STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1996:7195
Número de Recurso4104/1993
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 4104/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Alvarez y defendido por Letrado, contra la Sentencia, de fecha 29 de marzo de 1993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 97/93; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 29 de marzo de 1993, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por don Francisco contra los actos administrativos recogidos en el fundamento jurídico primero, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación para la unificación de doctrina por el antes expresado recurrente contra la indicada Sentencia de 29 de marzo de 1993, se formalizó dicho recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, se anule la Sentencia impugnada y asimismo la liquidación recurrida. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación en cuestión, se concedió a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión: respecto a la procedencia de liquidar intereses de demora y sanción por la existencia de doctrina legal declarada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de julio de 1993 dictadas en los recursos de casación en interés de Ley 945/92 y de unificación de doctrina 940/92. En relación con el extremo que se acaba de indicar, la representación del recurrente presentó un escrito en el que interesó que se dictase Auto por el que se acordara la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mientras que por la Abogacía del Estado se solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso de casación. Por Auto, de fecha 30 de mayo de 1994, se acordó declarar la inadmisión parcial del recurso en cuestión en cuanto dirigido a combatir la Sentencia impugnada respecto a la procedencia de liquidar intereses legales de demora y sanción por razón del débito principal, admitiéndose el recurso en cuestión en cuanto referido exclusivamente a la determinación de la cuota a satisfacer por el recurrente, sin perjuicio de la repercusión que la suerte de su admisión en este extremo pueda tener en el cálculo de la deuda tributaria final. Acordado entregar copia del escrito de interposición del recurso al Sr. Abogado del Estado para que formalizara oposición en el plazo de treinta días, se cumplió este trámite por el representante de la Administración mediante la presentación del oportuno escrito en el que interesó que se dictara resolución por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso de casación o subsidiariamente se desestimara con expresa imposición de costas a la parterecurrente. Acordado que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiera, se señaló, finalmente, para votación y fallo del recurso el 2 de diciembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina una Sentencia, antes concretada, que desestimó un recurso contencioso-administrativo planteado contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 28 de febrero de 1991, desestimatoria de la reclamación presentada por el recurrente contra liquidación efectuada por la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Gerona en relación al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1986, de fecha 11 de enero de 1990. Ya se indicó en los antecedentes de hecho que el presente recurso de casación fué declarado inadmisible en cuanto dirigido a combatir la Sentencia en cuestión respecto a la procedencia de liquidar intereses legales de demora y sanción por razón del débito principal, admitiéndose, por tanto, únicamente en cuanto referido exclusivamente a la determinación de la cuota a satisfacer por el recurrente. Con relación a este extremo de la cuota a abonar, en la Sentencia de instancia se pone de relieve que la parte recurrente considera que la cuota fijada por la liquidación cuestionada es mayor que la que legalmente le corresponde satisfacer. Efectivamente, ya en la vía administrativa , respecto del extremo al que nos referimos, se dijo que "Entendemos entonces que si, según la Tarifa del Impuesto vigente, la cuota a ingresar por declaración separada asciende a 2.078.154 ptas., y por declaración conjunta, se ingresaron en su día 927.429 ptas., el ingreso total a efectuar por marido o mujer, conjunta o separadamente, debe ser de 1.150.725 ptas., en vez de 1.478.518 ptas. solicitadas por la Inspección de Hacienda". Y en el escrito de demanda se reiteró lo acabado de expresar diciendo que "Consideramos por tanto que esta es la cuota resultante a ingresar (se refiere a la cantidad de 1.150.725 pesetas) como consecuencia de la regularización de bases practicadas por la Inspección, y no el 1.478.518 ptas., que resulta de la liquidación practicada por la Inspección, que entendemos no se ajusta a la legalidad, por no deducir la totalidad de 927.429.- ptas. ingresadas en su día al presentar en el plazo legal la correspondiente declaración de Renta".

SEGUNDO

Resulta, por tanto, de lo que se ha indicado en el fundamento anterior que la parte recurrente entiende que le corresponde abonar, por el concepto expresado en el indicado razonamiento, una cuota de 1.150.725 pesetas y no la de 1.478.518 que se le reclama. Siendo esto así, no puede entenderse que la Sentencia de que se trata sea susceptible de ser impugnada por la vía de un recurso de casación para la unificación de doctrina al no exceder la cuantía del proceso en cuestión la suma de un millón de pesetas prevista en el artículo 102.a.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, toda vez que solicitado realmente por el recurrente que la liquidación cuestionada, ascendente, por lo que se refiere a la cuota, a la indicada suma de 1.478.518 pesetas sea sustituída por otra por importe de

1.150.725 pesetas, el valor económico de la pretensión ejercitada por aquél se concreta en la diferencia (327.793 pesetas) entre las dos cantidades referidas. El valor integro del objeto de la reclamación del recurrente, al que se refiere el artículo 51.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, se identifica, pues, en el presente caso con la expresada cantidad de 327.793 pesetas, importe éste que excluye la posibilidad, como ya se ha dicho, del planteamiento de un recurso de casación para la unificación de doctrina. Procede, por tanto, desestimar el presente recurso.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 102.a. de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el apartado 3 del artículo 102 de la expresada Ley, procede que se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia, de fecha 29 de marzo de 1993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 97/93 con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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