STS 84/98, 10 de Febrero de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso405/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución84/98
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de la Seu d´Urgell; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de la entidad LOCAL MENOR DE LA VILLA Y VALLE DE CASTELLBO; siendo parte recurrida "PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELLENSE, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Montserrat Rebés Gomá, en nombre y representación de "Productora Eléctrica Urgellense, S.A." interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de la Seu d´Urgell contra la "ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VILA I VALL DE CASTELLBÓ, sobre contrato de suministro de energía eléctrica, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: a) Declarando que el contrato de suministro de energía eléctrica otorgado por el Ayuntamiento de la Villa y Valle de Castellbó y Productora Eléctrica Urgellense, S.A., el 3 de noviembre de 1963, fue sustituido por novación en el año 1974, pasando a regir el suministro las tarifas aplicadas a la facturación de energía desde 1974 hasta 1990, según las facturas y recibos acompañadas con la demanda. b) Condenando a la "Entitat Municipal Descentralitzada de la Vila i Vall de Castellbó" a pagar a la demandante la cantidad líquida, vencida y exigible de siete millones trescientas sesenta y seis mil seiscientas setenta y cuatro pesetas (7. 366.674 ptas), importe de suministros no satisfechos, más su interés legal desde el vencimiento de cada facturación. c) Declarar que la facturación sucesiva posterior al mes de marzo de 1991 deberá adecuarse a las tarifas vigentes a partir de 1974, según la precedente declaración a) de esta súplica. d) Condenar a la demandada al pago de las costas.

  1. - La Procuradora Dª Mercedes Gallart Cirici, en nombre y representación de la "ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VILA I VALL DE CASTELLBO", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda presentada de contrario se absuelva de la misma a mi representada, y se declare expresamente la validez y vigencia del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por los litigantes en fecha 3 de noviembre de 1963; con expresa imposición de las costas causadas a la actora por su evidente temeridad y mala fe en el planteamiento de la demanda; y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado: condene a la demandada a satisfacer a la "ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE VILA I VALL DE CASTELLBO" la cantidad de trece millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas nueve pesetas (13.459.409) más los intereses legales contados desde las respectivas fechas en que fueron efectuados los pagos indebidos. Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la anterior petición, se condene a la entidad "PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELLENSE, S.A.", (PEUSA), al pago de la cantidad que, en período probatorio o en ejecución de sentencia, se acredite por la diferencia entre el total importe de la facturación del consumo de energía eléctrica desde enero de 1974 a agosto de 1989, ambos inclusive, y el importe en realidad y con arreglo a ley adeudado por el consumo habido durante ese mismo periodo, al tratarse de un suministro de energía eléctrica en alta tensión con aparatos medidores también en alta, que ha sido facturado siempre como si fuera de baja tensión; condenando igualmente, a la entidad PEUSA a que toda la facturación posterior al mes de agosto de 1989, se efectúe con arreglo a los precios fijados reglamentariamente para los suministros en alta tensión. En ambos supuestos, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte, por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - La Procuradora Dª Montserrat Rebés Gomá, en nombre y representación de "Productora Eléctrica Urgellense, S.A." contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la reconvención e imponiendo a la demandante reconvencional las costas procesales.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Seu d´Urgell dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Montserrat Rebés Gomá en nombre y representación de PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELLENSE, S.A. (PEUSA) contra ENTIDAD MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE VILA I VALL DE CASTELLBO debo declarar y declaro la novación modificativa del contrato inicial de fecha 3 de noviembre de 1963, restringida solo a la modificación del precio, asimismo debo de condenar y condeno a la entidad demandada a que satisfaga a la parte actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, con base en la modificación del precio desde el año 1974 hasta el mes que se consignó del año 1989 con la intervención de vigilancia del Departament d´Industria i Energia de la Generalitat de Catalunya y la tarificación a partir del año 1989 igualmente se fijará en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés legal. En cuanto a la demanda reconvencional debo de declarar y declaro la estimación parcial de la misma en base a la vigencia del contrato de fecha 3 de noviembre de 1963 con modificación del precio desde 1974 hasta el año 1989 y fecha de consignación por la Entidad Municipal, no dando lugar a que PEUSA abone a Entidad Municipal descentralizada de Vila i Vall de Castellbó de la cantidad de 13.459.409.- ptas. en cuanto a las restantes peticiones se acuerda se efectúe conforme a lo resuelto en la parte primera de este fallo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "La Entidad Municipal Descentralizada de Vila i Vall de Castellbó", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cecilia Moll en representación de "La Entidad Municipal Descentralizada de Vila i Vall de Castellbó", contra la sentencia de fecha 29 de julio de 1993 dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 218/91 del Juzgado de 1ª Instancia de la Seu de Urgell y revocamos parcialmente la misma dejando sin efecto la declaración de que el contrato de suministro de 3 de noviembre de 1963 sufrió una novación modificativa del precio, y acordando que la cantidad que debe satisfacer la parte demandada a la actora se fijará en ejecución de sentencia, con intervención del Departamento de Industria de la Generalidad en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos, determinándose el tipo de tarifa aplicable desde el año 1989. Confirmamos la sentencia en los restantes pronunciamientos. Cada parte abonará las costas de la apelación causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de la entidad LOCAL MENOR DE LA VILLA Y VALLE DE CASTELLBO, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692.3º. El fallo de la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en base al apartado 4º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto: por infracción, por no aplicación, de los artículos del Código civil 1254, 1255, 1256, 1278 y en especial del 1282.1º TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692.3º. El fallo de la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en base al apartado 4º, del artículos 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto: por infracción, por no aplicación, de los artículos 1216 y 1218 del Código civil, en relación con el artículo 546.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 305 del anterior Texto Articulado y Refundido de la Ley de Bases del Régimen Local, y del artículo 52.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones en materia de régimen local. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en base al apartado 4º, del artículos 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto: por infracción, por no aplicación, del artículo 1901 del Código civil. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en base al apartado 4º, del artículos 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto: por infracción, por no aplicación, de los artículos 1895 y 1896 del Código civil, sobre el cobro de lo indebido. SÉPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en base al apartado 4º, del artículos 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto: por infracción, por no aplicación, de los artículos 1895 y 1896 del Código civil, sobre el cobro de lo indebido.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Productora Eléctrica Urgellense, S.A." (PEUSA) presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 1.998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que debe partirse, en el presente recurso de casación, vienen fijados en la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, de 11 de enero de 1994 y son los siguientes, reflejados en tres fases, no contractuales sino de la relación fáctica:

- Primera fase: Las partes litigantes, la actora y recurrida en casación "Productora Eléctrica Urgellense, S.A" y la demandada, demandante reconvencional y recurrente en casación, "Entidad local menor de la Villa y valle de Castellbó" celebraron contrato, por escrito en documento privado, de fecha 3 de noviembre de 1963, de suministro de energía eléctrica, en alta tensión (cláusula 2ª) a un determinado precio (cláusula 4º) con cláusula (5ª) de estabilización.

- Segunda fase: A partir del año 1974 y hasta 1989 la entidad "Productora Eléctrica Urgellense, S.A" comenzó a facturar y la entidad local a pagar conforme a una tarifa distinta, de baja tensión, lo que suponía un incremento del precio de la energía y asimismo se produjo un aumento de la potencia contratada respecto a la pactada inicialmente. Ninguna de estas modificaciones fue reflejada por escrito; ninguna oposición se planteó por las partes.

- Tercera fase: En 1989 la entidad municipal se opone al pago hecho conforme a las modificaciones anteriores, la productora de energía eléctrica formula demanda y la mencionada sentencia de la Audiencia decide, respecto a esta fase: "A partir del último pago realizado en el año 1989, por la empresa Distribuidora de Energía, según la tarifa aplicada desde 1974, la cantidad realmente adeudada a la Empresa Productora se fijará en ejecución de sentencia, con intervención del Departamento de Industria de la Generalidad, para determinar la tarifa que es de aplicación al tipo de suministro realizado y el precio resultante a la vista de los consumos y demás datos precisos para su determinación".

SEGUNDO

A la vista de la relación fáctica que se ha consignado se estima que se ha producido una modificación objetiva en el contrato de suministro de energía eléctrica. El artículo 1203 del Código civil contempla y no regula la modificación de las obligaciones, cuya norma se halla contenida en la sección de la novación, que forma parte del capítulo de la extinción de las obligaciones; no se trata propiamente de una novación, ya que el concepto preciso de este término es extinción de una obligación por la creación de otra nueva (así lo expresan las sentencias de 21 de diciembre de 1985, de 10 de julio de 1986 y de 22 de junio de 1993).

