STS, 23 de Junio de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:4148
Número de Recurso3090/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1845/2003, formalizado por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, de fecha 11 de marzo de 2003, recaida en autos núm. 99/2003, seguidos a instancia de doña Sandra contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), sobre reintegro de cuotas colegiales.

Ha comparecido como recurrida doña Sandra, representada y defendida por la Letrada doña María Martínez-Hombre Guillén. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de enero de 2003 doña Sandra presentó demanda contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), antiguo Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se reconozca el derecho del actor a que las entidades codemandadas le reintegren el importe de las cuotas colegiales abonadas por el demandante al Colegio de Enfermería, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo del INSALUD (actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), condenando a las referidas entidades a estar y pasar solidariamente por esta declaración y, en consecuencia, se condene a las mismas a abonar al demandante las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales abonadas desde octubre de mil novecientos noventa y siete hasta octubre de mil novecientos noventa y ocho y que ascienden a la cantidad de 147,49 euros (ciento cuarenta y siete euros con cuarenta y nueve céntimos)".

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Sandra frente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Servicio de Salud del Principado de Asturias, reconociendo el derecho de la actora a que esta última entidad le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas por la demandante al Colegio de Enfermería, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo del INSALUD (actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) durante el periodo objeto de la reclamación, debo condenar y condeno al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonar la cantidad de ciento cuarenta y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (147,49 euros) por el concepto de cuotas colegiales abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Empleados de Enfermería de Asturias, por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1997 y el mes de octubre de 1998, absolviendo al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

El Letrado don Juán Manuel Méjica Garcia, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el día 4 de junio de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Sandra contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- La actora, doña Sandra, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el Instituto Nacional de la Salud en los centros y periodos contemplados en la demanda. Segundo.- La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias desde octubre de 1997 hasta octubre de 1998 la cantidad de 147,49 euros en concepto de cuotas colegiales obligatorias.- Tercero.- La demandante presenta declaración firmada expresiva de haber prestado servicios con carácter exclusivo para el Instituto Nacional de la Salud durante el periodo de la reclamación.- Cuarto.- El 22.6.98 el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al Colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del Colegio, lo que en fecha 11.6.1990 se acordó, también por el Instituto Nacional de la Salud, respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23.12.1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.- Quinto.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002.- Sexto.- Por Real Decreto 840/2002 el Instituto Nacional de la Salud ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.- Séptimo.- La reclamación previa administrativa sobre el reintegro de gastos colegiales no ha sido estimada.- Octavo.- Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso".

TERCERO

La Procuradora doña Cayetana de Zulueuta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de fecha 4 de junio de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2003 (rec. núm. 1422/2003). Asímismo se alega en el recurso la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico y el punto F) 3 y los apartados G), J) y K), del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre de traspaso de competencias en materia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Asturias.

CUARTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado a fines de impugnación a la recurrida doña Sandra. Por diligencia de 11 de enero de 2005 se acordó que, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación del recurso, sin haberlo verificado, y no habiéndose personado el también recurrido INGESA, no obstante haber sido emplazado con fecha 9 de julio de 2004, pasase todo lo actuado al Ministerio Fiscal para que informase en el plazo de diez días, emitiendo informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el 16 de junio de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), actualmente lnstituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), como ATS/DUE de la Seguridad Social, hasta que, en virtud de lo prescrito por el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). El 21 de enero de 2003 la actora formuló demanda contra INGESA y SESPA solicitando se las condenase a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho al Colegio de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre los meses de octubre de 1997 y octubre de 1998, por importe total de 147,49 euros.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés dictó sentencia el 11 de marzo de 2003, condenando al SESPA al pago de la cantidad reclamada por los conceptos expresados, y absolviendo a INGESA de las peticiones formuladas. Formalizado recurso de suplicación por el SESPA, fué desestimado por la sentencia de 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmó en todos sus extremos la de instancia.

SEGUNDO

SESPA preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria la dictada en Sala General por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2003 (rec. núm . 1422/2003).

No hay duda acerca de la identidad de hechos y pretensiones existente entre los litigios en que recayeron las sentencias que se comparan. En uno y otro se trata de reclamaciones formuladas por personal estatutario de la Seguridad Social sobre pago de las cuotas satisfechas al respectivo Colegio profesional, en un período en el que prestaban sus servicios al INSALUD. En los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero de 2002 desde este Organismo al correspondiente Servicio de Salud de la correspondiente Comunidad Autónoma (SESPA en el caso de autos e IMSALUD en el caso de la sentencia de contraste). Las demandas que dieron origen a los respectivos procesos se presentaron después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas.

Las dos sentencias estiman las pretensiones de los respectivos demandantes, a los que reconocen el derecho a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas. Ahora bien, difieren los pronunciamientos de dichas sentencias en cuanto la recurrida confirmó la sentencia de instancia, que había condenado al pago de las cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma (SESPA), absolviendo en cambio a INSALUD, en tanto que la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico (IMSALUD).

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina correcta, con el correspondiente examen de las infracciones denunciadas, que en el presente caso afectan directamente, según el escrito de recurso, a "la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el Punto F) 3 y los apartados G), J) y K) [...] del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre".

La doctrina correcta es la establecida en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003, ahora invocada como sentencia de contraste, que ha sido seguida, entre otras, por nuestra sentencia de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 3079/2004), que resolvió una cuestión prácticamente idéntica a la de autos en el sentido de estimar la demanda condenando al INSALUD (hoy INGESA), acogiendo el recurso que había formulado, al igual que en el presente caso, el SESPA.

Dijimos en la expresada sentencia de 10 de mayo de 2005 lo siguiente: "De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: ‹La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado›. Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto, que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado [...]".

Tras afirmar que se trata de una disposición con rango de ley, prevalente, por lo tanto, sobre normas reglamentarias, decretos reguladores de las transferencias o acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias, dicha sentencia señala que "en cualquier caso estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá ‹el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001› y que tal cierre incluye ‹la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha›".

La mencionada sentencia hace asimismo las siguientes precisiones: "a).- La expresión ‹Administración del Estado›, que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25.1 de la Ley comentada no desvirtúa en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma [...]".

CUARTO

Dicha sentencia de 10 de mayo de 2005 dice a continuación lo siguiente: "El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43.1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda Pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Pero el citado art. 43.1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquellos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cuál es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones Públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración Pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.- Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1471/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.- Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dió comienzo a este proceso es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el SESPA".

QUINTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina" (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debe estimarse el recurso de suplicación formalizado por el SESPA, con revocación de la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda en cuanto dirigida contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, que debe abonar la cantidad reclamada, ascendente a 147,49 euros (importe de las cuotas pagadas por la actora correspondientes al período comprendido entre octubre de 1997 y octubre de 1998), y con desestimación de la demanda en cuanto dirigida contra el SESPA, al que procede absolver de las peticiones deducidas en ésta. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 4 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación núm. 1865/2004, sentencia que casamos y anulamos.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado don Juan Manuel Méjica García, en representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, y, revocando esta sentencia, de instancia, estimamos la demanda formulada por doña Sandra contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antes, Instituto Nacional de la Salud), al que condenamos a abonar a la demandante la suma de ciento cuarenta y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (147,49 euros), en concepto de cuotas colegiales abonadas desde octubre de mil novecientos noventa y siete a octubre de mil novecientos noventa y ocho, y desestimamos la demanda formulada por dicha demandante contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, al que absolvemos de las peticiones de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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