STS 985/1997, 10 de Noviembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2985/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución985/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en fecha 25 de septiembre de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre Reclamación de daños y perjuicios seguidos con el número 328/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife, recurso que fue interpuesto por don Ramóne "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" (INSALUD), representados, respectivamente, por los Procuradores don Isacio Calleja García y don José Granados Weil, siendo recurrido don Federico, representado por la Procuradora doña Loreto Outeiriño Lago, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Juan Antonio Claverie Carpenter, en nombre y representación de don Federico, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios contra el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA", don Ramóny don Braulioy las compañías aseguradoras que cubran las indemnizaciones que como negligencia profesional u hospitalaria se ocasionen en el ejercicio de la profesión y cuya identidad desconocemos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que con estimación integra de la demanda se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi representado la suma de diez millones de pesetas por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la operación realizada en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria, dependiente del "INSALUD" y del "I.N.S.S.", por los Doctores don Ramóny don Braulio, que le ocasionaron a mi principal una invalidez irreversible que le ha supuesto una lesión total del nervio Músculo-Cutáneo, y atrapamiento del Mediano Izquierdo en la muñeca, todo ello con expresa imposición de costas. Otrosí digo: que por carecer de los originales que constituyen el expediente administrativo abierto como consecuencia del error médico originado a mi representado intereso y suplico de nuevo al Juzgado se sirva requerir al organismo demandado "INSALUD", a fin de que remita los originales a este Juzgado, a los oportunos efectos de constatación de los hechos de la demanda; Segundo otrosí digo: que desconociendo las compañías aseguradoras que cubren las negligencias por errores en el desempeño de las funciones hospitalarias y médicas intereso y suplico al Juzgado se requiera a los demandados, a fin de que manifiesten el nombre de estas, en el supuesto de haberse cubierto tales contingencias; tercer otrosí digo: que una vez por los demandados se manifieste y acredite las compañías con las que han cubierto el riesgo que por error en el desempeño de las funciones médicas y hospitalarias intereso y suplico al Juzgado que se tenga por ampliada la presenta demanda contra estas, dar traslado a fin de que la contesten en el plazo legal, y, previos los trámites oportunos, incluido el recibimiento del juicio a prueba, se dicte sentencia en los términos consignados en el súplico de la demanda; cuarto otrosí digo: que careciendo mi representado de medios económicos para afrontar los gastos del presente procedimiento, formula mediante el presente otrosí demanda de beneficio de justicia gratuita, con la finalidad de litigar en el presente pleito, dándose la oportuna audiencia al Sr. Abogado del Estado y a las partes demandadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Federico González de Aledo y Bravo de Laguna, en nombre y representación de don Braulio, la contestó mediante escrito de fecha 14 de julio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante, desestimando la demanda, de todas las pretensiones contenidas en la misma, imponiendo las costas al demandante por ser preceptivo"; el citado Procurador, en nombre y representación de don Ramón, en su contestación a la demanda de fecha 13 de julio de 1992, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado y se condene expresamente en costas a la parte actora"; asimismo el mencionado Procurador, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", contestó a la demanda mediante escrito de fecha 15 de julio de 1992, en él que, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absuelva a mi representado en la instancia, dejando imprejuzgada la cuestión en relación con el mismo, con imposición de costas al demandante, con las consecuencia legales inherentes a tales declaraciones"; la Procuradora doña Mercedes Aranaz de la Cuesta, en nombre y representación del "INSALUD", en su contestación a la demanda de fecha 15 de julio de 1992, suplicó al Juzgado: " Que en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por don Federico, todo ello con imposición de costas al demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 1 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Claverie Carpenter, en nombre y representación de don Federico, debo absolver y absuelvo a los demandados don Braulio, don Ramón, Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Salud de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Juan Antonio Claverie Carpenter, en representación de la demandante y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó sentencia, en fecha 25 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Claverie Carpenter, en nombre y representación de don Federico, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de menor cuantía número 328/92 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia declaramos la responsabilidad de los codemandados don Ramóny del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en las respectivas cuotas de tres cuartas partes y una cuarta parte, por las lesiones y secuelas sufridas por el actor a consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada el 9 de julio de 1990, condenándoles a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indemnización por daños y perjuicios que se fijará en ejecución de sentencia, una vez se consoliden las secuelas y se objetiven las limitaciones funcionales y orgánicas que le queden al actor, todo ello sin condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Ramón, interpuso recurso de casación, en fecha 17 de diciembre de 1993, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1698 del Código Civil y, por aplicación indebida del artículo 1902 del mismo cuerpo legal y de la doctrina legal que lo desarrolla, respectivamente, 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 del mismo texto legal así como de la jurisprudencia aplicable, contenida, entre otras, en sentencias de este Tribunal de 20 de marzo, 3 y 5 de octubre, 14 de noviembre y 23 y 26 de diciembre, 13 de febrero, todas de 1991 y 14 de febrero de 1986 y, por vulneración del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

