ATS 1830/2012, 5 de Diciembre de 2012
Ponente | LUCIANO VARELA CASTRO |
ECLI | ES:TS:2012:12388A |
Número de Recurso | 10949/2012 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 1830/2012 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.
Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, en la Ejecutoria 759/2012, se dictó Auto con fecha 04 de julio de 2012 , por el que se acuerda la acumulación de las cinco penas de un año de prisión impuestas en sentencia de 11 de octubre de 2011 a Cecilio como autor de cinco delitos contra la Hacienda Pública, fijando como límite de cumplimiento la pena de tres años de prisión.
Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Cecilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Isacio Calleja García, articulado en un único motivos por infracción de ley.
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se opusieron al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don. Luciano Varela Castro.
ÚNICO.- En el motivo único, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley.
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Alega que se debe dejar sin efecto el Auto recurrido no en cuanto acuerda la acumulación sino respecto al inmediato ingreso en prisión que establece, pues, argumenta, la sentencia no es firme en cuanto se interpuso recurso de amparo y solicitó la suspensión de la pena en tanto se resuelve.
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El Auto resulta plenamente ajustado a derecho pues las cinco penas de un año cada una se acumulan, por aplicación del art. 76 CP , y se fija el límite de cumplimiento en tres años que corresponde con el triple de la mayor. Este aspecto no se impugna en el recurso.
Sucede que lo que realmente se pretende es la suspensión de la ejecución de la pena que en todo caso no corresponde. Se trata de la ejecución de una sentencia firme, que no deja de ser firme aunque se haya recurrido en amparo. La decisión respecto a la posible suspensión compete y corresponde al Tribunal Constitucional y hasta tanto no se ordene esa suspensión no es posible paralizar la ejecución de la condena.
En efecto, la competencia para resolver sobre la referida suspensión de ejecución de lo resuelto en la correspondiente causa penal, objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, no corresponde a la jurisdicción penal, sino al propio Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 56.1 de la LOTC .
El recurso, por ello, se inadmite en base al art. 885.1 LECrim .
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Asi lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
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