STS 590/1997, 28 de Junio de 1997

PonenteROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2358/1993
Número de Resolución590/1997
Fecha de Resolución28 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en fecha 29 de julio de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre solicitud de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad seguidos con el número 150/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres, recurso que fue interpuesto por don Jose Antonio y don Cesar, representados por el Procurador don Román Velasco Fernández, siendo recurrida la compañía "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre solicitud de cumplimiento de contrato y reclamación de daños contra la entidad " DIRECCION000 ), y don Jose Antonio y don Cesar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se obligue a los demandados a cumplir el contrato suscrito por ellos y les condene al abono de la cantidad de 19.192.810 pesetas, de principal, más los intereses de dicha cantidad, al tipo del 18% anual desde el 1 de julio de 1988, a cuantificar en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a las partes demandadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Miguel Martín Jiménez de Muñana, en representación de la entidad " DIRECCION000 ), la contestó mediante escrito de fecha 25 de junio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviéndonos de las condenas solicitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte contraria"; asimismo el citado Procurador, en representación de don Jose Antonio y don Cesar, en su contestación a la demanda de fecha 25 de junio de 1992, terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimando la aludida demanda en lo que concierne a mis poderdantes, a los que deberá absolverse de las pretensiones contra ellos deducidas con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Jorge Campillo Alvarez en nombre y representación de "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", contra " DIRECCION000.", don Jose Antonio y don Cesar, representados todos ellos por el Procurador don Miguel Martín Jiménez de Muñana, condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 19.192.810 pesetas, más los intereses de tal suma desde el 1 de julio de 1988 al 18% anual y costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Miguel Martín Jiménez de Muñana, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martín Jiménez de Muñana en nombre y representación de don Jose Antonio y don Cesar, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres, recaída en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos integramente aquella, condenando al recurrente al abono de las costas del presente recurso".

TERCERO

El Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Jose Antonio y don Cesar, interpuso recurso de casación en fecha 7 de octubre de 1993, por los siguientes motivos amparados en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de lo establecido en el artículo 1225 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1281.1 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 1827.1 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1900, 13 de junio de 1957, 3 de junio de 1968, 31 de enero de 1977, 31 de octubre de 1984, 16 de diciembre de 1985 y 15 de abril de 1991; 4º) por inaplicación del artículo 1847 del Código Civil; y 5º) por vulneración de los artículos 1203.1, 1204 y 1207 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras en sentencias de esta Sala de 23 de junio de 1991, 27 de abril de 1988 y 16 de julio de 1992

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la compañía "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", lo impugnó. No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este litigio los siguientes:

  1. - En 31 de enero de 1985, don Jose Antonio, en nombre y representación de la empresa "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS, S.A.", ("PRYDESA"), concertó con "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales para la terminación de la construcción de treinta y dos viviendas, garajes y locales comerciales en un solar de la propiedad de aquella sito en la parcela D-3 del Plan Parcial de Valdepasillas (Badajoz).

  2. - En 27 de noviembre de 1986, don Jose Antonio, en nombre y representación de la entidad " DIRECCION000 "), suscribió con "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", un documento por el que aquella se subrogaba en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato reseñado en el apartado precedente.

    1. - En el último documento citado, se reconocía la existencia de una deuda que asumía " DIRECCION000 ", quién, en su virtud, entre otros pactos, se obligaba a la cesión del derecho de cobro de un crédito hipotecario a formalizar con el Banco Hipotecario de España en favor de "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", para abono del débito existente hasta esa fecha y de las obras pendientes de realizar.

  3. - En el mismo documento, se estableció que don Jose Antonio y don Jose Antonio responderían solidariamente de las obligaciones contraídas por " DIRECCION000 ", suscribiendo ambos el referido documento.

  4. - En 22 de enero de 1987, " DIRECCION000 " y "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", refrendaron un documento donde, entre otros temas, se manifestó que con igual fecha se procedía a la firma de la cesión del derecho de cobro del crédito hipotecario antes referido.

  5. - Ante la estimación de una diferencia entre lo efectivamente percibido y la deuda contraída, consistente en DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS DIEZ PESETAS (19.192.810 pesetas), que debía haberse satisfecho con la cesión de cobro del crédito hipotecario, "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a " DIRECCION000 ", así como a don Cesar y a don Jose Antonio, los cuales respondían personal y solidariamente de las obligaciones contraídas por esta entidad, e interesó, entre otros pedimentos, que se condenara a los litigantes pasivos al abono de la reseñada suma.

