STS, 7 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por la Letrada Dña. Rosario Leva Esteban, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 24 de abril de 1997 (autos nº 151/95), sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Es parte recurrida DON Miguel, representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez y defendido por el Letrado D. Juan Gaviño Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral transitoria.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "Miguel, nacido el 1/1/37 y vecino de Bormujos (Sevilla), afiliado a la S.S. Régimen Especial Agrario por cuenta propia, causó baja por I.L.T. derivada de enfermedad común en 17&6/94 habiendo sido su base de cotización en mayo de 1994 de 70.680 ptas. situación de la que no consta haya causado alta en la actividad, solicitando el 18/10/94 las prestaciones correspondientes y como el Boletín de Cotización de febrero de 1994 no lo pagó sino hasta el 27/6/94, la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Resolución de 19/12/94 se las denegó por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el art. 46.2 del Decreto 3.772/1972 de 23 de diciembre; disconforme en 11/1/95 interpuso reclamación previa desestimada el 23/2/95 por lo que había tenido entrada el 22 del mismo mes la demanda que encabeza las presentes actuaciones en la que finalmente reclama que se declare su derecho a las prestaciones correspondientes al situación de I.L.T. en la que se encuentra desde el 1/7/94, condenando a la Entidad Gestora al abono de las mismas conforme a una base reguladora de 70.680 ptas". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Miguelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel, contra la sentencia dictada en veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, en autos promovidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y revocamos la indicada resolución. Y, en su lugar, con estimación de la demanda formulada declaramos el derecho del actor al percibo de subsidio de incapacidad laboral transitoria durante el tiempo y cuantía reglamentarias, a cuyo pago condenamos a las entidades gestoras demandadas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Doña Marí Jose, con D.N.I. nº NUM000, afiliada al R.E.A. por cuenta ajena con el nº NUM001y en alta también en el Régimen General, reuniendo en ambos regímenes las cotizaciones que obran al folio 55 que se reproduce, fue baja ILT por enfermedad común, el 28/10/93, cuando prestaba sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Guillena, contrato sujeto al art. 3 del R.D. 2.104/84 del 18/10/93 al 29/10/93, con una B.R. diaria de 4.570 pesetas.- 2º.- Con fecha 16/11/93 solicitó al INSS el abono del subsidio de ILT, que le fue desestimada por resolución de 18/1/94, folio 6 que se reproduce.- 3º.- La actora abonó la cotización del mes de Septiembre/93 en Noviembre/93, sin recargo, folio 54 que se reproduce y sin que conste que se le haya requerido para su abono o para el recargo.- 4.- Se agotó la vía previa.". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de septiembre de 1996.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de julio de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de diciembre de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 31 de marzo de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina versa sobre el alcance del requisito de "estar al corriente en el pago de las cuotas exigido para causar derecho a las prestaciones", entre otros preceptos, en el art. 5.3 del Decreto 2123/1971, texto refundido de las leyes del Régimen especial agrario de la Seguridad Social, y en el art. 46.2 del Decreto 3772/72, que contiene normas reglamentarias del anterior.

El actor, que es parte recurrida en este especial proceso de casación, es un trabajador agrícola por cuenta propia asegurado en este Régimen especial, al que se deniega la prestación de incapacidad temporal, incluido como mejora voluntaria en la acción protectora dispensada a los autónomos agrarios en virtud del Real Decreto-Ley 9/1982, por tener en descubierto un mes de cotización en el momento del hecho causante.

La sentencia recurrida ha concedido la prestación solicitada, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1997, la ha denegado. A esta última hay que estar en la decisión del presente caso, siguiendo doctrina unificada que se inicia en sentencia de 18 de diciembre de 1996, y se mantiene en otras muchas posteriores entre las que figuran, además de la aportada para comparación, las de 20 de enero de 1997, 11 de febrero de 1997, 9 de junio de 1997, 21 de julio de 1997 y 14 de octubre de 1997. A los fundamentos de la primera de las sentencias citadas se remite la motivación de la presente decisión. No es de aplicación al caso la doctrina unificada sobre el requisito al corriente establecida en nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1997 (dictada en Sala general) y de 20 de noviembre de 1997, relativas a la exigencia del mismo en el reconocimiento de pensiones.

El recurso, en conclusión, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser estimado, lo que comporta, en la resolución del debate de suplicación y habida cuenta del signo de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso del actor y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 24 de abril de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DON Miguel, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del actor y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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