STS 140/1980, 9 de Abril de 1980

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1980:49
Número de Resolución140/1980
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 140.-Sentencia de 9 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Isidro y doña Elsa .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de Zaragoza de 5 de junio de 1978.

DOCTRINA: Contratos. Error sustancial.

El mero error en la cantidad, en el supuesto contemplado, en el número de metros cuadrados de un

solar cuya extensión era conocida objetivamente con exactitud, es decir, sin duda acerca de su

delimitación e individualidad, no es error sustancial y no incide en el artículo 1.266 del Código Civil .

A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado el error sustancial: a)

Apreciándolo con criterio muy restringido cuando de ello dependa la existencia del negocio; o) ha

de ser inexcusable, es decir, no puede invocarse un error evitable con una regular diligencia para, a

través del mismo, Obtener la anulación del negocio, c) Además, el supuesto error, figurando sus

bases fácticas en el contrato, ha de probarse en concepto de causa que indujo a contratar.

En la villa de Madrid, a 9 de abril de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona por don Manuel ,

mayor de edad, casado, vaquero, vecino de Tarazona, contra don Isidro y doña Elsa , mayores de edad, casados, industrial y sus labores y vecinos de Tarazona, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado don Alfredo Sánchez-Rubio García.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador doña Vicenta Pilar Riera Jaray, en representación de don Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona demanda de mayor cuantía contra don Isidro y doña Elsa , sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, estableciendo numeradamente los siguientes hechos: Primero. Entre su mandante y los demandados, se convino en la permuta de los inmuebles sitos enDIRECCION000 números NUM000 y NUM001 que pertenecían al señor Manuel por dos viviendas que ocuparían la NUM002 planta en el edificio a construir por los demandados sobre el solar resultante del derribo de dichos inmuebles junto con el contiguo propiedad de ellos, sito en CALLE000 , números NUM003

, y se procedió al otorgamiento de una escritura pública para la cual su poderdante transmitiese la propiedad de sus inmuebles a los demandados y de un documento privado que plasmase la obligación que los señores Elsa Isidro contrarían frente al mismo como así se hizo. La demolición de las casas comenzará en cuanto se disponga del proyecto y licencia de obras y la terminación se fija en el plazo de dos años a contar de la fecha del documento. Conceden un derecho de opción de compra en favor de don Manuel , para el supuesto de que enajenasen cualquier vivienda de la nueva construcción. La pasividad de los demandados obligó a su poderdante a gestionar en vía amistosa sin conseguirlo el cumplimiento del contrato, el acto de conciliación se celebró sin avenencia, los daños y perjuicios que se originan a su mandante no sólo se derivan del importe de la renta, sino de las incomodidades que se ve obligado a soportar. La cuantía de la litis excede de quinientas mil pesetas, y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se condene a don Isidro y doña Elsa a dar cumplimiento al contrato privado de 22 de noviembre de 1973, que acompañó como documento número tres y parcialmente se transcribe al hecho segundo de los de esta demanda, en su total contenido y con cuantas consecuencias sean conforme con su propia naturaleza con arreglo a la Ley, la buena fe y el uso y de no hacerlo, mandar se verifique a su costa y dentro del término que al efecto se les conceda conforme a lo que resulte de la prueba, dejando la determinación del cargo de proyectos, demolición de edificios, reconstrucción del nuevo, otorgamiento de escritura de obra nueva y división horizontal y transmisión de los dos pisos de la NUM002 planta a la propiedad de mi poderdante, junto con el retracto convencional a su favor establecido para que con arreglo a lo determinado pericialmente en el período probatorio, pueda ser exigido en la fase de ejecución de la sentencia que recaiga y asimismo, disponer lo oportuno para que igualmente en período de ejecución de dicha resolución pueda tener acceso al Registro de la propiedad los pisos y viviendas que conforme a dicho contrato le han de ser entregados al señor Manuel , como de su pleno dominio; y declarando igualmente contravenidos e incumplidos los términos del contrato de 22 de noviembre de 1973 por don Isidro y doña Elsa condenarlos también a que a partir del 23 de noviembre de 1975 y hasta el momento en que queden los pisos viviendas objeto del meritado contrato a disposición de mi mandante y cumplido el mismo en su integridad abonen a mi poderdante don Manuel cuantos daños y perjuicios se le originen por la privación de los mismos, tanto de orden material como moral, conforme a lo que resulte de la prueba y sentando como bases las relacionadas en el hecho sexto de los del cuerpo de este escrito que aquí doy por reproducidos y en su defecto su fijación exacta para ser determinada en el período de ejecución de sentencia conforme a ellas, y a lo que en el transcurso del tiempo necesario proceda imponiéndoles el pago de las costas que se originen.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Isidro y doña Elsa , y resuelto incidente de excepción dilatoria por incompetencia de jurisdicción que fue desestimado, compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Vidal y Saz, que contestó a la demanda y formuló reconvención; oponiendo a la misma: Primero. Las relaciones contractuales entre las partes en el pleito no son una simple permuta.-Segundo. El demandante señor Isidro encarga un arquitecto la realización de un i proyecto de distribución de viviendas, que una vez realizado fue presentado al señor Manuel y conformes, se firmaron los contratos.-Tercero. Firmados los contratos los hermanos Elsa Isidro encargaron al citado arquitecto la confección del proyecto y, como no coincidían determinados datos del boceto con el general de Tarazona, encargó la realización de nuevas condiciones, apareciendo que la superficie total edificable inicialmente de 826,03 metros cuadrados quedaba reducida a solamente 177,93-Cuarto. Los demandados pusieron en conocimiento del señor Manuel la sustancial alteración de estos datos, pues si cada planta había de constar de dos viviendas, la superficie de aquéllas quedada tan reducida que resultaban inservibles para vivienda para una numerosa familia.-Quinto. Los demandados propusieron al señor Manuel la restitución de sus casas o la compra de las mismas con respuesta negativa, y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda y por articulada reconvención y se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera de ella a los demandados y se declarara nulo y sin validez, plasmado en los documentos aportados con los números dos y tres con la demanda y condenando en costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica, contestación a la reconvención y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron sedictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Tarazona dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña Vicenta Pilar Riera Jaray en nombre y representación de don Manuel contra don Isidro y doña Elsa , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados y estimando la reconvención que se formula, debo declarar como declaro nulo y sin eficacia el contrato celebrado el día 22 de noviembre de 1973 entre don Manuel y don Isidro y doña Elsa , debiendo restituir éstos los inmuebles números NUM000 , y NUM001 de la CALLE001 , cuya titularidad adquirieron por el mismo contrato, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Manuel , y con revocación total de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos: Primero. Que es válido y eficaz con arreglo a derecho el contrato litigioso celebrado por las partes el día 22 de noviembre de 1973 y a cuyo cumplimiento se condena a ambos demandados.-Segundo. Que, por el contrario, es improcedente la reclamación de daños y perjuicios, por no haber sido acreditado en autos, y perjuicios, la reclamación de la que se absuelve a ambos demandados. Y tercero. Que se desestima la reconvención formulada de la que se absuelve al actor recurrente; y todo ello sin pronunciamiento especial sobre imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de don Isidro y doña Elsa , ha interpuesto recurso de, casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza.

RESULTANDO que por esta Sala se tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó con la fórmula legal de vistos y comunicados los autos al señor Magistrado Ponente, por Sala, oído éste, se mandaron traer los autos a vista sobre admisión en relación con el motivo tercero del recurso y celebrada ésta, se dictó por Sala auto por el que se declaraba no haber lugar a la admisión del tercer motivo y admitir los demás articulados, quedando el recurso fundamentado en los siguientes motivos admitidos por Sala:

Primero

Se interpone al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se funda en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del documento auténtico constituido por el contrato de fecha 22 de noviembre de 1973, obrante en autos al haberse aportado con la demanda como documento número tres. Las diferencias entre el tenor literal del documento y lo apreciado por la Sala y de ello resulta claro y evidente el error padecido por ésta, pues mientras la sentencia considera un edificio a construir únicamente sobre el solar resultante de la demolición de las casas del actor el documento contempla una tercera casa contigua propiedad de los hoy recurrentes, que éstos se obligan a demoler igualmente, incorporando su solar a los de las otras dos casas del actor para construir el edificio sobre el total de los tres. La Sala, al contradecir el documento auténtico, incurre en evidente error de hecho y, por ello, el motivo debe estimarse.

Segundo

Se interpone al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se funda en error, de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del documento auténtico ya mencionado en el motivo precedente. Aunque fundado en el mismo documento, denunciamos aquí un error diferente: el que resulta de la afirmación de la sentencia recurrida cuando afirma en su primer Considerando: "Segundo. Que no existió plano ni bocetto previo al que se sometieran los demandados con motivo del contrato celebrado.» El documento que invocamos como auténtico reza en su literalidad: "III. Del indicado edificio los hermanos Elsa Isidro entregarán perfectamente terminadas dos viviendas en la planta NUM002 , ocupando la totalidad de dicha planta, con la distribución de habitaciones que pueda diseñar el Arquitecto, y que podía ser basada en el boceto del señor Manuel .» 1. Resulta de dicho documento plenamente acreditada la existencia de un boceto previo que la sentencia recurrida niega, y, dándose como se da la contradicción con toda claridad, es claro que el presente motivo debe también prosperar.

Cuarto

Se interpone el amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se funda en infracción de ley por interpretación errónea del artículo 1.266 del Código Civil en su párrafo primero. Efectivamente, la sentencia recurrida estima que el error sobre la cantidad, dimensión o extensión nunca puede ser de los que contempla el precepto que citamos como infringido, mas lo cierto es que si bien éste se refiere a la sustancia de la cosa en primer término, añade a seguido "o sobre aquellascondiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo», y lo cierto es que no se limitan cuál puedan ser tales condiciones, excluyendo las que puedan referir a cantidad o cabida. La sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1973 ya señalada como no todo error sobre la cantidad puede reducirse a un simple error de cuenta y si en el edificio que se construya: la extensión de los nuevos pisos no son susceptibles de albergar a quien se obliga a aportar el solar, es indudablemente una condición principal del objeto y, al no apreciarlo así la recurrida, debe prosperar este motivo.

RESULTANDO que instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos- y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de instancia para llegar a la estimación del primero de los pedimentos de la demanda, tendente a obtener la condena de los demandados, actuales recurrentes, don Isidro y doña Elsa , a dar cumplimiento al contrato privado de 22 de noviembre de 1973, se apoya en el documento privado de esta fecha en el que se expone la compra por los recurrentes en escritura también de la misma fecha, ante el Notario de Borja señor Belled, de dos casas sitas en la ciudad de Tarazona, CALLE001 , números NUM004 y NUM005 , acordando en la cláusula segunda que los compradores se obligan a construir sobre el solar resultante de la demolición de estas dos casas y otra contigua perteneciente a los mismos, una edificación de nueva planta que tendrá la misma superficie que la suma de los tres solares ocupados por las tres casas; la demolición de las casas existentes en la fecha del contrato comenzará en cuanto se disponga del proyecto de nueva edificación y licencia de obras; la terminación de la obra se fija en el plazo de dos años a contar de la fecha del documento; se acuerda además que los recurrentes entregarán del indicado edificio perfectamente terminado dos viviendas en la planta NUM002 , ocupando la totalidad de dicha planta, con la distribución de habitaciones que pueda diseñar el Arquitecto, y que podía ser basada en el boceto de distribución del señor Manuel , corriendo a cargo de los recurrentes los gastos de derribos de las viviendas y nueva construcción, entre otros; la sentencia recurrida declara en el primer apartado de su fallo que es válido y eficaz con arreglo a derecho el contrato litigioso celebrado por las partes el día 22 de noviembre de 1973, a cuyo cumplimiento se condena a ambos demandados, y previamente considera hecho probado que no existió plano ni boceto anterior al que se sometieron los demandados con motivo del contrato celebrado, y que ha transcurrido el plazo fijado en el contrato sin que aquéllos hayan construido las viviendas a que se obligaron.

CONSIDERANDO que el presente recurso en su primer motivo al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error de hecho en la apreciación de la prueba resultante, según se dice, del contrato de 22 de noviembre de 1973, ya que, en su opinión, la sentencia recurrida considera una edificación a construir únicamente sobre el solar de las dos casas vendidas por el actor, ahora recurrido, mientras el documento contempla una tercera casa contigua; motivo que ha de ser desestimado, ya que el fallo recurrido, contra el que ha de entenderse formulado el recurso y no contra sus Considerandos, declara válido con arreglo a derecho el contrato, y a su cumplimiento se condena a ambos demandados; y, siendo así, no es viable establecer la distinción que pretenden los recurrentes entre las dos casas vendidas por el demandante a aquéllos como únicas a las que se refiere la sentencia recurrida, fundada en el documento que, al parecer, se alega como auténtico a los efectos de la casación, y en el cual (cláusula tercera, apartado primero), bien claro se acuerda que las viviendas a entregar al demandante ocupan "la totalidad de la planta NUM002 »; con lo que se corrobora que la sentencia recurrida, al condenar a los actuales recurrentes al cumplimiento del contrato, incluye evidentemente esa' entrega que se refiere, no sólo a los solares que cedía el demandante, sino además al apartado contiguo, que pertenecía a los recurrentes; todo ello aparte de basarse el motivo en documento, como se ve, tenido muy en cuenta por el Tribunal "a quo», y de ser necesaria una interpretación del mismo para llegar a la propuesta conclusión que se formula en el mismo motivo, que ha de decaer por lo tanto en definitiva.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos de este recurso también al amparo del artículo 1.692, número siete, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en el mismo documento privado de fecha 22 de noviembre de 1973, por estimar el recurrente que yerra la sentencia al afirmar en su primer Considerando, apartado segundo, que no hubo plano ni boceto previo al que se sometieron los demandados, ahora recurrentes, con motivo del contrato celebrado; pero es de observar que la sentencia no afirma lo contrario de lo que sin necesidad de deducciones ni interpretaciones se deduce del documento invocado; en este último no se afirma que existiese el aludido boceto previo, sino simplemente se alude con sentido literal hipotético "a la distribución de habitaciones que pueda hacer el arquitecto, y que podía ser basada en el boceto de distribución del señor Manuel »; no debiendo olvidarse que la Sala de instancia aprecia las pruebas practicadas a instancia de ambas partes"en conjunto y conforme a la sana crítica» (primer Considerando de la sentencia recurrida), con lo que la parte recurrente, al hacer una interpretación parcial del documento que invoca, desvirtuando su pretendida cualidad de auténtico a los efectos de la casación, realiza una valoración de la prueba conforme con sus particulares intereses que no puede prevalecer frente a la que con mayor ponderación hace la sentencia que se recurre; por lo que, en definitiva, este motivo ha de ser igualmente desestimado, habiendo sido él tercero inadmitido en el oportuno trámite, por lo que procede el examen del cuarto y último.

CONSIDERANDO que el artículo 1.266 del Código Civil establece que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo», de donde se deduce que en principio el mero error sobre la designación de la cantidad sólo podrá considerarse relevante para privar de eficacia al contrato cuando se resuelva en error sobre la identidad del objeto; supuesto que no es el contemplado en esta litis, ya que en ningún momento se ha alegado por los recurrentes su oposición a la identidad del objeto del contrato celebrado con el demandante; en todo caso, para que la errónea representación de la cantidad sea invalidante, en este caso ante la inferior superficie de los solares a edificar que la presupuesta por los recurrentes, se precisaría que hubiese sido tal superficie motivo determinante del consentimiento contractual y se hubiera hecho constar como tal en las cláusulas del contrato; de modo que el mero error en la cantidad, en el supuesto contemplado en el número de metros cuadrados de un solar cuya extensión era conocida objetivamente con exactitud, es decir, sin duda acerca de su delimitación e individualidad, no es error sustancial y no incide, como ya declaró la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1958 , en el artículo 1.266; por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha configurado el error sustancial: a) Apreciándolo con criterio muy restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio ( sentencia, entre otras de 8 de mayo de 1962, 14 de mayo de 1962 y 21 de junio de 1978 ). b) Ha de ser inexcusable, es decir, no puede invocarse un error evitable con una regular diligencia para, a través del mismo, obtener la anulación del negocio; característica que no concurre en quienes, como los recurrentes, se comprometen a construir un edificio sobre un solar, parte suyo con anterioridad y parte adquirido al demandante, para los que lógicamente no es excusable un error de superficie como" el alegado que demuestra en ellos una negligencia impropia de un ordenado constructor, c) Además, el supuesto error; figurando sus bases fácticas en el contrato, ha de probarse en concepto de causa que indujo a contratar; circunstancia tampoco declarada en la instancia como probada, en cuanto que en momento alguno anterior al contrato, ni en éste, consta que los recurrentes prestaron su consentimiento condicionado a que el solar y los pisos a edificar sobre él tuvieren una determinada superficie, d) Tampoco el alegado error sustancial fue apreciado por el Tribunal "a quo», que en el segundo Considerando de la sentencia recurrida rechaza haber sido probado, y declara que aunque lo hubiera sido "jamás sería sobre la esencia, o cualidad sustancial de la cosa, sino en la cantidad, dimensión o extensión»; por tanto, la prueba de la esencialidad del error, que como declaró la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1965 está a cargo de quien lo alega, no se obtuvo en la- instancia, e) Y por último, no obsta a lo expuesto que el artículo 1.266, con matiz subjetivista, se refiere a las condiciones de la cosa que principalmente diesen motivo a celebrar el contrato, ya que para que esas condiciones hubieran de ser relevantes respecto de la validez del contrato debieron incorporarse al acto jurídico, saliendo de su esfera interna de simple razones particulares de los recurrentes sin virtualidad jurídica frente al otro contratante para integrarse en la casa e incorporarse a la declaración de voluntad contractual, lo que tampoco aconteció en el supuesto litigioso; por cuyas razones ha de decaer también el cuarto y último de los motivos de este recurso, en el que al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa interpretación errónea del artículo 1.266 del Código Civil .

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a los recurrentes, conforme ordena el artículo 1.748 de la Ley procesal civil ; y sin que procesa pronunciamiento alguno respecto depósito para recurrir, por no haber sido constituido, al no ser conforme de toda conformidad las sentencias de ambas instancias.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Isidro y doña Elsa , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 5 de junio de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en él "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Manuel González Alegre.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimoseñor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 9 de abril de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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