    El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    Don Jose Antonio y don Cesar han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1225 del Código Civil a causa de que la sentencia de la Audiencia no concede valor a las manifestaciones consignadas en los documentos privados de 27 de noviembre de 1986, 22 de enero de 1987 y 20 de abril de 1987-, se desestima porque no se ha vulnerado el precepto indicado, ya que, en el documento primeramente reseñado, " DIRECCION000 " no solo toma para sí una deuda anterior, sino que se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato suscrito por "PRYCESA", entre las que se incluye el pago de la obra pendiente de ejecutar por un total cuantificado de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTAS TRECE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (133.313.367 pesetas); aparte de ello, en el punto cuarto del apartado primero de dicho documento, relativo a la formalización del crédito hipotecario, se estableció la obligación de asumir las derivadas del contrato de préstamo, el cual se ha constituido para pago de las certificaciones de obra, tanto las ya debidas como las que se produjeran mas adelante, y desde esta perspectiva se entiende que la primera particularidad, que contempla un campo operativo de futuro, prevalece sobre la primera, que se constriñe al momento de la firma del pacto.

Además, en el documento de 22 de enero de 1987, "AGROMAN" considera cumplidas las garantías pactadas en el acuerdo primero del contrato de 27 de noviembre de 1986, por lo que se procede al levantamiento de los embargos previamente practicados, pero no reconoce, como se señala en el motivo, que todos los compromisos adquiridos por " DIRECCION000 " han sido cumplidos a su satisfacción.

Por último, el documento de 20 de abril de 1987 se refiere al desarrollo del contrato de obra mediante la adaptación del precio a la evolución de las mismas, pero no nova los compromisos antecedentes.

Por lo expuesto, el motivo perece.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1281.1 del Código Civil-, porque si bien esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 19 de enero de 1925, 18 de abril de 1931 y 30 de marzo de 1953, tiene declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros, en otras, con fundamentación mas incisiva, como las de 28 de octubre de 1966, 23 de noviembre de 1975 y 28 de junio de 1976, se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en sentencia de 24 de junio de 1964, que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en sentencia de 26 de mayo de 1965, que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos; y la última línea jurisprudencial reseñada es seguida por la sentencia traída a casación, la cual, por otra parte, era soberana para actuar en dicho sentido, ya que, según reiterada doctrina de esta Sala, de ociosa cita, la interpretación de los contratos está reservada a los órganos de instancia, de manera que no es susceptible de casación sino cuando se demuestre que es ilógica, arbitraria o vulneradora de las normas legales, y la efectuada en la resolución recurrida no adolece de ninguno de estos defectos.

Al aceptar " DIRECCION000 " el contenido del contrato de obra, asumió el pago de la misma, con lo que los recurrentes también hicieron suya dicha obligación de forma personal y solidaria, de suerte que no cabe otra interpretación que la efectuada en la sentencia de instancia.

.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1827.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de noviembre de 1900, 13 de junio de 1957, 3 de junio de 1968, 31 de enero de 1977, 31 de octubre de 1984, 16 de diciembre de 1985 y 15 de abril de 1991, en cuanto consagran la no presunción de la fianza, la necesidad de su expresión escrita y la negativa a que sus efectos se extiendan a mas de lo contenido en ella-, se desestima porque el objetivo de la cláusula tercera del documento de 27 de noviembre de 1986 fue el de que " DIRECCION000 ", don Jose Antonio y don Cesar -Presidente y Consejero respectivamente, de esta empresa-, tomaran para sí los compromisos anteriores y se responsabilizaran del cumplimiento del contrato de 27 de noviembre de 1986.

En dicha cláusula, se configura a los recurrentes como fiadores, y ello, verificado según el tenor del indicado artículo 1827, no evita que la extensión del aval comprendiera todo lo pactado en dicho convenio, es decir: el integro cumplimiento de las prestaciones a cargo de " DIRECCION000 " en virtud de su subrogación en el contrato de obra, entre las que se encontraba la cesión de cobro de un crédito hipotecario, el cual, si bien se había establecido por un mínimo de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESETAS 160.000.000 de pesetas), se sustituyó finalmente por importe de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DE PESETAS (191.000.000 de pesetas), para poder cubrir el pago de la obra.

Es cierto que en el contrato de 27 de noviembre de 1986, se detalló una cuantificación del importe de las obras, pero no fijada como precio cerrado, sino a modo de previsión para aquella fecha, como se ha acreditado por los posteriores documentos que desarrollaron el contrato de obra, todos ellos suscritos por don Jose Antonio, por lo que no cabe desconocimiento de éste sobre las vicisitudes ulteriores de dicho pacto.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1847 del Código Civil, en consecuencia de que las obligaciones consignadas en el documento de 27 de noviembre de 1986 han sido rigurosamente cumplidas, con lo cual la fianza quedó extinguida-, se desestima porque las aportaciones solidarias a cargo de " DIRECCION000 " y de los recurrentes todavía penden de cumplimiento, por cuanto que "AGROMAN" solo ha considerado facilitadas las garantías previstas en el apartado primero del documento de 27 de noviembre de 1986, mas no las demás prestaciones pendientes, como antes se ha indicado.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1203.1, 1204 y 1207 de Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 23 de junio de 1991, 27 de abril de 1988 y 16 de julio de 1992, porque la decisión recurrida rechaza la existencia de novación en las relaciones jurídicas que contemplaron la fianza objeto del debate-, se desestima pues el documento de 20 de abril de 1987 no ha producido novación alguna, sino que hace referencia a los contratos de "PRYCESA" y expresa su cambio solamente en los puntos establecidos en el mismo, y como las modificaciones se refieren a la completa terminación de la obra, no alteran ningún elemento esencial, ni establecen obligaciones incompatibles respecto de las anteriormente asumidas.

Del propio texto del contrato de 27 de noviembre de 1986 se desprende el otorgamiento de garantías adicionales únicamente para el caso de que existiera un exceso dinerario a abonar a "AGROMAN" no cubierto por la cesión de cobro del crédito hipotecario, establecida por importe de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DE PESETAS (191.000.000 DE PESETAS), y cuyo incumplimiento ha dado lugar a la deuda ahora existente, pero no que las de aquél se sustituían por las que " DIRECCION000 " pudiera ofrecer.

Por lo explicado, el motivo decae.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Antonio y don Cesar contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 157/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...debiendo analizarse también los actos anteriores al propio contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995, 28 de junio de 1997 y 16 de junio de 2005, entre La relación contractual entre las partes comienza a raíz de la suscripción del contrato de 5 de abril de 2010 de sum......
  • SAP Baleares 366/2018, 1 de Octubre de 2018
    • España
    • 1 Octubre 2018
    ...de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica ( SSTS 28 junio 1997, 27 abril 2001, 22 julio 2003 y 29 octubre 2004); pues en el documento de consentimiento informado, que fue firmado por la actora en fech......
  • SAP Madrid 538/2014, 18 de Noviembre de 2014
    • España
    • 18 Noviembre 2014
    ...debiendo analizarse también los actos anteriores al propio contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995, 28 de junio de 1997 y 16 de junio de 2005, entre Dado que la transacción objeto de autos pretende poner fin a la controversia surgida entre las partes con motivo de ......
  • STS 1/1998, 19 de Enero de 1998
    • España
    • 19 Enero 1998
    ...de las normas legales y, obviamente, la efectuada en la resolución recurrida no incurre en ninguno de estos defectos (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997, entre otras muchas). En definitiva, el motivo El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La sustitución de garantías en los aplazamientos de pago de deudas otorgados por la Seguridad Social
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 36, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...accesoria, sin alterar ningún elemento esencial ni establecer obligaciones incompatibles respecto de las anteriormente asumidas [STS de 28 de junio de 1997 (RJ 1997/5402)]. Ahora bien, lo que acaba de exponerse ha de considerarse fundamentalmente referido a las garantías de carácter persona......
  • La responsabilidad civil del veterinario
    • España
    • Régimen jurídico civil de los animales de companía
    • 6 Septiembre 2014
    ...Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007», Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, núm. 7, 2007. [646] STS, 28.6.1997 (RJ\1997\5151); STS, 2.12.1997 (RJ\1997\8964); STS, 28.6.1999 (RJ\1999\6330); STS, 24.9.1999 (RJ\1999\7272); STS, 2.11.1999 [647] Véase DÍA......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR