STS, 31 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, Sección Segunda, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Saez Angulo, en nombre de la entidad mercantil "Ergacinco S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 8 de febrero de 1994, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada por el Procurador Sr. Deleito García y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 8 de febrero de 1994 y en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 95 de 1993, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de "Ergacinco S. A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 30 de noviembre de 1992 dictada en reclamación número 121/1991.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de "Ergacinco S. A.", preparó recurso de casación. La Sala de instancia lo tuvo por preparado. Emplazadas las partes y remitidos los autos, compareció la recurrente que formuló interposición del recurso, basándose en los siguientes motivos, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: 1º) Infracción de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 19/1989, de 25 de julio, en relación con la Disposición Transitoria 3ª de la misma Ley, habida cuenta que, según su criterio, la primera de las disposiciones mencionadas estableció la exención de tributos y exacciones de todas clases en actos y documentos necesarios para que las sociedades pudieran dar cumplimiento a lo establecido en dicha Ley, entre otras, al cumplimiento de la exigencia de que su capital social no sea inferior a diez millones de pesetas y, en consecuencia, a la elevación, al menos a esa cifra, del capital inferior que tuvieren. 2º) Infracción del art. 25.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, puesto que la liquidación operó sobre la suma total de la ampliación y desconoció la exención total. Conferido traslado a las partes recurridas, lo evacuaron oponiéndose al recurso en el sentido de que lo único exento era la diferencia entre un capital social menor de la indicada cifra de diez millones de pesetas y ésta, quedando sujeta cualquier otra representativa de una ampliación de capital mayor. Además, el Sr. Abogado del Estado solicitó prioritariamente la inadmisión del recurso por cuanto se impugnaba en la instancia una liquidación de 303.649 pesetas, inferior a los seis millones precisos para tener acceso a lacasación.

TERCERO

Señalada la audiencia del 18 de diciembre de 1996, tuvo lugar ese día la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tener acceso a este recurso extraordinario, en concreto el de que se trate de asuntos de cuantía superior a seis millones de pesetas -art. 93.2.b) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción-. En efecto: conforme alega la representación del Estado, la cuestión debatida afecta a una liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad de operaciones societarias, de cuantía de 303.649 pesetas y, por ende, inferior a la que es visto requiere la viabilidad del recurso de casación. Ciertamente, el problema discutido en la vía económico-administrativa y después en la jurisdiccional no era otro que el de la legalidad de la referida liquidación. El tema de la interpretación de los términos en que se producen las Disposiciones Transitorias tercera y octava de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Europea, a la hora de determinar el alcance de dichas disposiciones para toda clase de actos y documentos necesarios al fin de que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior pudieran dar cumplimiento a lo establecido en dicha Ley, no constituye otra cosa que el razonamiento necesario para sustentar la pretensión impugnatoria. Si éste pudiera sustantivizarse a voluntad del recurrente respecto de la mencionada pretensión y poder constituir, por sí mismo, objeto del proceso, el límite establecido en el antecitado art. 93.2.b) de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional quedaría totalmente inoperante y a disposición total de la parte interesada en contra de lo expresamente querido por el legislador.

Téngase presente que, en el supuesto de autos, al quedar modificado el art. 3º de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas por la mencionada 19/1989 en el sentido de que el capital social no podría ser, para el futuro, inferior a diez millones de pesetas y establecer la Disposición Transitoria Tercera de dicha Norma que las sociedades que tuvieran su capital inferior a dicha cifra deberían, antes del 30 de junio de 1992, haber aumentado efectivamente su capital hasta "al menos" esa cifra, plantea el problema de determinar si una ampliación de capital que superase el límite mínimo legalmente establecido quedaría cubierta, en todo caso, por la exención tributaria aquí considerada o solo hasta esa cuantía, conforme concluyeron la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y la sentencia de instancia, porque solo los actos y documentos que la hicieran factible serían los "legalmente necesarios" para cubrir "al menos" la exigencia legal. Pero este problema forma parte, como antecedente lógico, de la cuantificación de la base, necesaria, a su vez, para determinar la corrección de la liquidación recurrida. Que esta última fué lo impugnado efectivamente en la demanda del recurso contencioso-administrativo sustanciado y decidido por la Sala de instancia, lo revela, bien a las claras, su suplico, puesto que en él se pretende la anulación de la resolución del meritado Tribunal Económico-Administrativo Regional, decisoria "de la reclamación interpuesta contra la liquidación... practicada por la Oficina de Tributos de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja.... declarando la nulidad y anulando totalmente dicha liquidación y ordenando la devolución de la cantidad ingresada, junto con los intereses correspondientes desde su ingreso".

SEGUNDO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al presente recurso de casación, si bien, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que debió ser en el trámite prevenido en los arts. 97 y 100 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, causa de inadmisión ha de tenerse, dado el estado procesal alcanzado, como causa de desestimación, con la obligada imposición de costas que establece el art. 102.3 de la propia norma.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Sra. Saez Angulo, en nombre de la entidad mercantil "Ergacinco S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 8 de febrero de 1994, dictada en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

27 sentencias
  • SAP Valencia 121/2005, 15 de Marzo de 2005
    • España
    • 15 Marzo 2005
    ..., no deducida oportunamente por la actora al plantear la demanda o por la demandada al contestar aquella ( entre otras muchas STS 21-4-92, 31-12-96,9-3-01, 10-4-01 y 11-10-01 ) deben ser inadmitidas en el recurso de apelación, al tener este que ceñir su examen a la corrección de aquello que......
  • ATS, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...aprobación de presupuestos y aplicación del sistema legal de contribución, no necesitan unanimidad, basta la mayoría. Cita las SSTS 31 de diciembre de 1996 y 4 de febrero de 2008 . El motivo segundo por infracción del art. 17 LPH y art. 18 LPH sobre nulidad o anulabilidad de acuerdos y cadu......
  • SAP Valencia 765/2004, 9 de Diciembre de 2004
    • España
    • 9 Diciembre 2004
    ...que, que no es factible analizar en esta segunda instancia, pues es conocida la doctrina Jurisprudencial ( entre otras muchas STS 21-4-92, 31-12-96,9-3-01, 10-4-01 y 11-10-01 ) que establece su inadmisibilidad en el recurso de apelación, ya que este debe ceñir su examen a la corrección de a......
  • SAP Pontevedra 118/2014, 8 de Abril de 2014
    • España
    • 8 Abril 2014
    ...que dicho Presidente no precisa de autorización expresa de la Junta para promover acciones judiciales en beneficio de la Comunidad - SS. TS. 31.12.1996 y 16.11.2001 -, y a presumirse su autorización mientras no se acredite lo contrario - S. TS. 2.12.1989 Así razonábamos en sentencia dictada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Descentralización productiva y relación laboral: escisión de empresas.
    • España
    • Manual Práctico Laboral Capítulo IX. Grupo de empresas y escisiones
    • 1 Enero 1999
    ...Ar. 2572 - STS de 3 de marzo de 1997, Ar. 2194 - STS de 20 de enero de 1997, Ar. 618 - STS de 15 de enero de 1997, Ar. 497 - STS de 31 de diciembre de 1996, Ar. 9867 - STS de 2 de mayo de 1995, Ar. 4172 - STS de 18 de enero de 1995, Ar. 514 - STS de 27 de octubre de 1994, Ar. 8531 - STS de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR