STS, 10 de Enero de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:64
Número de Recurso4840/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ¨"Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", representada por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 11 de Abril de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 638/93, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Abril de 1995 y en el recurso antes referenciado, la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Junio de 1993 --ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia--, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción del art. 48.I.B.19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, exención que, interpretada a la luz del art. 11.b) de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969, conducía al reconocimiento de la exención a la escritura de amortización de obligaciones sobre la que giró la liquidación impugnada. Interesó la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y la liquidación inicialmente impugnada, con declaración de ser aplicable a la exención al IAJD.- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, que el tema ya había sido resuelto jurisprudencialmente declarando la sujeción de las escrituras de amortización de obligaciones a la modalidad de AJD. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Diciembre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trae a la Sala, mediante el recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Unión Eléctrica Fenosa S.A." el problema relativo a si estaban, y están, o no sujetos al ITP y AJD, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, los documentos notariales expresivos de la cancelación o amortización de empréstitos materializados en obligaciones u otros títulos análogos, problema que la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de 11 de Abril de 1995-- resolvió en sentido afirmativo, partiendo de la sujeción al ITP, modalidad de AJD, de las escrituras de amortización referidas en virtud de lo establecido en los arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido de dicho Impuesto que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, y de acuerdo, también y en su criterio, con la doctrina sentada por esta Sala en la Sentencia de 2 de Octubre de 1989, recaida en un recurso, entonces, de apelación extraordinario en interés de la Ley y con efecto, por tanto, de haber fijado doctrina legal, luego corroborada por otras posteriores, según la cual, las escrituras públicas que contuvieran préstamos otorgados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional estaban sujetas, y no exentas, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, según la regulación contenida en el Texto Refundido de referencia, doctrina la expresada aplicable tanto a la redacción del art. 48.I.B.19 que introdujera la Disposición Adicional, ap. 2, de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como a la recibida del art. 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, es preciso destacar que esta Sala, conforme puso de relieve la Sentencia de 23 de Octubre de 2000 --recurso de casación 8288/94--, tomando criterios de la de 1º de Julio de 1998, elaboró la doctrina de la sujeción, y no exención, al IAJD solo con referencia a los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial --conforme ocurría y ocurre con las entidades de crédito--, precisamente por haber entendido que los préstamos hipotecarios se han concebido, tradicionalmente, como un solo hecho imponible, que primero basculó sobre el derecho real de hipoteca y después, a partir de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, sobre el préstamo, y, porque, en consecuencia, si el préstamo hipotecario estaba sujeto, como tal, en el ITP, concepto "transmisiones onerosas", y si el art. 15.1 del Texto Refundido de ITP y AJD no declaró exenta la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo, sino que lo incluyó dentro del hecho imponible de este último, las primeras copias de las escrituras públicas que materializaran su concesión estarían sujetas a la cuota gradual (0'50 por 100) gravamen de AJD, tal y como prevenía el art. 31.2 del Texto legal de referencia y, en definitiva, vino a declarar la invocada Sentencia de 2 de Octubre de 1989, pero, vuelve a insistirse, solo con referencia a los mencionados préstamos con garantía hipotecaria concertados en el ámbito de la actividad empresarial.

Es más, en las aludidas Sentencias --las de 1 de Julio de 1998 y de 23 de Octubre de 2000-- se utiliza el argumento de que las escrituras de constitución de préstamos hipotecarios --no otras-- no habían quedado incluidas en la exención aquí cuestionada porque la nueva redacción en ella introducida por la Ley de Presupuestos para 1988 se había concretado a extender la exención, como se ha visto, al gravamen de Actos Jurídicos Documentados que "[recayera] sobre los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos...", de donde, a "sensu contrario", ello suponía la sujeción de los hipotecarios al tan repetido concepto de AJD. Por consiguiente, si la jurisprudencia de esta Sala siempre ha exceptuado de la no aplicación de la exención los empréstitos materializados, en cuanto aquí interesa, mediante obligaciones, su reconocimiento en el caso concreto aquí enjuiciado es de todo punto insoslayable.

