STS, 28 de Abril de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3053/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y defendida por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el rollo de recurso de suplicación nº 739/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 74/96, seguidos a instancia de la parte ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A. y Dª. María Angeles.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos con fecha 31 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP NUMERO 61 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A. y Dª. María Angeles; debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente. "1º.------ Dª. María Angelescomenzó a prestar sus servicios para la empresa CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS S.A. desde el 5 de marzo de 1.990 con la categoría de limpiadora.- 2º.----- El 13 de febrero de 1.993 la trabajadora causa baja por ILT derivada de accidente de trabajo hasta el 4 de febrero de 1.994 siendo responsable del abono de las prestaciones la Mutua Aseguradora FREMAP.- 3º.------ Por Sentencia de 9 de febrero de 1.995 se declaró que el período de ILT correspondiente de 7 de febrero de 1.994 al 13 de enero de 1.995 derivase de accidente de trabajo.- 4º.----- El 27 de febrero de 1.995 la Sra. María Angelescausa nueva baja.- 5º.----- Por resolución del INSS de 30 de octubre de 1.995 se declara que el proceso de baja iniciado el 27 de febrero de 1.995 es derivado de accidente de trabajo reclamando a la Mutua Aseguradora el abono de 384. 881.- ptas hasta el 30 de julio de 1.995.- 6º.- Se ha agotado la vía administrativa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, con fecha 27 de mayo de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de "FREMAP", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nª 61, frente a la sentencia nº 427/96, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, con fecha 31 de julio de 1.996, en autos número 74/96, seguidos a virtud de demanda formulada por la expresada Mutua recurrente, contra DOÑA María Angeles, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A. en reclamación sobre Incapacidad Laboral Transitoria, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; condenando a la Mutua recurrente al pago de las costas de este recurso hasta un máximo de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000.- ptas.) respecto de cada uno de los impugnantes, así como a la pérdida del depósito de VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000.- PTAS.).

TERCERO

FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 25 de abril de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recuso. Se señaló para la votación y fallo, el día 16 de abril de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa, reiterada en su integridad en el presente trámite, ejercitada por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, tiene por objeto la declaración judicial de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) "no es competente para determinar o decidir si la situación de incapacidad temporal transitoria (sic) que afectó a Dª María Angeles... desde el día 27 de febrero de 1995 hasta el día 28 de agosto de 1995, derivó de accidente de trabajo o enfermedad común", con la consiguiente liberación de la Mutua demandante "del pago de las prestaciones económicas y asistenciales pertinentes".

El propio sentido de la petición transcrita, el contenido de la exposición de hechos de la demanda y la solicitud deducida con la reclamación previa evidencian que el objeto de la petición es, en definitiva, aunque así no se diga expresamente, el que queden sin efecto determinadas resoluciones del INSS. Tales resoluciones son la de 30 de octubre de 1995, que atribuyó a accidente de trabajo la expresada situación de incapacidad temporal y que acordó reclamar de FREMAP lo abonado por la entidad gestora a la trabajadora entre el 27 de febrero y el 30 de julio de 1995, y la de 15 de diciembre de 1995, que desestimó la reclamación previa de la Mutua.

SEGUNDO

Los datos del relato histórico que interesan a los fines de este recurso son los siguientes: 1) la trabajadora estuvo inicialmente en situación de ILT, derivada de accidente de trabajo, desde el 13 de febrero de 1993 hasta el 4 de febrero de 1994, habiendo correspondido a FREMAP el abono de las prestaciones; 2) de nuevo estuvo de baja desde el 7 del citado mes de febrero hasta el 13 de enero de 1995, habiéndose declarado por sentencia, que devino firme, que este período de ILT también derivaba de accidente de trabajo; 3) dicha trabajadora causó nuevamente baja el 27 de febrero de 1995; 4) el INSS, mediante resolución de 30 de octubre de 1995, declaró que el proceso iniciado el 27 de febrero derivaba de accidente de trabajo y acordó, asimismo, reclamar de FREMAP 384.881 pesetas, que la entidad gestora había abonado a la trabajadora en los términos antes indicados.

