STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:1792
Número de Recurso3957/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3957/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre de Dª Angelina, Dª Teresa, Dª Maribel, Dª Flor y Dª Carolina, contra la sentencia nº 151/1999, de 16 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3171/96.

En el proceso han comparecido como partes recurridas:

  1. D. Cesar de Frías Benito, Procurador de los Tribunales, en nombre del Ayuntamiento de Valencia.

  2. Dª Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Eugenia, Carmen, Dª Alicia, D. Darío, Dª María Rosa, Dª Sandra, Dª Melisa, Dª Leticia y D. Carlos Jesús.

  3. D. Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, Procurador de los Tribunales, y de Dª Patricia.

  4. Dª Paloma Valles Tormo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Montserrat, Dª Marcelina, Dª Julieta, Dª Guadalupe, Dª Filomena, Dª Estefanía y Dª Esperanza.

  5. D. Manuel Ogando Cañizares, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª Flora, Dª Gloria, Dª Irene, D. Jose Pedro, Dª Luz, Dª Marisol, D. Domingo, Dª Remedios, Dª Trinidad, Dª María Teresa, Dª Andrea, Dª Concepción, Dª Francisca, Dª Marina, Dª Victoria, Dª Ángeles, Dª Elsa, Dª Mercedes y Dª María Milagros.

  6. D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, Procurador de los Tribunales, en representación de Dª Elisa, Dª Paula, Dª Ana, Dª Leonor, Dª María Antonieta, D. Bruno y Dª Inés.

Por Auto de la Sección 1ª de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de junio de 1999, se declara desierto el recurso de casación preparado por Dª Marí Juana, Dª Eva, Dª María Esther, D. Francisco, D. Carlos Antonio y Dª Nieves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Acuerdo Plenario de 10 de julio de 1986, el Ayuntamiento de Valencia aprobó la convocatoria y bases para la cobertura en propiedad de 159 plazas de auxiliares administrativos, mediante el sistema de oposición libre, a través de tres ejercicios cuya puntuación mínima de aprobado era la de 5 puntos en cada uno de ellos. La base tercera de dicha convocatoria regula la valoración, con carácter previo a la oposición libre, de los servicios prestados por el personal contratado administrativo y funcionarios interinos, conforme a los siguientes criterios:

  1. ) Se valorarán exclusivamente los servicios efectivos prestados hasta la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias, como funcionario de empleo interino o contratado administrativo de colaboración temporal en plaza de igual subgrupo y, en su caso, clase o categoría al que se pretende acceder.

  2. ) A efectos del apartado anterior, los servicios se valorarán en 0,20 puntos por mes de servicios prestados. En ningún caso la puntuación que pueda obtenerse por valoración de los servicios podrá ser superior al 45 por 100 del máximo total de puntos que puedan alcanzarse con las pruebas selectivas.

  3. ) Los puntos así obtenidos se aplicarán consuntivamente por la Comisión Permanente de Selección a cada uno de los ejercicios de la fase de oposición, de forma tal que se sumen a los obtenidos en la calificación de éstos los necesarios para alcanzar, en su caso, la puntuación mínima establecida en la convocatoria para poder superar cada uno de los mismos. Los puntos que no hayan necesitado los aspirantes para superar los ejercicios se sumarán a la puntuación final, a efectos de establecer el orden definitivo de aprobados.

SEGUNDO

Estas bases y particularmente su apartado tercero, fueron impugnadas por Dª Ana Calixto Orea ante la antigua Audiencia Territorial de Valencia que tramitó recurso 1173/86, en el que recayó sentencia estimatoria de la pretensión de la recurrente, de fecha 21 de octubre de 1986, cuyo fallo calificaba la convocatoria como contraria a los principios de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE y, en consecuencia, se anulaba la misma. Dicha sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo y revocada mediante sentencia de 12 de septiembre de 1987, al estimarse que la diferencia de trato a favor de los contratados laborales e interinos no vulneraba el principio de igualdad. La recurrente se aquietó ante tal pronunciamiento y no acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Celebradas las pruebas, se procedió, por Resolución de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988, al nombramiento como funcionarios en propiedad de 159 aspirantes. Un cierto número de aspirantes que no fueron nombrados pese haber superado las puntuaciones mínimas de cinco puntos en cada uno de los tres ejercicios de la oposición, presentaron recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de 6 de febrero de 1989.

Los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989 ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, por sentencia de 29 de septiembre de 1992, falló desestimar dicho recurso, confirmando las Resoluciones anteriores, al apreciar la concurrencia, al caso de autos, de la fuerza de la cosa juzgada.

