STS, 7 de Febrero de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:9896
Número de Recurso1920/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Campelo González, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 27 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 223/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictada el 20 de noviembre de 2000, en los autos de juicio nº 286/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Plácido , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINAS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.A. (MINEX) y FREMAP, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2000, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor nació el 23.4.29 estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 prestó sus servicios para la Empresa Minas y Explotaciones Industriales, S.A. con la categoría profesional de Picador. 2º.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de Invalidez Permanente derivada de enfermedad profesional el 25.10.99 que le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17.1.00 confirmando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28.12.99 por considerar que el actor no se encuentra afecto a la invalidez en grado alguno. 3º.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Silicosis de primer grado más enfermedad intercurrente por cardiopatía. 4º.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 15.12.99. 5º.- La Base Reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 399.780 pesetas/mes. 6º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 26.4.00".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda parcialmente debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto a Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional y en consecuencia debo condenar a las demandadas INSS y TGSS dentro de su respectiva responsabilidad a abonarle pensión vitalicia del 55% de su Base Reguladora de 399.780 ptas./mes (trescientas noventa y nueve mil setecientas ochenta pesetas mensuales) más las mejoras aplicables con efectos económicos desde el 22.11.99 sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran alcanzar al resto de las demandadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Miguel Angel Campelo González, en nombre y representación de D. Plácido , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 27 de marzo de 2001, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada, de fecha 20 de noviembre de 2001, en autos nº 286/2000, seguidos a instancia de indicado recurrente contra MUTUA FREMAP. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MINAS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.A. (MINEX), sobre silicosis, y en consecuencia debemos confirmar confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Miguel Angel Campelo González, en nombre y representación de D. Plácido , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de junio de 200o, rec. nº 3099/99.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2001 se señaló el día 31 de enero de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La versión resumida de los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados da cuenta de que el actor, nacido el 23 de abril de 1929, estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón, habiendo prestado servicios como picador y siendo pensionista de jubilación. El 25 de octubre de 1999 solicitó declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, que le fue denegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al considerar que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en grado alguno. Disconforme con esa resolución, el interesado formuló demanda en petición de que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora o, subsidiariamente, la incapacidad permanente total con derecho a una pensión del 75% de la misma base.

La sentencia de instancia acogió favorablemente la pretensión articulada con carácter subsidiario, pero declaró que la pensión equivaldría al 55% de la base reguladora, e interpuesto recurso de suplicación por el actor fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción se seleccionó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de junio de 2000; tanto la entidad gestora demandada, al impugnar el recurso, como el Ministerio Fiscal en su dictamen admiten la concurrencia de aquel requisito formal de la contradicción y, en efecto, comparando la sentencia de referencia con la recurrida se comprueba que en ambas concurren las identidades en hechos, fundamentos y pretensiones a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues lo que en definitiva se ha debatido en los dos procedimientos es si a un trabajador, ya jubilado por haber sobrepasado la edad de 65 años y que percibe pensión de jubilación, a quien se le reconoce prestación por incapacidad permanente total, le corresponde el incremento el 20% al que alude el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y como en supuestos iguales han recaído pronunciamientos divergentes, procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto para unificar la doctrina.

TERCERO

La única vulneración que el recurrente denuncia es la del artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que en el recurso se haga alusión a ninguna otra norma del ordenamiento jurídico como violada; se acude aquel precepto para apoyar la petición de que la pensión inicial de incapacidad permanente total se incremente en un 20% , atendida la edad del pensionista, su falta de preparación y circunstancias sociales y laborales que en él concurren, lo que hace presumir la dificultad que eso supone para la obtención de un empleo en actividad distinta a la habitual anterior, añadiendo que ni la edad de 65 años ni la condición de jubilado son factores determinantes para denegar el reconocimiento del incremento pedido.