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada por la que dictó en trámite de suplicación, en fecha 27 de mayo de 1997, la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos. Contra esta última sentencia interpone la Mutua Aseguradora FREMAP el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 25 de abril de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y se denuncia, en concepto de infracción legal, la inaplicación del artículo 5.b) de la orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 y la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 1.1. del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.

La expresada sentencia de contraste, en un supuesto en que el INSS había dictado resolución declarando que el proceso de incapacidad laboral transitoria de determinado trabajador derivaba de accidente de trabajo, estimó el recurso de suplicación de la Mutua demandante (también FREMAP) y anuló la mencionada resolución administrativa por entender que el INSS carece de competencia para hacer una declaración de esa naturaleza. Así, pues, son contradictorias dicha sentencia y la impugnada.

No se opone a la expresada conclusión el hecho, alegado por el INSS al impugnar el recurso, de que en el caso de contraste no haya referencia alguna a la supuesta existencia de "una relación jurídica de crédito-deuda" entre la entidad gestora y la Mutua, al contrario de lo que sucede en el supuesto litigioso: ello no afecta a la sustancial igualdad de los hechos, referida a la competencia o incompetencia del INSS para establecer la naturaleza (accidente laboral, enfermedad común) del hecho causante de la incapacidad temporal.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada sobre la base de la infracción denunciada en el recurso. La cuestión litigiosa, según queda evidenciado en la exposición que precede, se concreta en la determinación de si el INSS es competente para decidir si un proceso de incapacidad temporal deriva o no de accidente de trabajo y, caso afirmativo, si la entidad colaboradora debe asumir las responsabilidades de las prestaciones correspondientes mientras no impugne judicialmente las resoluciones de la entidad gestora sobre la etiología de las dolencias.

Dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en dos sentencias de 26 de enero de 1998 (dictadas ambas en Sala General y correspondientes a los recursos números 548 y 1730 de 1997) y en la sentencia de 26 de enero de 1998 (recurso número 2152/1997), en el sentido de reconocer la competencia, a tales efectos, del INSS. Se reconoce asimismo en dichas sentencias la facultad de la entidad gestora de reclamar directamente de la Mutua, sin necesidad de acudir a la vía judicial que prevé el artículo 145 LPL, el reintegro de las cantidades que aquélla hubiera abonado inicialmente, en el caso de que, habiéndose estimado en principio el hecho causante como derivado de enfermedad común, se declarase después su etiología de accidente de trabajo o enfermedad profesional por el INSS, en el ejercicio de tal competencia.

Basta la remisión a dichas sentencias para fundamentar jurídicamente la expresada conclusión. Ello no impide que se recoja sucintamente la argumentación de la última de las sentencias citadas: a) el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, reafirmó la competencia omnicomprensiva del INSS, al afirmar que le corresponde "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...", confiriéndole así el rango de entidad de base para la organización, vigilancia y, en su caso, dispensación de las prestaciones; b) el papel rector de la entidad gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre y vino a ser ratificado, en relación con las prestaciones de incapacidad, en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y actualmente, de modo general, en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio; c) la atribución competencial conferida por dichas normas no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente pues, incluso, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1967, que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa; d) negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a las Mutuas Patronales, implicaría otorgar a la entidad gestora, a las Mutuas Patronales y a las empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaren a asumir -aunque fuere de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia.

QUINTO

Según lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso por la Mutua demandante, FREMAP. Procede asismismo la condena de la parte recurrente al pago de las costas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida y personada, en cuantía que, en su caso, fijará la Sala sin que pueda exceder de ciento cincuenta mil pesetas (artículo 233.1 LPL). Debe acordarse también la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 226.3 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y defendida por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el rollo de recurso de suplicación nº 739/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 74/96, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A. y Dª. María Angeles. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida y personada, en cuantía que, en su caso, fijará la Sala, sin que pueda exceder de ciento cincuenta mil pesetas. Se acuerda igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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