STS, 21 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso823/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), que condenó al procesado Humberto, por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, instruyó sumario con el número 6/96, contra Humbertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Humbertollegó al aeropuerto de Barajas el día 10 de diciembre de 1995, procedente de Colombia. En el paso de la aduana, al realizársele un examen radiográfico, se descubrió que portaba en el interior de su organismo cierto número de cuerpos extraños. Una vez expulsados éstos se pudo comprobar que contenían 563 gramos de cocaína de una riqueza del 80%, cuyo destino era su distribución en España. Habría alcanzado un precio de 5.630.000 ptas. Le fue aprehendida asimismo la cantidad de 900 dólares, que había recibido como parte del precio del transporte.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Condenamos a Humberto, como autor de un delito contra la salud pública, de transporte de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con fines de tráfico y en cantidad de notoria importancia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena y al pago de una multa de ciento cinco millones de pesetas. Y como autor de un delito frustrado de contrabando, a dos penas: una de cien mil pesetas y otra de un millón quinientas mil pesetas. También le condenamos al pago de las costas y al comiso del dinero que le fue aprehendido.

Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente Rollo, el MINISTERIO FISCAL recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

MOTIVO UNICO: Por 849.1 de la L.E.Crim. y aplicación indebida de los arts. 3 y 51 (frustración) en delito de contrabando de la Ley 7/82, de 13 de julio, arts. 1.1.4 y 2.1.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Procede desestimar el único motivo de casación en que se apoya el recurso del Fiscal, basado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 3 y 51 del CP., por indebida aplicación de los mismos, en relación con el delito de contrabando apreciado en la sentencia, ya que esta Sala, tras mantener criterios divergentes sobre lo que deba entenderse por territorio español a los efectos del delito de contrabando, se ha inclinado últimamente por estimar que es el delimitado por las correspondientes barreras aduaneras (sentencias de 12.5.89, 4.12.89, 25.1, 16.5, 18 y 25.9, 15 y 22.10, y 4.12.90, 27.5.91, 15 y 16.1.92 y especialmente la de 18.7.96), abandonando y así se refleja en acta del Pleno de la Sala del pasado día 9, el criterio puramente geográfico de territorio, mantenido entre otras en la sentencia de 12 de junio de 1.989, y el jurídico-político, que considera que el territorio se extiende a donde llega la soberanía del Estado Español (sentencia de 13.5.87, entre otras).

El nuevo criterio recibe apoyo legal, según destaca la citada sentencia de 18 de julio de 1.996, en la definición sobre importación contenida en el art. 1º de la nueva Ley de contrabando 12/95, en el que se establece que es la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido dentro del territorio aduanero de la Unión Europea.

Con el indicado criterio, el delito de contrabando en su modalidad de importación, previsto en el art. 1º, apartado 1, subapartado 4 de la LO. 7/82, quedará consumado cuando la mercancía rebase la barrera aduanera, alcanzando el importador un mínimo de disponibilidad sobre la misma en el territorio español, o bien, cuando, inexistente tal control, se ha colocado la mercancía en territorio protegido por las barreras aduaneras españolas; y quedará frustrado el delito cuando se haya interceptado por los Agentes competentes la mercancía que se trata de introducir ilícitamente, precisamente en tales controles o antes de la llegada a los mismos.

Por ello, fue correcto el pronunciamiento de la sentencia recurrida que calificó de frustrado el delito de contrabando imputado a Humberto, al que se le intervino y ocupó la cocaína que llevaba en el paso de la aduana de Barajas.

Por lo que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Fiscal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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