STS 1427/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:5672
Número de Recurso4226/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1427/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo, incoó Procedimiento Abreviado nº 134/97, contra Luis Miguel y David , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que con fecha 21 de Febrero de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las veintiuna horas del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, D. Luis Miguel se encuentra en el Bar DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de Barakaldo, cuando surge una discusión con otro cliente del establecimiento, D. David . Se acaloraron ambos partícipes en la discusión, salen a la calle y se agreden entre sí, finalizando el altercado.- Probado y así se declara que entran de nuevo al Bar, y D. David se dirige hasta el servicio. Al salir del mismo le espera D. Luis Miguel , quien, dirigiéndose hasta él, le asesta un navajazo en el costado.- Probado y así se declara que D. Luis Miguel , al observar que D. David sangra, indica al titular del establecimiento en el que ha ocurrido el altercado, D. Alfonso , que le ayude a llevar al herido a un Centro Sanitario. S. Alfonso va a por su vehículo para trasladar a D. David , mientras D. Luis Miguel queda con el lesionado hasta que llega D. Alfonso , y le conducen, inmediatamente, hasta un centro Sanitario, donde es atendido de forma urgente el lesionado.- Probado y así se declara que D. Luis Miguel permanece en el Centro Sanitario hasta que se cerciora de que el herido es convenientemente atendido.- Probado y así se declara que, en los momentos previos a la discusión, ambos habían ingerido bebidas alcohólicas.- SEGUNDO.- Probado y así se declara que, una vez acompañado al Sr. David , D. Luis Miguel va a su domicilio, y en la tarde del día veinte de abril de mil novecientos noventa y siete, se presenta en la Ertzainetxea de Sestao explicando que el día anterior había tenido una riña con un joven al que había asestado un navajazo.- Probado y así se declara que, en el momento en que se presenta D. Luis Miguel en la Ertzainetxea de Sestao no se había presentado denuncia alguna por los hechos, ni constaba, ni en comisaría ni en el Juzgado informe ni atestado alguno, ni se había iniciado investigación de clase ninguna en relación con el incidente del que se confiesa autor y partícipe el Sr. Luis Miguel . Igualmente, el día veintiuno acude al Juzgado de Barakaldo, explicando su versión de los hechos, y manifestando haber agredido a D. David .- Probado y así se declara que, una vez recogidas las manifestaciones del Sr. Luis Miguel , por la Ertzaintza se procede a realizar las oportunas comprobaciones, de las que obtienen en dato que ha explicado el compareciente en la Comisaría, comenzando a realizar las gestiones oportunas y la realización del atestado que remiten al Juzgado correspondiente.- TERCERO.- Probado y así se declara que, como consecuencia del navajazo recibido, D. David es atendido por presentar "herida inciso-contusa en reborde costal derecho con afectación hepática y hemoperitoneo. Se le interviene quirúrgicamente de urgencia, procediéndose a la sutura de herida y limpieza peritoneal. Invierte en su curación cuarenta y un días, de los que treinta estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restando como escuelas tres pequeñas cicatrices en zona de abdomen y hombro izquierdo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Luis Miguel , como autor responsable del DELITO DE LESIONES a la pena de UN AÑO de prisión, y a la privación del derecho de sufragio pasivo por ese período, y costas.- Igualmente deberá indemnizar a D. David de la falta por la que fué acusado por la representación del Sr. Luis Miguel ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por violación del art. 66.4 del Código Penal.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, condenó a Luis Miguel como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación desarrollado a través de dos motivos por el condenado.

El primer motivo, por el cauce de la Infracción de la Ley denuncia como indebida la aplicación del art. 66-4 del Código Penal en relación a la imposición de la pena impuesta al recurrente.

Recordemos que Luis Miguel ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con empleo de armas --se utilizó una navaja--, y además, se le aplicaron dos atenuantes: a) la de confesar lo ocurrido a la Policía antes de que esta tuviese conocimiento de lo ocurrido --art. 21- 4º-- y b) la de haber procedido el culpable a reparar el daño o a disminuir sus efectos --art. 21-5-- en relación a que el recurrente, después de la agresión, fuera a buscar al encargado del bar contándole lo ocurrido e indicándole que fuera a buscar un coche para trasladar al herido a un centro hospitalario, quedándose entretanto con el lesionado, acompañándole al Hospital e interesarse por su estado.

Ambas circunstancias atenuantes están motivadas en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia y en el cuarto se determina la individualización judicial de la pena con aplicación del art. 66-4º del Código Penal acordándose la imposición de un año.

La pena está bien calculada y no ha habido vulneración de la regla carente del art. 66. Establece la misma que en caso de concurrencia de dos atenuantes o una muy cualificada de Tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados. En interpretación de este párrafo, el Pleno no Jurisdiccional de Sala de fecha 27 de Marzo de 1998 acordó en sintonía con la doctrina existente en relación al anterior Código Penal que en todo caso es preceptiva la rebaja en un grado y facultativa la rebaja en dos grados.

La Sala de instancia, partiendo de la pena tipo al delito de lesiones con armas --de 2 a 5 años--, determina la imposición de la pena en un año por la concurrencia de las dos atenuantes añadiendo la sentencia en el Fundamento Jurídico cuarto que a la misma conclusión se llegaría fundiendo ambas atenuantes en una sola de arrepentimiento que para ese supuesto sería valorada como muy cualificada. En cualquier caso la decisión fue la de fijar en un año de prisión coincidente con la rebaja preceptiva de un grado, que por ello deviene en obligatoria lo que puede dispensar de una más cumplida motivación, que en todo caso, hubiera sido más necesaria de haber optado por la rebaja de dos grados dada su naturaleza facultativa.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, por el cauce del Quebrantamiento de Forma denuncia oscuridad en el factum.

El recurrente pretende encontrar falta de claridad en que se recoge en el factum la ingesta de bebidas alcohólicas del recurrente pero nada se dice en la fundamentación.

El motivo debe ser rechazado.

El vicio procesal que se denuncia, recogido en el inciso primero del apartado primero del art. 851 LECriminal existe cuando se den los siguientes condicionamientos: a) Que se deduzca cierta incomprensión de lo querido manifestar y de lo efectivamente reflejado por el empleo de palabras o frases ininteligibles causantes de juicios dubitativos; b) Que la incorporación esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos y c) Que exista a consecuencia de ello, un vacío o laguna.

En el presente caso, el hecho probado es totalmente inteligible, y en relación al extremo acotado referente a que ambos --víctima y agresor-- habían ingerido en los momentos previos a la discusión bebidas alcohólicas, nada existe que impida una cabal comprensión de lo dicho. Cuestión diferente es que tal afirmación sea irrelevante a efectos penales por no haberse apreciado disminución de las facultades intelecto-volitivas con entidad suficiente para dar vida a una atenuante, cuestión, --preciso es recordarlo-- que per saltum se intenta suscitar al abrigo del motivo por primera vez, cuando la propia defensa no lo planteó ni en conclusiones provisionales -- ver folio 171-- ni en las definitivas, siendo por tanto hecho nuevo que como tal debe ser desestimado.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, de fecha 21 de Febrero de 2000, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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