STS, 12 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 2947/95 por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, y por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovidos contra la sentencia dictada el 18 de Julio de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 1317/91 sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Mejora y Reforma interior del sector de Can Caralleu de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1317/91, interpuesto por D. Vicente , contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la Generalitat de Catalunya de 2 de mayo y 19 de septiembre de 1990 por virtud de los que, respectivamente y en la parte menester, se aprobó definitivamente el Plan Especial de Mejora y Reforma Interior del sector de Can Caralleu, de Barcelona, suspendiendo su ejecutividad y publicación hasta que se cumplimentasen determinadas prescripciones y se dio conformidad al texto refundido aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona y se acordó proceder a la correspondiente publicación y contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra los citados Acuerdos y contra la Resolución de 26 de mayo de 1992 del Departamento de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que desestimó el recurso de reposición formulado contra los anteriores. Siendo partes demandadas la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Vicente contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la Generalitat de Catalunya de 2 de mayo y 19 de septiembre de 1990 por virtud de los que, respectivamente y en la parte menester, se aprobó definitivamente el Plan Especial de Mejora y Reforma Interior del sector de Can Caralleu, de Barcelona, suspendiendo su ejecutividad y publicación hasta que se cumplimentasen determinadas prescripciones y se dio conformidad al texto refundido aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona y se acordó proceder a la correspondiente publicación y contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra los citados Acuerdos y contra la Resolución de 26 de mayo de 1992 del Departamento de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que desestimó el recurso de reposición formulado contra los anteriores, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Barcelona y de la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 28 de octubre de 1.997 se admitieron los recursos y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día siete de junio de 2.000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación del Ayuntamiento de Barcelona, dice que "Que, mediante el presente escrito, paso a PREPARAR RECURSO DE CASACION contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1994, que falla definitivamente en esta instancia el recurso contencioso administrativo de referencia, manifestando la intención de esta parte de interponer dicho recurso casacional, concurriendo todos los requisitos necesarios para su admisibilidad, al ser promovido por parte procesal con legitimación para interponerlo, estar en el supuesto de admisión del art.

93.1 de la Ley Jurisdiccional, al ser la cuantía del recurso indeterminada y las normas de fundamentación del recurso no emanan de los órganos de la Comunidad Autónoma. El motivo casacional es el previsto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, es decir, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver el supuesto litigioso, principalmente la interpretación los arts. 17, 23.2 y 50 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 9 de abril de 1976 y el art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo, art. 130, 132, 138 y 147 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico".

Asimismo, por la representación de la Generalidad de Cataluña, en el escrito de preparación del recurso de casación, dice "Segundo. En el supuesto presente, la mencionada sentencia vulnera normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña que son determinantes del veredicto de la sentencia, concretamente las normas estatales infringidas son los artículos 17.1 y 41 de la antigua Ley del Suelo de 1976 y los artículos 76 y 132 del Reglamento de planeamiento urbanístico, así como reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual las rectificaciones o cambios introducidos por el órgano competente para otorgar la aprobación definitiva que hacen exigible la apertura de un nuevo trámite de información pública, como garantía de los derechos de los administrados, han de ser sustanciales, es decir que supongan la imposición de un nuevo modelo territorial o esquema de planeamiento, alterando de forma absolutamente importante o esencial las líneas básicas de planeamiento".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque ninguno de los recurrentes ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión de los recursos de casación por defectuosa preparación de los mismos.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Cataluña en el rollo nº 2947/95, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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