STS, 25 de Septiembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso997/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1523/96, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos sobre "invalidez", seguidos a instancias de Dª Victoriacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ángel.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 12 de Enero de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando la demanda formulada por DOÑA Victoriacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones de ILT derivada de enfermedad común en la cuantía y efectos que legalmente le corresponde, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Victoria, de profesión obrero agrícola, causó baja por ILT, continúa en dicha situación, solicita prestaciones por I.L.T. 2º) Incoado el oportuno expediente el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega por resolución de 25/5/94 por no encontrarse al corriente de pago de cuotas en la fecha del hecho causante. 3º) No estando de acuerdo formula reclamación previa el 27/6/94 estando desestimada por resolución de 12/7/94, habiendo agotado la vía previa. Formula demanda el 25/4/95."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y seis, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Victoriacontra el organismo recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ángel, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. Se produce la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 8 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos). II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. Interpreta de forma errónea lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabajadora agrícola, afiliada al Regimen Especial Agrario, causo baja por I.L.T. en Marzo de 1994. Solicitadas las prestaciones correspondientes a esta contingencia le fueron denegadas por la entidad Gestora por no estar al corriente en el pago de las cuotas, ya que no había ingresado la del mes de Febrero de 1993. La sentencia de instancia reconoció a la actora el derecho a las prestaciones solicitadas, criterio confirmado por la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y que conoció del recurso de suplicación formalizado por el I.N.S.S. contra la sentencia estimatoria de la demanda. El recurso aduce como sentencia contradictoria con la recurrida la de 8 de Junio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que juzgaba un supuesto análogo al contemplado en la hoy impugnada, pues se trataba al igual que en esta de un trabajador agrícola afiliado al regimen especial agrario que reclamaba las prestaciones de I.L.T. iniciada en 4 de Noviembre de 1993, y que le fueron negadas por la entidad Gestora por adeudar las cuotas correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 1991, así como la de los meses de Abril y Mayo de 1992. Esta sentencia, al contrario que la hoy impugnada revoca la sentencia de instancia que dió lugar a la demanda y con desestimación de la misma absuelve a los demandados.

SEGUNDO

Pese a la similitud de los supuestos de hecho de ambas sentencias, la identidad de pretensiones ejercitadas y la oposición de los fallos de las sentencias comparadas no se da entre ellas la contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que entre los supuestos de hecho de ambas sentencias no se da solo la diferencia de que en la recurrida se adeudara solo la cuota correspondiente a una mensualidad y en la de referencia las correspondientes a cuatro mensualidades, diferencia que dada la doctrina de la Sala invocada por el Ministerio Fiscal sería inoperante, pues la exigencia de estar al corriente del pago de las cuotas ha de entenderse en sus propios términos, pero si es decisivo que en la sentencia de instancia, aunque en lugar inadecuado, como hace notar la impugnada se declara probado que la cuota impagada se ingresó con el recargo correspondiente en el momento de tener conocimiento del descubierto, sin que existiera "negligencia o mala fé por el actor para estar al descubierto". Y es claro, que con este hecho probado en el supuesto de autos más que un descubierto advertido se ha producido, por razones que no se expresan, un descubierto mínimo y no querido, sin negligencia del actor, por lo que de acuerdo con la doctrina ya sentada en la reciente sentencia de esta Sala de 18 de Julio de 1997 que ante sentencias que prácticamente coinciden con las hoy comparadas, estimó la no concurrencia de contradicción, procede seguir la misma doctrina.

TERCERO

Visto que un examen detallado de ambas sentencias, lleva a concluir que no son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede oído el Ministerio Fiscal en el presente tramite procesal desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1523/96, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos sobre "invalidez", seguidos a instancias de Dª Victoriacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ángel.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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