Se ha producido una modificación de las obligaciones derivadas del contrato de 3 de noviembre de 1963, en el precio y en el suministro de potencia, tal como declara la sentencia de instancia, que añade, literalmente: "ninguna de estas modificaciones fue reflejada por escrito en una póliza de actualización del contrato inicialmente suscrito" (fundamento 2ª, párrafo 6ª). Sin embargo, hubo modificación aceptada y consentida por ambas partes: la parte suministradora aumentó el precio, desde 1974 (segunda fase de la relación fáctica) y la entidad local "consintió pacífica y libremente los mismos (pagos) durante todo ese tiempo sin formular objeción alguna", tal como dice la sentencia de instancia (párrafo 9º del mismo fundamento). Es clara, pues, la modificación objetiva de la obligación de pago del precio derivada del contrato de suministro.

TERCERO

Derivado de lo anterior y según los hechos que declara acreditados la sentencia de instancia, no se puede -sin alterar éstos, lo que convertiría la casación en una tercera instancia- estimar la existencia de un pago o cobro de lo indebido, ya que -hay que insistir- hubo consentimiento de ambas partes contratantes en la modificación objetiva de las obligaciones derivadas del contrato. Por ello, no se estiman los motivos de casación quinto, sexto y séptimo que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan infracción de los artículos 1895 y ss. del Código civil sobre el cobro de lo indebido.

Por la misma razón, deben desestimarse los motivos segundo y cuarto que, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quieren mantener la vigencia incólume del contrato de 3 de noviembre de 1963, ignorando la modificación aceptada y consentida por ambas partes, que impide estimar que se haya de interpretar el contrato conforme al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281, primer párrafo, del Código civil) como si no se hubiera modificado y hay que estimar la aplicación de los artículos 1254, 1255, 1256 y 1278 del Código civil respecto al contrato modificado, no respecto al inicial; igualmente, no tiene relevancia jurídica que no conste el acuerdo modificativo en el libro de actas de la entidad local, ya que, como declara acreditado la sentencia de instancia, "ninguna de estas modificaciones fue reflejada por escrito...", por lo que no hay infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código civil y 596 de Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con normas administrativas.

CUARTO

No cabe estimar el vicio de incongruencia que se denuncia en el motivo tercero de casación al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto en relación el fallo con el petitum de la reconvención (formulada por la parte recurrente) o con el de la demanda (de la parte recurrida); simplemente desestima la pretensión esencial de la recurrente en casación, sin que se dé incongruencia.

Por el contrario, sí hay incongruencia interna, en el propio fallo de la sentencia recurrida. La sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986, que recoge una reiterada doctrina jurisprudencial formada por las sentencias de 25 de noviembre de 1963, 13 de noviembre de 1969, 18 de octubre de 1982 y 9 de mayo de 1984, incluye dentro del concepto de incongruencia la contradicción que resulta de los términos mismos del fallo entre sí, siendo necesario que se produzca una incompatibilidad notoria entre los distintos fundamentos de aquél, de tal forma que pueda suscitar dudas y ofrecer problemas en fase de ejecución. Esto, tal como se ha apuntado anteriormente, se da en la sentencia recurrida en que en el fallo se expresa literalmente que se revoca la sentencia apelada "dejando sin efecto la declaración de que el contrato de suministro de 3 de noviembre de 1963 sufrió una novación modificativa del precio", lo cual está en contradicción no sólo con los fundamentos, en que dice clarísimamente que sí hubo modificación, sino también con el resto del propio fallo en que declara el cómputo de las cantidades debidas que, si no se hubiera modificado aquel contrato (rectius, las obligaciones derivadas del contrato) no podrían ser otras que las que fueron pactadas en el mismo. Se estima, por ello, el motivo primero de casación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.nº , de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, aplicando el artículo 1715.1.3º de la misma ley, teniendo en cuenta lo actuado, el recurso de casación formulado por una sola de las partes, la demandada en primera instancia, y los motivos de éste, procede mantener el fallo con la única eliminación del expresado pronunciamiento contradictorio. Sin que proceda hacer aquí pronunciamiento respecto a las costas, manteniéndose las acordadas en las instancias y, en este recurso, cada parte satisfará las suyas, conforme contempla el artículo 1715.2.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por entidad LOCAL MENOR DE LA VILLA Y VALLE DE CASTELLBO frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 11 de enero de 1.994, la cual casamos y anulamos, en el único sentido de eliminar el pronunciamiento del fallo, "dejando sin efecto la declaración de que el contrato de suministro de 3 de noviembre de 1963 sufrió una novación modificativa del precio".

No se hace pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas y manteniéndose lo acordado en las instancias respecto a las mismas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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