STS, 15 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:9275
Número de Recurso2976/1995
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2976/95 interpuesto por la Sociedad General Inmobiliaria de España S.A., representada por el Procurador Sr. Martinez Diez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº, 554/92 interpuesto por la Sociedad General Inmobiliaria de España S.A. , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de Mayo de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad General Inmobiliaria de España S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, solicitó se deje sin efecto por no ser conforme a derecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y en consecuencia, se modifique la declaración, por el concepto, tarifa , tipo etc, asi como la liquidación provisional paralela de la citada declaración, notificada el 6 de Marzo de 1987.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso , confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser esta conforme Derecho.

SEGUNDO

En fecha 8 de Noviembre de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.-Desestimar el recurso contencioso administrativo , formulado por el Procurador Sr. Martinez Díez, en nombre y representación de "Sociedad General Inmobiliaria S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Mayo de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A.", preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13 de Diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, la representación procesal de la Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A., impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por dicha empresa declaró conforme a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatorio, a su vez, de la alzada promovida contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que había rechazado la reclamación formulada contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Entendió la Sala de instancia que la cuestión, sobre la procedencia o no de la aplicación a la escritura de cancelación de hipoteca de la exención del art. 48. I. B), 19 del Texto Refundido del referido impuesto, de 30 de Diciembre de 1980, había quedado resuelta por las Sentencias de esta Sala de 2 de Octubre de 1989 y 9 de Octubre de 1992, dictadas en interés de Ley, en el sentido de que dicha exención no alcanzaba al gravamen de Actos Jurídicos Documentados que recae sobre los documentos notariales generados por los préstamos.

SEGUNDO

La recurrente, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, articula como único motivo de casación (aunque lo titula de "primero") la invocación de haber infringido la Sentencia impugnada los artículos 31.2. y 48. I B).19 del Real Decreto Legislativo de 30 de Diciembre de 1980, que se corresponde con el actual artículo 45. I. B) 15. del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre.

Alega , en síntesis, la parte aquí recurrente, lo siguiente:

  1. Que el citado art. 48.I. B). 19 del Texto Refundido del Impuesto de 1980, establece la exención de "los préstamos cualesquiera que sea la forma en que se instrumenten" y siendo el contenido de la escritura y no la escritura en si, el hecho imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados , la constitución en escritura pública de la hipoteca ha de estar exenta, produciéndose en otro caso, una interpretación extensiva.

  2. Que la reforma del Impuesto de Transmisiones patrimoniales contenida en el Real Decreto Legislativo 3050/80, no estableció exención para los préstamos hipotecarios en su art. 48, de manera que los sometidos a Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas , aunque estuvieran exentos de este, no pagaban el de Transmisiones Patrimoniales ni el de Actos Jurídicos Documentados, en el concepto de escrituras notariales, siendo el Reglamento de la Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 3494/81 de 29 de Diciembre el que, contradiciéndola, estableció el gravamen por el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

  3. Que la Ley de Activos Financieros 14/1985, de 29 de Mayo, introdujo la exención del art. 48.I.B) , nº. 19 si bien excluyendo de ella el concepto de Actos Jurídicos Documentados, siendo la Ley del IVA ( la antigua 30/85, de 2 de Agosto, hoy sustituida por la 37/92, de 28 de Diciembre), la que motivó que las operaciones sujetas a este último impuesto no estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, volviendo -no obstante- a otorgar la exención comentada, ampliándola de nuevo a todas las modalidades , incluido el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

  4. Que en consecuencia la escritura notarial que refleje la constitución de un préstamo sujeto a IVA, con garantia hipotecaria, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO

Como ha señalado el Abogado del Estado al oponerse a la casación, la tesis de la recurrente está en contradicción con una reiterada doctrina de esta Sala, seguida por la de instancia.

Así en Sentencia de 3 de Junio de 1998 se recuerda que en la de 2 de Octubre de 1989 se dejó constancia de la génesis del precepto del art. 48.I. B) 19 en los siguientes términos:

  1. El primitivo Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 30 de diciembre de 1980, no contenía el mencionado párrafo 19 en su Art.

    48.I.B:

  2. Tal párrafo 19 fue introducido por la Disposición Adicional Segunda1ª de la Ley 14/1985, de 29 demayo, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, con arreglo al siguiente tenor literal: "19. Los préstamos reseñados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en cuanto a la modalidad del impuesto que recae sobre transmisiones patrimoniales onerosas. La exención se extenderá, asimismo, a las transmisiones posteriores a estos títulos". De esta manera, en su primera formulación la exención claramente se refería, con carácter exclusivo, a "la modalidad del impuesto que recae sobre transmisiones patrimoniales onerosas".

  3. Poco después, en 2 de Agosto del propio año 1985, la Ley 30, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificó, en su Disposición Adicional 2 el mencionado párrafo 19 del Art. 48.I .B quedando redactado en los siguientes términos: "19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá, asimismo, a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo". Se continúa, por tanto, en la misma línea.

  4. Más tarde, el Art. 104 Cinco de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, lo dejaba formulado en los términos siguientes: los beneficios fiscales aplicables a cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley serán los siguientes: ....I) ...B) estarán exentas.... l9. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la

    forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o préstamo , asi como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfagan una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso a reembolsar al vencimiento.

    Una primera lectura de tales normas -se decía en aquella sentencia- pone de manifiesto (además de cierta versatilidad legislativa y no muy ajustada expresión gramatical) que al adicionarse el párrafo 19 por la Ley de Activos Financieros, la exención claramente estaba referida a "la modalidad del impuesto que recae sobre las transmisiones patrimoniales onerosas" y no al que grava los actos jurídicos documentados; otro tanto parece que se quiere expresar en la Ley del IVA cuando se refiere a la "transmisión" posterior de los títulos; y, por el contrario, es en la Ley de Presupuestos Generales para 1988 cuando, claramente, se hace referencia a la exención de "la transmisión" y del "gravamen sobre actos jurídicos documentados".

    La doctrina que estamos reproduciendo, ha hecho tambien un análisis de la aplicación práctica del precepto, diciendo lo siguiente:

    1. ) los préstamos entre quienes no sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad estarán sujetos, pero exentos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y, por ende, quedarán sujetos a la cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (Art. 312); 2º) los préstamos entre quienes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad no quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (por estarlo al que grava el Valor Añadido, con arreglo al 7º5 del Texto refundido), y, por consecuencia, estarán sometidos a aquella cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, excepto si se trata de pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso a reembolsar al vencimiento, que están exentos con arreglo a lo que dispone el mencionado Art. 48 .I. B) 19 del Texto refundido de 1980, en la redacción dada por la Ley 33/1987.

    Finalmente la citada Sentencia de 3 de Junio de 1998, tambien pone de manifiesto que el mismo texto, trás las sucesivas modificaciones descritas, se repite en el art. 45.1.b) 15 del posterior Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 24 de Septiembre de 1993 y que recientemente, entre las medidas adoptadas por el Gobierno para el abaratamiento del mercado hipotecario, figura la exención del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava los instrumentos públicos, lo que evidencia que, hasta ahora, estaban sujetos.

CUARTO

En consecuencia ha de rechazarse el motivo y en cuanto a costas estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 e imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Sociedad General Inmobiliaria de España S.A., contra la Sentencia dictada , en fecha 8 de Noviembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 554/92, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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