STS, 25 de Junio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:5429
Número de Recurso3519/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja", representada por la Procuradora Sra. Fuentes García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 20 de Febrero de 1996, dictada en el recurso contencioso administrativo 2/904/1992, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 20 de Febrero de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo, formulado por la Procuradora Sra. Fuentes García en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Septiembre de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirman por ser ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de la Caja mencionada preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber considerado la sentencia de instancia el problema relativo a la anulación del ingreso efectuado por la Caja por error, ya que no era el sujeto obligado tributario --motivo primero-- y la infracción, asimismo, del art. 1895 del Código Civil por cuanto la Administración no devolvió lo ingresado por error por la Caja de Ahorros, puesto que el obligado tributario era el prestatario. Terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones que no acogieron la pretensión de devolución deducida. Conferido traslado a la parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 88.1.d) de la vigente--, la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --actual art. 218 de la 1/2000, de 7 de Enero-- habida cuenta que, en su criterio, la sentencia impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Febrero de 1996-- no había entrado a resolver sobre una de las peticiones contenidas en la demanda, en concreto la de anulación del ingreso errónea e indebidamente efectuado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD) y a propósito del otorgamiento de una escritura de préstamo hipotecario en favor de la entidad mercantil "Desarrollo Urbano Metropolitano, S.A." (DUMESA), y había, por ende --y siempre desde su punto de vista--, incurrido en incongruencia omisiva.

Efectivamente, ni en las dos instancias de la vía económico-administrativa, ni en la sentencia aquí impugnada, se afronta la petición de devolución del ingreso en su día efectuado, a consecuencia de autoliquidación por la Caja de Ahorros recurrente, al haber esta entidad incurrido en error, no ya por ser aplicable la exención que recogía el art. 48.I.B.19 del Texto Refundido del ITP y AJD, sino por no ser dicha Caja la obligada a soportar la carga tributaria como sujeto pasivo (sujeto tributario lo llama el escrito de interposición) y, cabría añadir, ni como contribuyente ni como sustituto del contribuyente, en los términos prevenidos en los arts. 30 y 31 de la Ley General Tributaria (LGT). La parte recurrente lo da a entender así en su referido escrito de interposición --concretamente en el desarrollo no de este primer motivo, sino del segundo-- cuando manifiesta que "no se discute la procedencia de la liquidación al no ser aplicable la exención del art. 48.I.B.19 del Texto Refundido del Impuesto y más teniendo en cuenta lo resuelto por las Sentencias de ése (este) Alto Tribunal de 2/10/1989 y 9/10/1992" [porque] "lo que se pone de relieve ante la Sala, por no haber sido tenido en cuenta en la sentencia que ahora recurrimos en casación, es el hecho de que la autoliquidación y consiguiente ingreso efectuados por la Caja de Ahorros tuvo como único fundamento el error padecido por mi representada".

Es cierto que, en este aspecto, la sentencia aquí impugnada no adoptó pronunciamiento alguno y que, por consiguiente, lo que expresamente se denuncia en este primer motivo es que aquella --la sentencia, se entiende-- incurrió en incongruencia omisiva o "ex silentio".

Ocurre, sin embargo, que este vicio, que correctamente enunciado debió comprender la cita de los arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actuales arts. 33.1 y 67.1 de la vigente-- y no solo la del 359 de la Ley de Enjuciamiento Civil, se ha denunciado por la vía del motivo 4º del art. 95.1 de la referida Ley Procesal y no, como era lo procedente, por la del nº 3 del mismo precepto, --88.1.c) de la Ley en vigor--, esto es, por la del "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", y sabido es, y constituye consolidado criterio jurisprudencial --sentencias de esta Sala, entre muchas más, de 2 y 26 de Diciembre de 1995, 30 de Enero de 1996, 21 de Febrero, 23 de Septiembre, 10 y 25 de Octubre y 13 de Noviembre de 2000 (recursos de casación, respecto de las cinco últimas, 2469, 7794, 4978, 7104 y 8718, todos de 1994)-- la imposibilidad de acoger un motivo casacional que no se encuentre amparado en el supuesto específicamente prevenido por la ley al efecto; y esto no por un prurito de exacerbado formalismo, sino por exigirlo así la naturaleza extraordinaria (o especial, según terminologías) del recurso de casación, que solo procede contra determinadas sentencias y por motivos estrictamente tasados, habida cuenta la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, su finalidad de defensa de la norma y de su correcta interpretación y de corrección, consecuentemente, de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia, y de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, aspectos todos que se superponen a la estricta satisfacción del derecho del litigante concreto y que exigen que el planteamiento de la pretensión impugnatoria casacional discurra por cauces distintos de cualquiera otra deducida en las instancias jurisdiccionales, ya que, de otra forma, no podría este Tribunal cumplir adecuadamente la concreta función que le atribuyen la Constitución y las leyes.