TERCERO

Pero es que hay más. Esta Sala, a propósito de los recursos directos interpuestos contra el vigente Reglamento del ITP y AJD, de 29 de Mayo de 1995, y en concreto en torno a la impugnación de los aps. 2 y 3 de su art. 74, que disponían la tributación por cuota gradual, en la modalidad de AJD, de las primeras copias de escrituras notariales "que [documentaran] la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido" --ap. 2-- y las de la misma clase que documentaran "la extinción de préstamos de cualquier clase" --ap. 3-- y en ambos casos "incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos... cuando [fueran] inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil", y en las dos Sentencias recaídas al respecto en 3 de Noviembre de 1997, que anularon, precisamente, el inciso acabado de mencionar, ("incluso los representados por obligaciones...") de los apartados de referencia, destacó --en las Sentencias indicadas, se entiende-- que los antecedentes relativos al tema giraban en derredor de la forma en que se había llevado a cabo la adaptación de nuestro Derecho a la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de Julio, relativa a los Impuestos indirectos que gravaran la concentración de capitales, y que no solo armonizó los impuestos a que estaban sometidas las aportaciones a sociedades, sino que incidió, también, en la financiación de las mismas a través de la emisión de obligaciones u otros títulos análogos al disponer, en su art. 11, que "Los Estados miembros no [someterían] a ninguna imposición, cualquiera que [fuera] su forma: b) Los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones y otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones y otros títulos negociables", para, a continuación, concluir en ambas "que, aun cuando la legislación española se había adaptado plenamente a la normativa comunitaria en cuanto afectaba al ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, e incluso en lo relativo al gravamen de los documentos mercantiles en concepto de Actos Jurídicos Documentados --el art. 45.I.B).15 del Texto Refundido vigente, lo mismo que el 48.I.B)19 del de 1980, modificado este por las leyes del IVA y de Presupuestos para 1988, declaraba a dichos documentos exentos del gravamen en cuestión pese a que el art. 33.1 declaraba sujetos al IAJD "los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie..." en las condiciones que establecía--, no sucedía lo mismo cuando se trataba de la tributación de emisión de obligaciones o títulos análogos suscrita por sujetos pasivos del IVA y cuando se estaba ante escrituras de cancelación o extinción de las citadas obligaciones o, también, de títulos análogos, conforme lo evidenciaba el hecho de que si el que suscribía las obligaciones era un empresario o profesional, y lo hacía en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, el empréstito quedaría sujeto al IVA, aunque exento, pero esa sujeción permitiría, a su vez, la sujeción al IAJD inclusive para la constitución de préstamos, y para su extinción, representados por obligaciones, bonos, etc, en contra del mandato tan claro de la Directiva mencionada".

Por todo ello, las Sentencias de referencia anularon el inciso común de los apartados 2 y 3 del art. 74 del Reglamento del ITP de 1995 y, por eso mismo, la no aplicación de la exención a las escrituras de cancelación o amortización de obligaciones --o de empréstitos materializados en ellas-- que los recursos de casación de que aquí se trata mantienen ha de considerarse, también, contraria a la Directiva mencionada.

Para cerrar el razonamiento y evitar cualquier duda sobre el particular --puesto que ni la exención del art. 48.I.B.19 del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 ni la del vigente de 1993, art. 45.I.B.15, se refieren a cancelación o amortización de empréstitos--, es preciso añadir que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de Octubre de 1998 --asuntos c-31/1997 y c-32/1997, acumulados-- tiene declarado que la prohibición del art. 11,b) de la Directiva 69/335/CE, precitada, del Consejo, de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones, aunque no mencione exclusivamente las escrituras notariales de cancelación, ha de interpretarse en el sentido de que la comprenden, puesto que no hacerlo así produciría la consecuencia, en contra del objetivo perseguido por la Directiva, de "someter a gravamen el empréstito en cualquier operación global de concentración de capitales".

La argumentación que precede conduce directamente al acogimiento del único motivo casacional aducido por la recurrente, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente--, máxime cuando la fecha del devengo en el supuesto aquí enjuiciado --17 de Octubre de 1986-- y el juego de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980, el aquí aplicable, hacían, a su vez, inaplicable la doctrina mantenida por la sentencia recurrida a hechos posteriores al 1º de Enero de 1986, fecha de entrada en vigor del IVA y de la aplicabilidad completa de los efectos de la incorporación de España a las Comunidades Europeas, en concreto, de la Directiva mencionada 69/335/CEE, de 17 de Julio, por haberse agotado las previsiones de sujeción transitoria al IAJD de las escrituras de emisión y cancelación de empréstitos representados por obligaciones u otros títulos análogos a que respondían los arts. 28 y 31 del Texto Refundido de aplicación al caso y el art. 20 de su Reglamento de 1981.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, a la vista de lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, sea procedente hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 11 de Abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con estimación del citado recurso deducido en la instancia, con anulación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de Junio de 1993 que aquella confirmó y con anulación, asimismo, de la liquidación inicialmente impugnada. Sin costas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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