STS, 5 de Julio de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:5834
Número de Recurso2179/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.179/96, interpuesto por la mercantil "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Solera Lama, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 16 de Enero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1597/91, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñóz-Cuéllar, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A." se promovió recurso de esta clase contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de Julio de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que: "se anulen las comprobaciones de valores notificadas, al ser correctas las autoliquidaciones practicadas en su día por la recurrente, bien por no estar sujetas las escrituras de amortización al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, bien por ser de aplicación la exención prevista en el art. 48-1-B, 19 del Real Decreto Legislativo 3050/83, de 30 de Diciembre, según la modificación introducida por el nº 2 de la Disposición Adicional de la Ley 30/85, de 2 de Agosto, o bien por la aplicación directa de la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea de 17 de Julio de 1969, (69/335/CEE)".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia desestimando el recurso, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor".

Dado traslado para igual trámite a la representación de la Generalidad de Cataluña, lo evacuó por medio de escrito, en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, solicitó sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto por ser ajustado a Derecho los Actos impugnados".

SEGUNDO

En fecha 16 de Enero de 1996 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Primero Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes, en nombre y representación de "EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DE RIBAGORZANA, S.A.", (ENHER), contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de Julio de 1991, referentes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirman por ser conformes a Derecho. Segundo Desestimar todas las pretensiones de la parte demandante. Tercero No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A." recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la recurrida, y acto seguido, dictar sentencia en la que se decrete la no tributación de las escrituras de amortización de obligaciones por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, bien por no estar sujetos a dicho Impuesto o por estar exentas".

Por la Abogacía del Estado se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 18 de Noviembre de 1996, pidiendo "Sentencia por la que con desestimación del recurso confirme en su integridad la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Igualmente por la también recurrida Generalidad de Cataluña, se presentó escrito de oposición de fecha 18 de Noviembre de 1996, interesando sentencia por la que con desestimación de la casación, confirme en su integridad la impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 4 de Julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula tres motivos de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) citando como infringidos el art. 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por contravenir los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa, establecidos en los arts. 2 , 10-A y 24.1 de la Ley General Tributaria, arts. 1 y 2 del Código Civil y arts. 1.3 y 9.3 de la Constitución, por vulnerar la Directiva CEE de 17 de Julio de 1969 /69/335/CEE), así como por infracción del artículo 49.I.B.19 del Texto Refundido del citado Impuesto y doctrina jurisprudencial que le es de aplicación. Impugnaciones que, a efectos casacionales, deben ser tratadas conjuntamente.

En definitiva, el hecho imponible viene determinado por la presentación en fechas 9 de Enero y 9 de Octubre de 1987, ante el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, Delegación Territorial de Barcelona, de dos escrituras públicas de amortización de obligaciones, otorgadas por la "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A.", que dicha Sociedad consideró exentas al amparo del Art. 48-I-b-19 de la Ley del Impuesto y que la Administración liquidó por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, sujeción que la Sala de instancia reitera con base en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 1989 (dictada en recurso en interés de la Ley) y 9 de octubre de 1992.

Ante todo, conviene señalar que la doctrina establecida en las sentencias citadas no es de aplicación al caso. En ellas se aborda la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas por entidades sujetas al IVA a favor de personas no sometidas al mismo, caso completamente distinto al que aquí se cuestiona relativo a escrituras públicas de emisión o cancelación de bonos, obligaciones u otros títulos análogos. Así la doctrina legal que se establece en la sentencia de 2 de octubre de 1989, es la siguiente: "Las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial y otorgadas durante la vigencia del Art. 48-1-B-19 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional-2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados"; y lo mismo sucede en la sentencia de 9 de octubre de 1992, y otras muchas dictadas en igual materia, donde se reitera la sujeción a dicho Impuesto de tales documentos notariales.

Mas el caso presente (al igual que otros de que también ha conocido esta Sala) se refiere a un hecho imponible distinto cual es las escrituras públicas de emisión o cancelación de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos emitidos en serie, respeto de los que la sentencia de 20 de septiembre de 2000 (por no citar otras de mayor antigüedad) dice:

"Ciertamente la peripecia legislativa del nº. 19 del art. 48,I,B del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que nos venimos refiriendo y antes se expresó esquemáticamente, ha sido complicada y ha dado lugar a una serie de fallos que, siendo dependientes del tipo de documentos, de los planteamiento en cada caso formulados por las partes y del momento de la liquidación, presentan un resultado complejo, no siempre armónico".

"Sin embargo, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1999 (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley, que resultó rechazado), en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico- imposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellos relativas".

"Esta doctrina -agrega la citada Sentencia de 14-1-99- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva".

"Aplicando esta doctrina al caso de autos, se llega a la estimación de la casación y en lugar de la anulada Sentencia, a estimar la demanda".

SEGUNDO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto a costas, no procede hacer declaración en lo que respecta al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación promovido por "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A" (ENHER), contra la sentencia dictada, en 16 de Enero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; y estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 3 de Julio de 1991 ambas, anular éstas así como los actos administrativos de que traen causa, declarando la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de las escrituras de amortización de obligaciones otorgadas por la recurrente en 22 de Septiembre de 1986 y 16 de Septiembre de 1987, a que este recurso se contrae; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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