El primer motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, este sí correctamente amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, se denuncia la infracción del art. 1.895 del Código Civil, según el cual "cuando se reciba alguna cosa que no había derecho a cobrar, y por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

Quizá, en el desarrollo de este motivo, la parte recurrente cita como infringido únicamente el antes citado precepto del Código Civil, y no los arts. 155 de la Ley General Tributaria y 1º y concordantes del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se reguló el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, porque estos se refieren a "los contribuyentes" y a los "sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios" y la Caja de Ahorros, precisamente, basa su impugnación, como antes se dijo, en que no ostenta este carácter respecto de la deuda tributaria de que aquí se trata. La tendría el prestatario --DUMESA, en el caso de autos--, en virtud de lo establecido en el art. 30 del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980, aquí aplicable (hoy art. 29 del vigente de 24 de Septiembre de 1993), puesto que se trata de una autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, presentada por la entidad prestamista --la Caja de Ahorros recurrente-- con ocasión del otorgamiento de una escritura de préstamo hipotecario a la mercantil DUMESA.

Ciertamente, aunque en el motivo no se cita el art. 30 del Texto Refundido acabado de mencionar, el sujeto pasivo de la aludida modalidad impositiva no era la recurrente, sino DUMESA como prestataria. Pero sucede que es hecho admitido, e incluso aducido por la "Caja de Ahorros" --véase el segundo fundamento de derecho del escrito de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central-- para acreditar su legitimación en esa vía --la económico- administrativa, se entiende--, que fué ella misma la que, en concepto de "mandataria verbal" del sujeto pasivo --de DUMESA, por tanto--, presentó la autoliquidación y efectuó el ingreso. Tan es así, que la Administración, según está también admitido, practicó liquidación, ante una autoliquidación de DUMESA en que invocaba la aplicación de la exención del art. 48.1.B).19 del Texto Refundido del ITP y AJD, liquidación la expresada que, a recurso de reposición de esta última entidad y para evitar una duplicidad en el ingreso, fué dejado sin efecto tan pronto se comprobó que este había sido ya realizado por la mencionada "mandataria verbal".

Resulta claro, pues, que la Caja de Ahorros recurrente, que podía perfectamente realizar el pago a tenor de lo prevenido en el art. 18 del Reglamento General de Recaudación, aun no siendo "sujeto tributario", como se autodenomina (sujeto pasivo en calidad de contribuyente o de sustituto del contribuyente), ni obligado tributario, sí era mandataria verbal de la prestataria DUMESA y, como tal, realizó una gestión de negocios ajenos sin mandato --arts. 1888 y sigs. del Código Civil-- que, en su caso y sin que, obviamente, la Sala pueda pronunciarse sobre este extremo, puede generar en su favor un derecho de reembolso de los gasto hechos en el desempeño de su cometido --art. 1893 del referido Código--. Pero esta es una cuestión distinta, que pertenece al ámbito de la relacción interna entre ambas entidades, la prestamista y la prestataria, y que, también en su caso, deberá dilucidarse ante la Jurisdicción civil.

El segundo motivo, igualmente, debe ser desestimado.

TERCERO

Por las razones expuestas (--no, por tanto, por las de la sentencia aquí impugnada, que se limitó a aplicar el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, según el cual, están sujetos al IAJD, documentos notariales, a diferencia de los préstamos o empréstitos materializados en bonos, obligaciones, pagarés u otros títulos análogos, los préstamos hipotecarios concedidos por una entidad de crédito a sus clientes en el ámbito de su actividad empresarial --Sentencias, entre muchas más, de 23 de Octubre de 2000 y 6 de Noviembre de 2000, vgr.--), se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 20 de Febrero de 1996, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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