STS, 14 de Septiembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:6442
Número de Recurso7386/1994
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7386/94 interpuesto por el Banco Español de Crédito S.A., representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº. 2432/92, interpuesto por el Banco Español de Crédito S.A., contra la Resoluciones de 30 de Junio de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones nº. 46/4773/91 y 46/5089/91.

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y la Generalitat Valenciana, defendida y representada por la Letrada del Gabinete Jurídico de la referida Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Español de Crédito S.A., formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Junio de 1992, declarando nula la comprobación de valores practicada por los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana a que se refiere la notificación de dichos Servicios de fecha 9 de Mayo de 1991. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, en aplicación del art. 82.f.) de la Ley de la Jurisdicción y en su defecto, la desestimación por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 7 de Julio de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que declaramos la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, acumulado, interpuesto por el Banco Español de Crédito S.A., contra las resoluciones de 30 de Junio de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones nº. 46/4773/91 y 46/5089/91 formuladas contra las comprobaciones de valores realizados por los Servicios Territoriales de Valencia de la Conselleria de Economía y hacienda, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación a las autoliquidaciones nº. 51.164/89 y 25.837/90, respectivamente realizadas por la adquisición en subasta judicial de sendos inmuebles , asignándose a las mismas unos valores comprobados respectivos de4.257.000 y 6.268.000 pesetas, sin expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Banco Español de Crédito preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana que se opusieron al mismo, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Español de Crédito S.A., impugna , en la presente casación, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que -como se dice en los antecedentes de hecho- declaró extemporáneo el recurso de instancia interpuesto contra Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatorios de las reclamaciones promovidas contra comprobaciones de valores llevadas a cabo, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Al amparo del nº. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, la parte recurrente invoca la infracción del art. 82.f) de la expresada Ley, a sensu contrario, en cuando dispone la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en el caso de que se hubiera presentado fuera del plazo establecido, alegando que las notificaciones de las resoluciones se produjeron el 23 de Septiembre de 1992, que el recurso se presentó en el Juzgado de Instrucción nº. 17 de Valencia, en funciones de Guardia, en fecha 23 de Noviembre de 1992, incurriendo la Sala de Valencia en el error de considerarlo extemporáneo por constar en autos que se interpuso el dia 24.

Para acreditar sus afirmaciones, la recurrente unió al escrito de interposición ante esta Sala un testimonio , librado a su instancia , por el Secretario del referido Juzgado de Instrucción correspondiente al dia 23 de Noviembre de 1992.

SEGUNDO

Al margen de lo alegado por el Abogado del Estado, sobre la defectuosa formalización del recurso, al pretender ampararse en el nº. 3 del art. 95.1 y en el nº. 4 y por la Letrada de la Generalitat Valenciana, en cuanto a no precisarse por cual de las dos vertientes del primero de los ordinales citados se articula el motivo y como a renglón seguido resalta ésta última representación procesal, el recurso no puede prosperar por que se pretende, en realidad, discutir la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, mediante la aportación de una nueva documental obtenidas posteriormente al fallo, lo que es imposible en casación.

Cierto es que un patente error material en el cómputo de un plazo no está excluido de la revisión casacional, pero solo cuando ello es apreciable en los autos de instancia o en el expediente administrativo y no cuando, como en este caso, para constatarlo es necesaria prueba que pudo practicarse y no lo fue en el recurso contencioso administrativo, con ocasión de la alegación de extemporaneidad opuesta al contestar a la demanda, pues siendo el objeto de este recurso extraordinario, revisar la adecuación a derecho de la Sentencia impugnada, no puede se casada si apreció conforme a derecho los datos que tenía a su disposición sin error material de fechas y sin que se facilitaran otros datos que podían aclarar los contradecir lo que constaban en las actuaciones.

TERCERO

Habiendo de rechazarse el único motivo de casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal del Banco Español de Crédito S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 2432/92, con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada hasido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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