El Ministerio Fiscal propone en su razonado informe la desestimación del recurso, y así debe ser si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias y razones:

  1. - El demandante accedió a la situación de jubilado después de haber prestado servicios como picador en una mina de carbón, y ya había cumplido 71 años de edad cuando formuló la demanda de la que trae causa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. - No se cuestiona en este trámite si las dolencias que aquejan al demandante son o no tributarias de algún grado de incapacidad permanente y, en concreto, de la total que se le ha reconocido, ni disiente tampoco el recurrente del importe de la base reguladora que se ha tomado en cuenta para el cálculo de la prestación, ni se ha suscitado controversia respecto de la compatibilidad o posible concurrencia de las prestaciones de jubilación y de incapacidad permanente total; por tanto, siendo esas cuestiones ajenas al recurso, la Sala no va a ocuparse de ellas, sino de lo que es el verdadero y único objeto de debate, es decir, si sobre la pensión reconocida procede aplicar un incremento del 20%.

  3. - Con acierto deniega la resolución recurrida lo solicitado por el demandante, para lo que ha tenido en cuenta la secuencia cronológica de los hechos, esto es, las fechas de jubilación del demandante, de su solicitud de reconocimiento de determinado grado de incapacidad permanente y de presentación de la demanda, y como estos dos últimos episodios tuvieron lugar después de entrar en vigor la Ley 24/1997, de 15 de julio, que dejó redactado el artículo 138.1, párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social de forma distinta, desestimó la demanda. El citado precepto decía entonces que "no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1, a) del artículo 161 de esta Ley (65 años) y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". El reconocimiento médico oficial del demandante se practicó el 15 de diciembre de 1999, es decir, la pretensión ejercitada en la demanda ha de ser tratada a la luz de la normativa vigente en el momento en que se formuló.

  4. - La solución que se alcanza con la aplicación del anterior razonamiento no se desvanece en este caso, aunque se tenga en cuenta que el demandante se jubiló siendo picador en una mina de carbón y que estaba encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón; en primer lugar, porque en ningún pasaje del recurso, que evidentemente es extraordinario y obliga a la Sala a resolver los motivos y las infracciones denunciadas que puedan implicar la unificación de la doctrina y que resulten acotadas por el recurrente, se hace mención a normas de ese Régimen Especial que pudieran haber sido vulneradas, y porque, en cualquier caso, la solución al dilema está en la disposición adicional 8ª de la Ley General de la Seguridad Social, reformada asimismo por la Ley 24/1997 ya citada, y que de manera expresa y categórica establece que lo dispuesto en el artículo 138 será de aplicación a todos los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, de manera que, cuando se interpuso la demanda el 26 de abril de 2000 ni siquiera para los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional podían solicitarse prestaciones de incapacidad permanente total, una vez que el beneficiario hubiera cumplido 65 años de edad, porque la regla es de aplicación general, cualquiera que sea la contingencia que origine las prestaciones, siempre que el interesado tenga la edad mínima y los demás requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Eso significa que la sentencia recurrida aplicó en sus justos términos la normativa citada, y denegó el recargo de una pensión que tampoco debió haberse reconocido en el momento en que se hizo.

CUARTO

No ignora la Sala que, a partir del 1 de enero de 2002, ha entrado en vigor del R.D.L. 16/2001, de 27 de diciembre, cuya disposición final 3ª ha reformado el artículo 138.1, párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social, en el sentido de que la prohibición de reconocer derecho a las prestaciones por incapacidad permanente cuando el interesado, por su edad y reuniendo los requisitos necesarios pueda acceder a la pensión de jubilación, solamente está referida a las prestaciones derivadas de contingencias comunes, pero como el R.D.L. de referencia no contiene prevención alguna acerca de su posible efecto retroactivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, la controversia ha de resolverse por la normativa vigente al tiempo de suscitarse la misma, esto es, en la fecha de presentación de la demanda, y ya se vio que entonces no autorizaba la ley la solución que propugna el demandante.

QUINTO

Por todo lo razonado y conforme a la propuesta del Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Plácido contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de marzo de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Campelo González, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 27 de marzo de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 223/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictada el 20 de noviembre de 2000, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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