STS, 30 de Abril de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2164/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Alfredo , representado por el Procurador Don José Tejedor Moyano y asistido de Letrado, contra la sentencia número 589 dictada, con fecha 13 de octubre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.135 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de octubre de 1986 por la que se había declarado improcedente el recurso extraordinario de revisión deducido, el 6 de noviembre de 1985, en su condición de socio de la Compañía Manzananorte S.A., contra la liquidación, por importe de 5.088.250 pesetas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, practicada por la Delegación de Hacienda de Madrid, como consecuencia de la disolución de la citada sociedad en escritura pública de 26 de septiembre de 1979; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, en defensa de la tesis sustentada por el TEAC, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de octubre de 1989, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó la sentencia número 589, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en nombre y representación de Don Alfredo , en su condición de socio de la entidad Manzananorte S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Octubre de 1986 que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido, -ya descrita en el Primer Fundamento de esta sentencia-, por ser la misma conforme a Derecho; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada el 21 de octubre de 1986, por la que acordó declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Alfredo con fecha 6 de noviembre de 1985, en su condición de socio de la compañía Manzananorte S.A., contra una liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, nº T-57243/80, practicada por la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid a cargo de los socios, con un importe a ingresar de 5.088.250 pesetas, como consecuencia de la disolución de dicha Sociedad en escritura pública de 26 de septiembre de 1979 que se había presentado en la Oficina Liquidadora.

Segundo

Consta a través de la documentación unida al expediente administrativo, que la sociedad Manzananorte S.A. se constituyó en escritura de 26 de febrero de 1976 con domicilio en la Avenida deValladolid nº 47 (Madrid), y fué disuelta por acuerdo de la Junta General Universal extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de septiembre de 1979, -elevado después a escritura pública-, acogiéndose a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/78 de 8 de septiembre, que concede la posibilidad de disolverse en un plazo de doce meses a partir de su vigencia, sin devengo de tributo alguno que estuviera vinculado directa o indirectamente con las operaciones de disolución, a las Sociedades que cumplieran los requisitos establecidos en el art. 12-2 de la misma Ley, como era el caso de la compañía Manzananorte, S.A. por tratarse, según dice la escritura otorgada para elevar a públicos los acuerdos sociales, de una sociedad de mera tenencia de bienes que no había realizado actividad empresarial o profesional alguna y cuyo capital en más del 50% pertenecía a un número inferior de diez socios, sin que ninguno de ellos fuera persona jurídica de derecho público. Y en ello funda la parte actora el recurso extraordinario de revisión interpuesto, con cita expresa del art. 136, circunstancia 1ª, del Reglamento de Procedimiento de 26 de noviembre de 1959, porque, en su criterio, la liquidación tributaria se practicó con evidente y manifiesto error de hecho que resultaba de la propia escritura de disolución de la Sociedad en la cual se reflejaban todas la condiciones objetivas necesarias para aplicar la exención del Impuesto.

Tercero

Sin embargo, como argumenta el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución impugnada, no cabe entender que el acto liquidatorio se produjo con manifiesto error de hecho para justificar la procedencia del recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 136-1ª del antiguo Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas invocado por la parte actora, o en los artículos 137-a) del actual aprobado por Decreto de 20 de agosto de 1981 y 171-a) de la Ley General Tributaria, del mismo contenido, pues la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que el error de hecho versa sobre un suceso, cosa o dato que configura una realidad independiente de toda opinión, criterio o calificación, excluyendo de su ámbito, lo que afecte a cuestiones de derecho, análisis y valoración jurídica de hechos o interpretación de normas legales, por lo que el error consistente en haber desconocido o no aplicado una exención o bonificación tributaria, no es de hecho sino de derecho, de concepto de fondo, ya que su reconocimiento exige una labor de subsunción en el marco de la norma jurídica (sentencias de 24 de junio de 1978, y 21 de marzo y 1 de octubre de 1979 y 13 de diciembre de 1988, entre otras).

Cuarto

Así ocurre en el supuesto ahora contemplado, al impugnarse un acto de gestión tributaria por haber incurrido el liquidador en error manifiesto al no aplicar la exención del Impuesto que se deducía del contenido de la escritura de disolución de la Sociedad, lo que no puede constituir un error de hecho en el sentido con que aparece configurado por la Jurisprudencia, pues siempre exigiría una valoración e interpretación de las normas legales en que se pretende amparar la exención para determinar si la sociedad reunía todos los requisitos que condicionaban la aplicación de aquélla, cuyo reconocimiento y la devolución en su caso del ingreso indebido pudo y debió hacerse a través de los recursos ordinarios, en vez de utilizar el cauce del extraordinario de revisión que resulta inadecuado por no concurrir las causas taxativamente fijadas en la Ley General Tributaria y el Reglamento de Procedimiento para promoverlo, como ya se ha razonado".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Alfredo interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos enteramente por reproducidos y hacemos nuestros los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia que, reseñados en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Resolución, constituyen la respuesta técnica y jurídicamente adecuada a la problemática planteada en las presentes actuaciones.

PRIMERO

El recurso económico administrativo extraordinario de revisión promovido, en su día, por la parte ahora apelante, ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales objeto de controversia, estaba fundado en el motivo tasado o circunstancia prevista en los artículos 136 del Reglamento de tal clase de procedimiento de 26 de noviembre de 1959 ó en los artículos 137.a) del nuevo Reglamento aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y 171.1.a) de la Ley General Tributaria y consistente en que, "al dictar el acuerdo que se impugna -es decir, el acto de gestión o la resolución firme económico administrativa-, se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".Y lo que afirma el TEAC y ratifica la sentencia ahora apelada es que el motivo de impugnación que esgrimía la parte recurrente en el mencionado recurso extraordinario de revisión no puede calificarse nunca como "error de hecho", puesto que se trata de aplicar una exención regulada en una norma legal a un acto jurídico de disolución de una sociedad y, desde esa base o perspectiva, no cabe hablar de error de hecho como motivo del recurso citado, sino, en su caso, de "error de derecho", sólo contrastable y susceptible de análisis en vía económico administrativa ordinaria, previa la potestativa de reposición.

Frente a ello, arguye el apelante, por un lado, que la liquidación, en la que se había hecho caso omiso del contenido de la Ley 44/1978, le fué incorrectamente comunicada (pues, notificada en un domicilio inadecuado, terminó siendo publicada, sin agotarse todos los condicionantes normativos exigidos para ello, en el Boletín Oficial de la Provincia), y, por otro, que, desde el 11 de noviembre de 1981, fecha de la indicada publicación, hasta el 28 de julio de 1984, en que se recibió en el domicilio de uno de los socios (en concreto, en el del ahora apelante) la notificación personal de la consecuente providencia de apremio, habían vencido todos los recursos ordinarios que hubiese sido factible interponer contra la indebida liquidación, existiendo como única posibilidad el recurso extraordinario de revisión del que se terminó haciendo uso.

Tal argumento carece, sin embargo, del predicamento pretendido y de toda consistencia legal, pues es evidente que, si no se pudo, por las circunstancias concurrentes, recurrir ab initio contra la liquidación, sí fué factible interponer contra la mencionada providencia de apremio personalmente notificada el potestativo previo recurso de reposición y la originaria o sucesiva reclamación económico administrativa ordinaria aduciendo, como motivo de oposición contra la providencia de apremio, el previsto en los artículos 137.d) de la Ley General Tributaria ó 95.4.d) del Reglamento General de Recaudación de 1968 ("falta de notificación reglamentaria de la liquidación").

Debe recordarse, además, en relación con el error de hecho o material, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho -como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación -de oficio o a instancia de parte- de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juício valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo.

En consecuencia, no cabe hablar, en el presente caso, como preconiza el apelante, de la concurrencia, en la actuación de la Administración, de un error material o de hecho; y, procede, por tanto, confirmar la sentencia de instancia (y la resolución del TEAC de 21 de octubre de 1986) y desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo contra la sentencia número 589 dictada, con fecha 13 de octubre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, yse insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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