STS, 28 de Junio de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso3262/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Dª. Yolanda contra la dictada en la instancia, con fecha 21 de mayo de 1.992, por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, en autos seguidos a instancia de la mencionada Sra. Yolanda frente al hoy recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1.992 el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander y Cantabria dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª. Yolanda , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que la actora comenzó a prestar sus servicios para las demandadas en fecha 15.08.1976, ocupando la categoría profesional de Pinche y percibiendo salario conforme a dicha categoría.- 2º. Que la parte actora estuvo en situación de I.L.T. desde el 20.01.90 hasta el 31.10.90.- 3º. Que en el mes anterior a la baja había ascendido a 5.574 el complemento de atención continuada.- 4º. Que la parte actora formuló sendas reclamaciones al INSALUD de 21.02.91 y 9.04.91.- 5º. Que con fecha 11 de junio de 1.990 la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones dictó unas instrucciones en virtud de las cuales el complemento de atención continuada se abonaría durante el periodo en que el personal permaneciese en situación de I.L.T.- 6º. Que la actora reclama la cantidad de 60.588 por el concepto de Complemento de Atención Continuada, durante el tiempo en que permaneció en I.L.T. o, subsidiariamente, la de 30.296 por el periodo que va desde el 11.06.90 (fecha de las instrucciones) hasta la fecha de alta médica".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Yolanda , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cantidad, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar a la actora la cantidad de cincuenta mil ciento sesenta y seis (50.166 ), absolviéndoles en la demanda en lo demás reclamado".

CUARTO

Por la representación procesal del INSALUD se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 9 de junio de 1.992, autorizándolo en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 204 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 45 del Estatuto del Personal no sanitario de la Seguridad Social, en relación con el artículo 2.3 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 22 de junio de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-La cuestión que favorablemente a la tesis actora ha sido resuelta por la sentencia, de fecha 1 de septiembre de 1.992, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, revocatoria de la de instancia, versa sobre lo que corresponde percibir durante situación de incapacidad laboral transitoria a quien, como la accionante, se halla incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 5 de julio de 1.971.

Lo que se discute es si tal percepción, sumando la prestación pública correspondiente y la mejora voluntaria que tal Estatuto establece, debe alcanzar la total retribución que se devenga en activo, incluido el complemento de atención continuada.

Para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), que es quien ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia, tal mejora no abarca dicho complemento, pues, conforme al Real Decreto Ley 3/1.987, que es el que lo regula, constituye retribución que compensa la prestación de servicios, debiendo prevalecer tal disposición sobre lo que dispone el artículo 45 del mencionado Estatuto, que es el que consagra la mejora voluntaria cuyo alcance se discute.

Previamente a esta argumentación, sostiene el INSALUD que la sentencia que recurre contradice doctrina sentada en contrario por las sentencias que invoca, de las cuales únicamente se ha aportado la de 9 de junio de 1.992, dictada también en suplicación por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

No es de apreciar, sin embargo, la contradicción que se denuncia, pues, como determina el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, la concurrencia de tal presupuesto o requisito de recurribilidad requiere que las sentencias a comparar, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubiera llegado a pronunciamientos distintos, sin que en el caso exista tal igualdad sustancial en la respectivas pretensiones que resolvieron una y otra sentencia. Y ello es así, primero, porque en el supuesto que resuelve la sentencia que se invoca como término de comparación, las allí demandantes regían su relación de servicios por el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, mientras que la hoy recurrida, como ya se ha dicho, se halla comprendida en ámbito de aplicación de Estatuto distinto, cual es el antes mencionado, conteniendo ambos reglas propias sobre la mejora voluntaria que se discute; y, segundo, porque fue también diferente la causa de la incapacidad laboral transitoria que padecieron las respectivas accionantes, enfermedad común en el caso de la hoy recurrida y maternidad en el de las accionantes en el otro pleito, lo que constituye cuestión importante a los fines de la contradicción ya que en el citado Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica existe norma específica para la mejora voluntaria correspondiente a incapacidad laboral transitoria por maternidad, tomada en consideración en la sentencia que se invoca como contradicha por la recurrida para fundar el signo de su pronunciamiento. Estas diferencias, ya apuntadas en su informe por el Ministerio Fiscal, excluyen la igualdad sustancial que requiere el citado artículo 216, lo que obliga a concluir que falta en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que impone dicho artículo. Esta circunstancia, que habría de haber determinado en su momento la inadmisión del recurso, conduce ahora a su desestimación, sin que proceda imposición de costas, dado lo que previene el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Dª. Yolanda contra la dictada en la instancia, con fecha 21 de mayo de 1.992, por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, en autos seguidos a instancia de la mencionada Sra. Yolanda frente al hoy recurrente, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Córdoba 52/2004, 3 de Febrero de 2004
    • España
    • February 3, 2004
    ...y que, en otro caso, la acción procedería aunque el nacimiento del crédito fuera posterior con remisión a SsTS de 15.3.2002, 11.11.1993 y 28.6.1993. SEXTO Las partes viene a discrepar sobre si la sentencia (ver fundamento jurídico sexto) da por cumplimentados los tres primeros requisitos de......
  • STSJ Extremadura 112/2016, 15 de Marzo de 2016
    • España
    • March 15, 2016
    ...laboral."; y se añade en el propio fundamento "B) Con respecto al pago de una pensión reconocida en sentencia, es doctrina de la Sala (STS 28-06-1993, 144-05-2002), la de que:"la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata......
  • ATSJ Comunidad de Madrid , 1 de Octubre de 1998
    • España
    • October 1, 1998
    ...otra desviación o exceso de poder del órgano ejecutor, siendo consolidado criterio jurisprudencia), así las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.993 y 10 de enero de 1.994 , dictadas ambas en recursos de casación para unificación de doctrina, que a su través solo puede examin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR