STS, 15 de Diciembre de 1995

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso201/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Lugo, instruyó sumario con el número 2/93, contra Antonio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: que el procesado Antonio, mayor de edad, condenado el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, por abusos deshonestos, el siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, por delito de robo, el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis, por delito de robo, el nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis por delito de robo, el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, por delito de robo, y el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por delito de robo, a la pena de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor, que vivía en la CALLE000número NUM000, piso 2, en esta ciudad, en compañía de hermana Marí Luz, sobre las veinte horas del dia diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres, al regresar a su domicilio, observó que estaba abierto el portal del edificio y rota en la mitad inferior, la puerta de su domicilio, en el que penetró, dirigiéndose a su habitación situada al fondo del pasillo, desde la que sintió ruído que procedía de la habitación que ocupaba su hermana, y al acercarse, vió que estaba cerrado y con la luz encendida, por lo que, proveyéndose de un cuchillo de monte, cuya hoja es de veintiun centímetros de largo y doble filo en su primera parte, entró en la habitación, encontrando en ella a Everardo, que estaba apoderándose de dinero y joyas de su hermana tratando el procesado de impedirlo, por lo que el otro se dirigió contra él empuñando un cuchillo de cocina de pequeñas dimensiones, produciéndose entre ambos un forcejeo, en el curso del cual asestó el procesado a Everardodos puñaladas, una penetrante en la región lumbar, que afectó al riñón, y la otra en el corazón fracturándole dos costillas, lo que causó poco despues la muerte del mencionado, mientras que el procesado resultó con heridas incisas en la mano derecha, y seguidamente la hermana del procesado, que fue llamada por él, avisó a la Policía, mientras él daba masajes y practicaba la respiración artificial a la víctima, para impedir que muriera, porque creía que aún estaba viva, víctima que tenía veinte años y deja una esposa y un hijo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonio, como autor de un delito de homicidio, concurriendo las atenuantes de legítima defensa incompleta y arrepentimiento espontáneo, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR;con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la viuda e hijo de Everardo, respectivamente con cuatro millones de pesetas. Devuelvase los efectos recuperados a sus propietarios y dese al instrumento del delito el destino legal. Se aprueba el auto por el que se declara la insolvencia del procesado. Y para la pena de prisión impuesta se abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del Ministerio Fiscal.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 9.1º en relación con el 8.4º y falta de aplicación del artículo 8.4 todos del Código Penal.

Segundo

Por infracción de Ley de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 104 del Código Penal.

  1. Recurso del procesado Antonio.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 407 e inaplicación del artículo 8.4.2 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del artículo 61.5º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de los recursos del Ministerio Fiscal y del acusado se apoyan procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alegan la vulneración por falta de aplicación del artículo 8.4º del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 9.1º del mismo cuerpo legal sustantivo. La vía procesal elegida para la impugnación exige, en virtud de lo que dispone el artículo 884.3º de la referida Ley procesal, el más riguroso y estricto acatamiento de la narración histórica de la Sentencia sometida a recurso; y por ello conviene indicar que aquélla, entre otros, describe los hechos del tenor literal siguiente « proveyéndose de un cuchillo de monte cuya hoja es de veintiún centímetros de largo y doble filo en su primera parte, entró en la habitación, encontrando en ella a Everardo, que estaba apoderándose de dinero y joyas de su hermana, tratando el procesado de impedirlo, por lo que el otro se dirigió contra él empuñando un cuchillo de pequeñas dimensiones >>.

El Tribunal sentenciador en su fundamento jurídicó tercero rechazó la aplicación de la eximente completa de legítima defensa mediante el argumento consistente en la falta de proporcionalidad entre el instrumento con que se produjo la agresión y el utilizado por el procesado para repeler la misma; y consecuentemente la verificación de si tal razonamiento es o no correcto constituye, el único tema decisorio.

SEGUNDO

La argumentación expresada no puede compartirse y por ello los motivos referidos han de ser estimados. En primer término, porque el argumento de la desproporción entre el instrumento de defensa (un cuchillo de monte con una longitud de hoja de 21 centímetros) con el de agresión (un cuchillo de cocina del que el relato fáctico no precisa sus carácteristicas) no refleja con arreglo a criterios objetivos derivables de la común experiencia la existencia de una desproporción ostensible o notoria. Pero, más decisivamente, porque la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que el juicio de valor sobre la posible desproporción entre los instrumentos en manera alguna cosntituye un dato absoluto; y así las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.980, 13 Abril de 1.987 y la 1.474/1.994, de 18 de Julio, expresan que en relación a la racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, tal juicio de valor obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentren agresor y agredido (Sentencias Tribunal Supremo de 5 de Abril de 1.989, 7 de Abril de 1.991, 5 de Junio de 1.992, 30 de Marzo de 1.993, 1630/1.994, de 24 de septiembre, y 521/1.995, de 5 de Abril).

Se trata, por tanto, de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante" que en este caso revela con arreglo al transcrito pasaje del relato histórico la procedencia de estimar como completa la causa de justificación invocada en tales motivos en cuanto la entrada en el domicilio y la previa agresión de la víctima evidenciada por las lesiones defensivas comportan la racionalidad de la reacción; lo que determina como consecuencia obligada, la de estimar los recursos; al ser obvio que ya no procede examinar los restantes de ambas impugnaciones.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Antonio, contra la Sentencia dictada por la Audiencia provincial de Lugo, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 201/95 Ponente: Excmo. Sr. MONER MUÑOZ. Fallo el 5 de Diciembre de 1.995. Secretaría: Sr. OLIVER SANCHEZ.

SEGUNDA SENTENCIA Nº 1.273/95 SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Fernando Cotta y Marques de Prado. D. Francisco Soto Nieto. D. Ramón Montero Fernández-Cid. D.

Eduardo Móner Muñoz. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

====================================== En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Lugo, con el número 2/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de homicidio, contra el procesado Antonio, nacido en Lugo, el 6-4-66, hijo de Ángel Daniely Pilar, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y se dán por reproducidos los de tal clase fácticos de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados por la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se aceptan, a excepción del tercero de los contenidos en la Sentencia sometida a recurso.

Segundo

Concurre en el acusado la causa de justificación de legítima defensa prevista en el artículo 8.4ª del Código Penal, lo que determina la libre absolución del procesado conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y derivada declaración de oficio de las costas según lo establecido en el artículo 240 de dicha Ley procesal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al procesado Antonio, del delito de homicidio objeto de acusación, declarando de oficio las costas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado en la causa.

Comuniquese por fax a la Audiencia respectiva, la parte dispositiva de esta resolución, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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