STS, 25 de Marzo de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:2180
Número de Recurso9298/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Renta Inmobiliaria, S.A.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 8 de Octubre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/908/1993, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 8 de Octubre de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RENTA INMOBILIARIA, S.A., contra resolución del TEAC de 9 de Septiembre de 1993, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Renta Inmobiliaria, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción de los arts. 3º y siguientes del Texto Refundido del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, habida cuenta que, en su criterio, al haberse constituido hipoteca en garantía de un empréstito mediante emisión de obligaciones por importe de tres mil millones de pesetas, escriturado en 3 de Septiembre de 1980, y solo haberse suscrito obligaciones por importe de dos mil millones, la escritura notarial de cancelación de las obligaciones, de 10 de Abril de 1987, debió liquidarse del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD) por esta última cifra, que era, además, a la que había quedado reducida la emisión según escritura de aclaración de 11 de Diciembre de 1980. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia de instancia "rebajando el importe de la base de tres mil a dos mil millones, más intereses y costas si se entendiese que proceden, debiendo practicarse nueva liquidación" (sic en el suplico del escrito de interposición). Conferido traslado a la Administración, su representación procesal se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que, reconocida por la contraparte la sujeción de la operación de cancelación de obligaciones al IAJD, ha de estarse al valor declarado en la escritura de emisión, por lo que, en su criterio, procedía la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente-- la infracción, por incorrecta interpretación y conforme resumidamente se ha hecho constar en los antecedentes, del art. 3º y siguientes (sic) del Texto Refundido del ITP y AJD que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre.

Entiende, en efecto, "Renta Inmobiliaria, S.A." que, al haber constituido, en virtud de escritura de 3 de Septiembre de 1980, hipoteca en garantía de un empréstito, mediante emisión de obligaciones, por importe de tres mil millones de pesetas, de las que solamente fueron suscritos dos mil millones, la escritura notarial de 10 de Abril de 1987, de cancelación de dichas obligaciones, debió liquidarse del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD) por esta última cifra y no, como lo fue, sobre una base de tres mil millones de pesetas, habida cuenta que, en su criterio, consta en autos, y ha sido reconocido por la propia sentencia impugnada, que quedó concretado el importe de la emisión, mediante escritura de aclaración otorgada en 11 de Diciembre de 1980 al cierre del plazo prorrogado de suscripción, a los referidos dos mil millones de pesetas.

Fácilmente puede comprenderse, de cuanto se lleva expuesto, que en esta casación no se cuestiona la procedencia de una liquidación, en concepto de IAJD, por el otorgamiento de una escritura de cancelación de un empréstito materializado en obligaciones, pese a que en la instancia jurisdiccional sí se había hecho, sino que se concreta la impugnación, precisamente, a lo que fue la pretensión subsidiariamente deducida en aquélla de improcedencia de la base considerada por la Hacienda --el nominal de la emisión efectuada en su día-- por interpretarse que el referido nominal había quedado reducido al importe de las obligaciones efectivamente suscritas --dos mil millones de pesetas, como se ha dicho--. No ya se desprende esta conclusión del desarrollo del motivo, que únicamente argumenta sobre dicho punto, sino del propio suplico del escrito de interposición de este recurso cuando interesa, expresamente, que su estimación debe alcanzar "a la revocación y anulación del acto administrativo confirmado por la sentencia recurrida, rebajando el importe de la base de tres mil a dos mil millones de pesetas, más intereses y costas si se entendiese que proceden, debiendo practicarse nueva liquidación".

Por su parte, la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 8 de Octubre de 1996--, partiendo, en síntesis, de la sujeción a la modalidad de IAJD de las escrituras de amortización de obligaciones en virtud de lo establecido en los arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido mencionado, niega la aplicación de la exención de su art. 48.I.B.19 al de autos con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala en su Sentencia de 2 de Octubre de 1989, recaída en un recurso, entonces, de apelación extraordinario en interés de la Ley y, por tanto, con el efecto de haber fijado doctrina legal y que, en su criterio --en el de la sentencia aquí recurrida, se entiende--, había declarado que las escrituras públicas que contuvieran préstamos otorgados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional estaban sujetas --y no exentas-- al IAJD, según la regulación contenida en el Texto Refundido de referencia, con doctrina aplicable tanto a la redacción inicial del mencionado art. 48.I.B.19, como a la que introdujera la Disposición Adicional, ap. 2, de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del IVA, y a la recibida del art. 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que habían introducido determinadas ampliaciones en la tan repetida exención, habida cuenta que, siempre según su criterio, tal interpretación había sido avalada por sentencias posteriores de esta Sala --cita las de 10 y 16 de Febrero y 28 de Junio de 1994--, en el sentido de que tales modificaciones no afectaban a las escrituras notariales que instrumentaran empréstitos materializados en pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie y en las condiciones que el precepto establecía.

Así, pues, la aplicabilidad de la exención de referencia a préstamos instrumentados en la forma acabada de expresar, era la pretensión principal deducida en la instancia, pero no la única. El suplico del escrito de demanda, solicitaba sentencia declarativa de "la nulidad del acto administrativo impugnado y de las liquidaciones practicadas en base a las razones alegadas y a las que en Derecho fueran procedentes o, si no se estimasen procedentes la totalidad de las alegaciones, al menos reducir la base de la liquidación en el sentido expuesto en el fundamento de derecho tercero, ya que la cancelación de obligaciones se produce sobre una base de dos mil millones y no de tres mil como erróneamente entendió la oficina liquidadora" (sic en dicho suplico).