El Procurador don José Granados weil, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" (INSALUD), interpuso recurso de casación, en fecha 17 de diciembre de 1993, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida del artículo 1104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia concordante contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 1986, 13 de julio y 1 de diciembre de 1987, 12 de febrero, 22 de junio y 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990, 11 de marzo y 8 de mayo de 1991 y 15 de marzo de 1993; 2º) por transgresión de los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil; y 3º) por violación del artículo 1105 del Código Civil.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del "INSALUD", se adhirió al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ramón; la Procuradora doña Loreto Outeiriño Lago, los impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Federicodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", y a los doctores don Ramóny don Braulio, e interesó la condena de los litigantes pasivos a que le abonaran solidariamente la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pesetas) por los daños y perjuicios ocasionados por consecuencia de la operación quirúrgica realizada en la residencia sanitaria "NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA", que le ha producido una invalidez irreversible consistente en la lesión total del nervio Musculo-Cutáneo y atrapamiento del Mediano Izquierdo en la muñeca.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que declaró la responsabilidad de don Ramóny del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" en las cuotas de tres y una cuartas partes, respectivamente, por las lesiones y secuelas sufridas por el actor, y los condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios a fijar en fase de ejecución de sentencia.

Don Ramóny el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por don Ramón-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1698 del Código Civil, al haber prescrito la acción por el transcurso de más de un año desde cuando se pudo interponer-, se desestima porque el cómputo del plazo prescriptivo se ha efectuado a partir del momento en que se ha constatado la etiología y los efectos de las lesiones, que se señala en el día 21 de mayo de 1991, al no existir en autos ningún dato probatorio para fijarlo con anterioridad, y la demanda tuvo entrada en el Juzgado el 21 de mayo de 1992, sin que hubiera transcurrido más de un año desde aquella fecha.

TERCERO

El motivo segundo del recurso promovido por el referido recurrente -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, habida cuenta, según se manifiesta, que ni la actuación de aquél ni el estado de las supuestas secuelas sufridas por el actor autorizan la aplicación del citado precepto-, se estima por las razones que se explican seguidamente.

Aunque la valoración de la prueba pericial, efectuada por el Juzgador de instancia, no constituye soporte del recurso de casación, por efecto de que esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, que dicha prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica, que, como módulo valorativo, establece el artículo 632 de la Ley Rituaria, sin que se permita la impugnación casacional de la estimación realizada, salvo que sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, asimismo se ha sentado en esta sede, entre otras, en sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de febrero de 1990 y 10 de mayo de 1996, que el médico no queda obligado a curar al paciente, sino a administrarle las atenciones requeridas según el estado actual de la ciencia, por lo que su responsabilidad se basará en una culpa incontestable, es decir patente.

Tras analizar los razonamientos de la sentencia impugnada respecto a la premisa contenida al remate del párrafo precedente, esta Sala ha de precisar que la referida decisión cae dentro de la coyuntura de exclusión reseñada por la doctrina jurisprudencial recién expuesta, puesto que, por la fragilidad de sus cimientos probatorios, no está demostrada de forma manifiesta la realidad del acto ilícito, de manera que sus conclusiones son insostenibles y dañan la lógica; en efecto, la resolución traída a casación, que resalta la dificultad probatoria con que tropieza el actor, otorga singular valor a la opinión del médico forense, pese a reconocer que las frases utilizadas en su escrito no solo no son concluyentes, sino que muestran cierta cautela; no obstante, la Audiencia considera dicha opinión como suficiente para sustentar su convicción, cuando, en verdad, el referido dictamen no contiene afirmaciones concretas: supone y sobrentiende, mas no sostiene un criterio firme; y, sin embargo, la sentencia manifiesta seguridad a diferencia del médico forense, aunque no facilita las razones para sustentar la certeza de la que carece éste.

