STS, 10 de Mayo de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:14186
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.326.-Sentencia de 10 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto Municipal de Radicación.

Competencia. Admisión del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8,10.1.a) y 94.1.a), 49 y 50 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; art. 74.2 Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 7 diciembre 1989; 19 y 22 enero, 19, 20, 22 y 27 febrero,

6,8,12,14,15,17, 20, 21 y 23 marzo y 11,12 y 19 mayo 1990.

DOCTRINA: A tenor de lo establecido en el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto

que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de

oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 173 dictada, con fecha 2 de octubre de 1989, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5.204/1989, interpuesto por dicha Corporación contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 29 de mayo de 1986, que anuló las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto Municipal de Radicación, correspondiente a los dos semestres de los años 1981 y 1982 y al primer semestre del año 1983 y a un local de la entidad "Celso García, S. A.», por una cuantía global de 1.264.025 ptas. recurso de apelación en el que ha comparecido como apelado el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 2 de octubre de 1989 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia núm. 173 , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5.204/1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.»Segundo: Contra la anterior Sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación, que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y Fallo la audiencia del día 7 de mayo de 1991, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Ha sido Ponente de esta apelación el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, determinando tal doctrina, reiteradamente recordada por esta Sala (en Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20,22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20,21 y 23 de marzo y 11, 12 y 19 de mayo de 1990), que en el caso presente debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo erecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1.a) y

94.1.a) de Sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuviesen una cuantía que no exceda de 500.000 ptas., cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

Segundo

En la presente apelación y en el recurso jurisdiccional de instancia del que trae causa la cuestión de fondo se contrae a dilucidar si es o no conforme a Derecho la Resolución de 29 de mayo de 1986 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, que anuló las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid, por el Impuesto Municipal de Radicación, correspondientes a los dos semestres de los años 1981 y 1982 y al primer semestre del año 1983, y a un local propiedad de la entidad "Celso García,

S. A.», y que declaró que en las mismas había de aplicarse, para determinar la cuota, un índice corrector de 0,6 para el ejercicio de 1981 y de 0,9 para los restantes, por estar exento el local objeto del tributo del pago de Licencia Fiscal; pero, como esas cinco liquidaciones alcanzan el respectivo importe de 196.070, 196.070, 280.840, 280.840 y 310.205 ptas., cuantía (la de cada uno de esos actos liquidatorios aislados, reflejo del devengo semestral indicado en el art. 74.2 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre ) muy inferior a las 500.000 ptas. señaladas anteriormente como tope mínimo para poder apelar la Sentencia de Primera Instancia, y no cabe, además, comunicar o sumar, a tales efectos, dichos importes individualizados, resulta obligado declarar la inadmisibilidad o indebida admisión de la presente apelación, en correcta aplicación de la normativa y doctrina expuestas en el precedente razonamiento jurídico, declaración que, en consecuencia, impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta Segunda Instancia.

Tercero

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad o indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia núm. 173 dictada, con fecha 2 de octubre de 1989, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, habiéndose celebrado audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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