SEGUNDO

Concretado así el objeto en que únicamente puede desenvolverse este recurso por propia voluntad de la parte recurrente, la Sala, aunque no constituya el objeto de la impugnación, ha de recordar que, como pusieron de relieve, entre muchas más, las Sentencias de 1º de Julio de 1998, 23 de Octubre, 8 y 25 de Noviembre de 2000, y 26 de Abril y 20 de Junio (dos) de 2001, la doctrina de la sujeción, y no exención, en el IAJD afectaba y afecta, exclusivamente, a los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial --vgr. los concedidos por entidades de crédito a sus clientes--, precisamente por haber entendido que los préstamos hipotecarios se han concebido, tradicionalmente, como actos con un solo hecho imponible, que primero basculó sobre el derecho real de hipoteca y después, a partir de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, sobre el préstamo, y porque, si el art. 15.1 del Texto Refundido del ITP y AJD no declaró exenta la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo, sino que lo incluyó dentro del hecho imponible de este último, las primeras copias de las escrituras públicas que materializaran su concesión estarían sujetas a la cuota gradual (0'50 por 100) del IAJD, tal y como preveía el art. 31.2 del Texto legal de referencia y, en definitiva, vino a declarar la meritada sentencia de 2 de Octubre de 1989 y demás sentencias que le siguieron, pero, vuelve a insistirse, solo con referencia a los mencionados préstamos con garantía hipotecaria concertados en el ámbito de la actividad empresarial, nó a los instrumentados mediante "pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos", respecto de los cuales, el reconocimiento de la exención ha sido siempre considerado insoslayable.

Corroboraba, además, la conclusión acabada de mencionar, como ya pusieron de relieve las dos sentencias de 3 de Noviembre de 1997 al analizar el problema en el examen de la legalidad del art. 74, aps. 2 y 3 del vigente Reglamento del ITP y AJD de 29 de Mayo de 1995, la regulación que la materia había recibido en el ámbito del Derecho Comunitario, habida cuenta que el art. 11 de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio, relativa a los Impuestos Indirectos que gravan la Concentración de Capitales, estableció que "los Estados miembros no [someterían] a ninguna imposición, cualquiera que [fuera] su forma: b) Los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones y otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones y otros títulos negociables". Además, para cerrar el razonamiento y evitar cualquier sombra de duda acerca del particular --puesto que ni la exención del art. 48.I.B.19 del Texto Refundido de 1980 ni la del art. 45.I.B.15 del vigente se refieren a cancelación o amortización de empréstitos--, es preciso añadir que la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de Octubre de 1998 --asuntos c-31/1997 y c-32/1997, acumulados-- tiene declarado que la prohibición del art. 11.b) de la Directiva 69/335/CEE de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones, aunque no mencione las escrituras notariales de cancelación, ha de interpretarse en el sentido de que las comprenden, puesto que no hacerlo así produciría la consecuencia, en contra del objetivo perseguido por la Directiva, de "someter a gravamen el empréstito en cualquier operación global de concentración de capitales". En suma, cualquier defecto de trasposición al Derecho interno español que pudiera apreciarse respecto de dicha Directiva no podría obstar a su efecto directo vertical ni a su efecto útil, conforme puntualizó suficientemente la precitada sentencia de esta Sala de 3 de Noviembre de 1997, recurso directo 544/95.

TERCERO

Ya en cuanto el problema a que, únicamente, vuelve a repetirse, se refiere el único motivo de casación aquí articulado, es preciso tener en cuenta, como ya ha sido destacado con anterioridad, que la sentencia de instancia da por sentado, como precisa de hecho, que, en la escritura de cancelación aquí considerada --la de 10 de Abril de 1987-- se hacía constar, expresamente (exponendo tercero del otorgamiento), que mediante escritura otorgada el 11 de Diciembre de 1980, a la fecha del cierre del plazo de suscripción de la emisión de obligaciones hipotecarias por importe de tres mil millones de pesetas, "solamente fueron suscritas cuatro millones de obligaciones por un importe nominal, cada una, de quinientas pesetas, lo que supone que el importe total de la referida emisión de obligaciones hipotecarias es de dos mil millones de pesetas".

Al ser así, resulta evidente que, aun cuando el IAJD solo grava el documento y no la peculiaridad posterior que pueda suscitarse sobre el hecho material, "en el supuesto de autos se está ante el documento --la escritura de cancelación de 10 de Abril de 1987-- con importe concretado de dos mil millones de pesetas y una cancelación circunscrita a cuatro millones de obligaciones a razón de quinientas pesetas nominales cada una, dado que, al hecho de que la mencionada escritura de cancelación aluda a que las obligaciones que no fueron en su día suscritas no fueron "recogidas", no puede atribuirsele la significación de que la cancelación también les afectaba, sino la de que, precisamente por no haber quedado dentro del cupo a quedó limitada la emisión en la segunda escritura, esto es, la tan repetida de 11 de Diciembre de 1980, ninguna garantía de reintegro o de consignación de capital prestado había que adoptar respecto de ellas, máxime cuando no ha sido aducido ni, por tanto, aparece cuestionado, que la referida concreción de la emisión no hubiera tenido acceso al Registro mercantil.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso respecto de la única pretensión en él ejercitada, es decir, la de resultar procedente la reducción de la base, a efectos de la liquidación inicialmente impugnada, a la suma de dos mil millones de pesetas, y todo ello sin hacer particular imposición de las costas de la instancia y de este recurso de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Renta Inmobiliaria, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 8 de Octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula en la medida en que no declaró procedente la reducción de la base en la liquidación inicialmente impugnada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, a la suma de dos mil millones de pesetas. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió en idéntica medida y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia ni de las producidas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICADO.

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