El perito dice que "ante la ausencia de sintomatólogia neurológica en el brazo izquierdo, al no existir antecedentes de interés recogidos en la historia clínica, ni referidos como exploración previa en la intervención, se sobrentiende que la lesión neurológica es producida a consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el día 9 de julio de 1990, dado que la clínica de la lesión nerviosa comenzó justo después de la intervención", es decir, formula una suposición sin concretar la existencia de un acto ilícito previo y mucho menos, sin referirse a que la intervención quirúrgica se efectuó o no según la "lex artis ad hoc"; y, como respuesta a la pregunta de si la lesión es producto de un fallo o error médico, expresa que "al presentarse la sintomatología neurológica justo después de la intervención y dada la proximidad de la zona operada con el Plexo Axilar, hace pensar que a consecuencia de la intervención se debió lesionar el Plexo Braquial, de forma fundamental las raíces nerviosas del nervio Músculo-Cutáneo y los que dan lugar al nervio Mediano", a lo que añade "por la proximidad al Plexo Axilar en este tipo de intervención, máxime al no ser de urgencia, sino programada, se debe tener especial cuidado en no lesionar tanto el sistema nervioso como vascular", lo que significa una reflexión sobre los efectos de la intervención y una alusión a las reglas de la ciencia, pero no constituye una contestación a la interrogante planteada, ya que no explica la técnica utilizada en la operación quirúrgica y tampoco si ha habido o no negligencia por el cirujano al desarrollarla.

La sentencia de apelación adiciona otro razonamiento para reforzar el valor probatorio del informe, cual es la ausencia de advertencia por don Ramónal paciente o a sus familiares sobre los riesgos de la intervención, lo cual deriva en la afirmación de que por esa omisión el cirujano no actuó con la diligencia debida; en efecto, la información, en cuanto sea posible, al paciente, o en su caso, a sus parientes, respecto al diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas, está comprendida en la llamada "obligación de medios", y su omisión supone negligencia, pero no puede darse a la misma el alcance efectuado por la Sala "a quo", habida cuenta de que entre la deficiencia de no informar y el resultado dañoso no habría ninguna relación de causalidad.

En sentencia de 15 de marzo de 1993, esta Sala tiene declarado que "para que pueda surgir la responsabilidad del personal sanitario o del centro hospitalario de que aquél depende, como consecuencia del tratamiento aplicado a un enfermo, se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó el acto médico o clínico enjuiciado, ya que, en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios en general, queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación (sentencias de esta Sala de 13 de julio de 1987, 22 de junio de 1988, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 10 de noviembre de 1990, 11 de marzo de 1991, 8 de mayo de 1991, entre otras muchas)", cuya doctrina cabe utilizarla para resolver el supuesto del debate en consecuencia de la inexistencia de datos demostrativos suficientes en las actuaciones para proclamar la censura al cirujano por yerro quirúrgico.

CUARTO

La estimación del motivo segundo del recurso deducido por don Ramónhace innecesario el examen de los restantes, por lo que se pasa al análisis del promovido por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", cuyos dos primeros motivos, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por aplicación indebida del artículo 1104 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de julio y 1 de diciembre de 1987, 12 de febrero, 22 de junio y 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990, 11 de marzo y 8 de mayo de 1991 y 15 de marzo de 1993, ya que, según se manifiesta, si no está probada la acusación culposa del personal médico o sanitario, no podrá exigirse la responsabilidad solidaria de la empresa; y otro, por infracción de los artículos 1902 y 1903, párrafo cuarto, del Código Civil, al faltar aquí, según se indica, el requisito de la imputabilidad del daño-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se acogen por idénticos razonamientos que los expresados en el fundamento de derecho precedente, los cuales, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidos, a lo que se une la incidencia que sobre la irresponsabilidad de la entidad titular de la residencia sanitaria tiene el artículo 1903, párrafo cuarto, cuando, como ocurre en el presente caso, no se ha acreditado que el perjuicio provenga de la culpa o negligencia de un médico empleado en el organismo recurrente, sin que, por la estimación de los citados motivos, sea preciso el análisis de los restantes.

QUINTO

La estimación de los motivos indicados produce la de los recursos de casación interpuestos, de manera que la Sala, ahora constituida en Tribunal de instancia, por el tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe dictar la resolución correspondiente según los términos en que aparezca entablado el debate, la cual, en este caso, por lo explicado en el fundamento de derecho tercero, consistirá en una sentencia absolutoria de la demanda, sin que haya lugar a verificar especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias y de este recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 523, 710 y 1715.2 de la Ley Rituaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación entablados por don Ramóny el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife en fecha de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuya resolución anulamos. Con desestimación de la demanda deducida por don Federico, debemos de absolver y absolvemos a los demandados don Braulio, don Ramón, el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" de los pedimentos formulados en el escrito inicial. No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias y de los recursos de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de las costas y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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