio de afección) de 3.400.740. €; 16) La actora, en la demanda, postula un justiprecio de 3.245.746,30 € (valor del suelo, urgente ocupación y premio de afección), incrementado con una indemnización del 25% de su importe por vía de hecho, totalizando la suma de 4.057.182,88 €.

TERCERO

Las cuestiones que plantea la actora son: a) Nulidad del expediente de expropiación relativo al Proyecto de Construcción de Plataforma "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España, Madrid/Segovia/Valladolid/Medina del Campo. Tramo: Tres Cantos-Colmenar Viejo" por omisión del preceptivo trámite de exposición al público del Proyecto de Trazado para alegaciones, existiendo vicio de nulidad en la declaración de necesidad de ocupación, lo que determina que se haya producido una ocupación ilegal de la finca, y, consiguientemente, el derecho a una indemnización del 25% del justiprecio; b) La valoración ha de deferirse a 26 de diciembre de 2009, siendo aplicable el TRLS 2008,y, teniendo en cuenta que los restos sobrantes de la finca fueron incluidos dentro del ámbito delimitado del Sector AR Nuevo Tres Cantos, suelo urbanizable programado, y que el suelo ocupado por el trazado del AVE, aunque está clasificado en el PGOU de 2003, como no urbanizable protegido, en la medida que atraviesa ese Sector de norte a sur, tiene que tener igual clasificación pues en otro caso estaríamos en presencia de un Sector discontinuo (motivo por el que se aplazó la aprobación respecto de la clasificación del trazado, sin que el Ayuntamiento haya solicitado el levantamiento de ese aplazamiento), por lo que entiende que la totalidad del suelo expropiado ha de valorarse como suelo consolidado por la urbanización, ya que a dicha fecha (diciembre de 2009) estaba muy avanzada la urbanización del Sector.

Como ha quedado reflejado en el Fundamento precedente, el Proyecto de Construcción de Plataforma "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España, Madrid/Segovia/Valladolid/Medina del Campo. Tramo: Tres Cantos-Colmenar Viejo" fue aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 8 de noviembre de 2002, y conforme al art. 233.1 del Reglamento de Transportes Terrestres de 1990 (en la redacción vigente en la referida fecha) «1.La aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas líneas, al que se refiere el artículo anterior, así como las obras de ampliación o mejora de líneas preexistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos y cuya realización resulte jurídicamente procedente, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la línea o realizarse la ampliación o mejora según lo previsto en la legislación expropiatoria». Por resolución del Ministerio de Fomento de 11 de diciembre de 2002 ( BOE de 27 de enero de 2003) , se abrió el trámite de información pública del expediente de expropiación de las fincas afectadas por el precitado proyecto (en la que se mencionaba específicamente el precepto transcrito), con relación individualizada de las mismas y sus titulares (en la que figura la finca de la recurrente y como titular Dña. Celsa ), y, por resolución de 3 de febrero de 2003 ( BOE del día 18) , se fijaron los días 3 y 5 de marzo para el levantamiento de las Actas Previas a la ocupación, anunciándose en los diarios "EL País " y "El Mundo" de igual fecha. La citación personal se remitió por correo (sin que conste acuse de recibo) a Dña. Celsa (en realidad era Dña. María Luisa , madre de la hoy actora, fallecida, unos días antes, el 16 de febrero de 2003), prosiguiéndose el expediente con la nueva propietaria, a quien se citó personalmente para el Acta de ocupación e intento de mutuo acuerdo del justiprecio, con acuses de recibo firmados por la propia actora, y que, voluntariamente, permaneció al margen del expediente expropiatorio hasta agosto de 2009 (cuando ya había ejercido el derecho a la reversión -23 de diciembre de 2008- sobre los 2.773 m2 sobrantes de la superficie inicialmente expropiada, y, había impugnado jurisdiccionalmente el justiprecio, de mutuo acuerdo, que el Ayuntamiento satisfizo a ADIF por la expropiación de esa superficie sobrante, previamente desafectada, incluida en el Sector AR Nuevo Tres Cantos).

No existe vicio de nulidad del expediente expropiatorio, ni, desde luego, ocupación de la finca por "vía de hecho", por lo que esa primera pretensión ha de ser desestimada de plano.

CUARTO .- Entrando ya en la valoración del suelo expropiado, la fecha a la que ha de deferirse la valoración es, como sostiene la recurrente, la de 26 de diciembre de 2009, fecha de notificación del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, sin que pueda asumirse la postulada por la beneficiaria -fecha del acta de ocupación-, pues dicha fecha, en las expropiaciones urgentes, como la aquí concernida, determina el "dies a quo" del cómputo de intereses del justiprecio, así como la situación física y jurídica del suelo que se ha de contemplar para su tasación ( sentencia de 1 de diciembre de 2008, casación 5033/05 ), pero no la fecha de la valoración que es la de inicio del expediente de justiprecio (con arreglo a la cual se determina la normativa de valoración aplicable, así como los valores de tasación), y, ésta, en este caso, no puede ser tampoco la de la citación a la recurrente (abril de 2004) para un intento de mutuo acuerdo -como considera el Jurado-, pues jurisprudencialmente venimos exigiendo que para que ese intento de acuerdo pueda tener valor, a estos efectos, es preciso la existencia de efectivas negociaciones, algo que no se produjo por incomparecencia voluntaria de la expropiada, no obstante haber sido citada personalmente.

Ante esta incomparecencia la Administración, dado que la propiedad estaba identificada y había firmado el acuse de recibo, en lugar de haber procedido en la forma establecida en el art. 5 LEF , debió haberla requerido a la presentación de la hoja de aprecio, y dicho requerimiento (atendido o no), una vez constara su notificación a la interesada, determinaría, de forma definitiva, la fecha de valoración de la finca.

Al no haber actuado así la Administración expropiante, la fecha a la que ha de referirse la valoración, como acabamos de apuntar, es la de 26 de diciembre de 2009, notificación del requerimiento a la presentación de la hoja de aprecio a la expropiada, vigente ya el TRLS de 2008, aplicable a todos los expedientes de justiprecio que se inicien desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/07, de 28 de mayo (tal como ha sido interpretada por una consolidada jurisprudencia, a título de ejemplo, sentencias de la Sección Sexta de esta Sala Tercera de 24 de junio de 2013, casación 5437/2010 ; de 31 de marzo de 2015, casación 4476/2012 ).

Ahora bien, la aplicación del TRLS 2008 no implica, como acabamos de apuntar y pretende la propiedad, que la realidad física y jurídica a valorar sea la que tenga el suelo expropiado en la fecha del requerimiento a la presentación de la hoja de aprecio, sino que esa norma de valoración se aplicará a la realidad física y jurídica del suelo expropiado en la fecha del acta de ocupación (en este caso 1 de abril de 2003), "foto fija", ya inmodificable, a la que se aplican las normas de valoración y los valores de ese suelo vigentes -no urbanizable en la fecha de la ocupación (vigente la Ley 6/98), y, por tanto, en situación de rústico (con arreglo al TRLS 2008)- en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, sin otro alcance.

No puede olvidarse, al efecto que, al deferir la valoración a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, lo que se trata de evitar en supuestos, como el de autos, en los que la Administración ha demorado injustificadamente la iniciación de la pieza de justiprecio, que tal prolongado retraso pueda ocasionar «un perjuicio al propietario, que no hará suyo el incremento del precio de los terrenos durante el tiempo que la Administración retrase la fijación del justiprecio, y evitar al mismo tiempo que esos incumplimientos proporcionen también un beneficio a la Administración que retrasó la fijación del valor de los bienes» ( sentencia Sección Sexta de esta Sala Tercera nº 1617/2016, casación 1106/15 ), o, como se dice en la sentencia de la misma Sección de 14 de octubre de 2013 (casación 6897/10 ), «que la propia inactividad de la Administración por un prolongado período de tiempo, no pueda perjudicar la valoración de los bienes, que quedaría de este modo desfasada por causa no imputable al expropiado» (en el mismo sentido, sentencias de 22 de octubre de 2012, casación 6680/09 , o, de 27 de octubre de 2014, casación 174/12 ) .

Consiguientemente, los avatares físicos y jurídicos del suelo posteriores a su ocupación en el seno de un expediente expropiatorio por el procedimiento de urgencia, como aquí acontece (reflejados en el F.D. Segundo y a los que anuda la expropiada sus pretensiones), carecen de relevancia en la fijación de su justiprecio que ha de atender -sin perjuicio, volvemos a insistir, de que la normativa de valoración sea la vigente en la fecha de inicio de la pieza y los valores de tasación que, en dicha fecha, estén vigentes- a la realidad física y jurídica del suelo en el momento de su ocupación.

Con ello quedan rechazadas todas las alegaciones impugnatorias de la actora, sin que tampoco pueda asumirse plenamente la pretensión de ADIF en razón de que, si bien valoró el suelo en su situación inicial de no urbanizable (rústico), lo hizo con arreglo al art. 26.1 de la Ley 6/98 , ya derogada en diciembre de 2009 y vigente el TRLS 2008, cuyo art. 23 establece las reglas de valoración del suelo en situación de rústico, aquí aplicable.

Tampoco la valoración del Jurado, con arreglo a criterios extralegales (valor medio del obtenido por el Vocal Ingeniero Agrónomo por el método de capitalización de rentas agrarias - 1,6 €/m2- y el valor del suelo fijado por el Vocal Arquitecto de Hacienda, obtenido del precio de ventas de VPO para la Zona B, aplicándole correctores, y que fue determinado en 79,54 €/m2), puede ser confirmada, sin que, desde luego y por todo lo dicho, quede amparada, en este caso, por esa presunción "iuris tantum" de acierto de la que gozan las decisiones del Jurado.

Resumen y corolario de cuanto ha quedado expuesto es la estimación parcial de los dos recursos contencioso-administrativos, con anulación del acuerdo del Jurado recurrido por no ser conforme a Derecho y, al carecer de datos para la determinación del justiprecio, su fijación deberá realizarse en trámite de ejecución de sentencia, por Ingeniero Agrónomo, de designación judicial, con arreglo a las siguientes Bases:

Primera.- La fecha de referencia valorativa será 26 de diciembre de 2009.

Segundo.- Superficie 8.907 m2, suelo en situación de rural sin edificaciones.

Tercero.- Normativa de aplicación: art. 23.1.a) TRLS 2008.

Cuarto.- Al valor así obtenido se adicionará una indemnización por rápida ocupación de 1.603,26 €, incrementándose el total con el 5% por premio de afección, y, operando como límite mínimo el fijado por la Administración en su hoja de aprecio: 50.683,56 €/m2, y, como máximo, el postulado por la propiedad: 3.245.746,30 €.

Quinto.- El justiprecio se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la ocupación (1 de abril de 2003), arts. 52.8ª en relación con los arts. 56 y 57 LEF .

QUINTO .- No se efectúa pronunciamiento en materia de costas en casación, ni en la instancia ( art. 139 LJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación número 3139/2015, interpuesto por Dña. Tomasa , representada por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia nº 522/2015, dictada (29 de abril) por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Sin costas. SEGUNDO .- CASAR y REVOCAR la precitada sentencia. TERCERO .-ESTIMAR PARCIALMENTE los P.O. acumulados nº 126 y 516/11 de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, ANULANDO el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de enero de 2011 (confirmado en reposición por la de 17 de marzo), y defiriendo al trámite de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el T.M. de Tres Cantos, que se realizará por Perito-Ingeniero Agrónomo, designado por la Sala, con arreglo a las cinco bases establecidas en el F.D. Cuarto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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