Contra dicha sentencia y las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia se interpuso recurso de amparo, que fue estimado por sentencia del Tribunal Constitucional 93/1995, de 19 de junio, cuyo fallo es el siguiente: "Estimar la demanda de amparo interpuesta por doña Marta., doña Elena., doña Araceli., doña María Luisa., don Ernesto., don Jose Ángel., doña Soledad. y doña Paloma. y, en su virtud: 1.º Reconocer el derecho de los solicitantes de amparo a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos establecido en el artículo 23.2 de la Constitución. 2.º Declarar la nulidad de las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989 preservando el nombramiento de quienes aprobaron los ejercicios de la fase de oposición sin necesidad de que se le aplicasen puntos obtenidos en la fase de concurso. 3.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 29 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia".

CUARTO

Al conocer esa sentencia del Tribunal Constitucional, los aspirantes que no fueron nombrados pese haber superado las puntuaciones mínimas de 5 puntos en cada uno de los tres ejercicios de la oposición, solicitaron al Ayuntamiento de Valencia que les adjudicase una plaza de auxiliar administrativo.

La Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Valencia adoptó un Acuerdo el día 10 de noviembre de 1995, por el que nombraba auxiliares administrativos en propiedad a los aspirantes a los que el Tribunal Constitucional había otorgado su amparo y frente a la petición de los interesados, que se personaron el 20 de diciembre de 1995 ante el Tribunal Constitucional solicitando que, en ejecución de la sentencia de amparo, se procediese a su nombramiento como auxiliares administrativos, la Resolución de fecha 15 de enero de 1996 (notificada el día 19 siguiente) de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional desestimó esta pretensión, por entender que los solicitantes no habían sido parte en el recurso de amparo.

QUINTO

El día 22 de febrero de 1996 los interesados instaron al Ayuntamiento de Valencia que ejerciera la potestad de revisión de oficio y declarase la nulidad radical de los Acuerdos municipales de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, por entender que vulneran un derecho constitucional (el consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución) y su nombramiento como auxiliares administrativos o subsidiariamente, funcionarios del Ayuntamiento de Valencia y contra la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio del Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia promueven un recurso contencioso-administrativo, resuelto por sentencia de 16 de febrero de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que desestima la pretensión.

SEXTO

La parte actora promueve recurso de casación por dos motivos: a) Art. 88.1.d) por infracción del artículo 102 de la Ley 30/92 y b) art. 88.1.c) por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia -incongruencia omisiva- y vulneración de los artículos 67.1, 33.1 LJCA y 24.1 de la CE.

SEPTIMO

Todas las restantes partes personadas solicitan la desestimación del recurso.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar los motivos de casación, al objeto de centrar el debate, procede señalar los siguientes precedentes esenciales en la cuestión planteada:

  1. La interposición del recurso de amparo nº 2584/92 fue resuelto por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 1995. En dicha sentencia constan los siguientes antecedentes:

    1. "Mediante Acuerdo Plenario de 10 de julio de 1986, el Ayuntamiento de Valencia aprobó la convocatoria y bases para la cobertura en propiedad de 159 plazas de auxiliares administrativos, mediante el sistema de oposición libre, a través de tres ejercicios cuya puntuación mínima de aprobado era la de 5 puntos en cada uno de ellos. La base tercera de dicha convocatoria regula la valoración, con carácter previo a la oposición libre, de los servicios prestados por el personal contratado administrativo y funcionarios interinos, conforme a los siguientes criterios:

      1) Se valorarán exclusivamente los servicios efectivos prestados hasta la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias, como funcionario de empleo interino o contratado administrativo de colaboración temporal en plaza de igual subgrupo y, en su caso, clase o categoría al que se pretende acceder.

      2) A efectos del apartado anterior, los servicios se valorarán en 0,20 puntos por mes de servicios prestados.

      En ningún caso la puntuación que pueda obtenerse por valoración de los servicios podrá ser superior al 45 por 100 del máximo total de puntos que puedan alcanzarse con las pruebas selectivas.

      3) Los puntos así obtenidos se aplicarán consuntivamente por la Comisión Permanente de Selección a cada uno de los ejercicios de la fase de oposición, de forma tal que se sumen a los obtenidos en la calificación de éstos los necesarios para alcanzar, en su caso, la puntuación mínima establecida en la convocatoria para poder superar cada uno de los mismos. Los puntos que no hayan necesitado los aspirantes para superar los ejercicios se sumarán a la puntuación final, a efectos de establecer el orden definitivo de aprobados.

    2. Estas bases, y particularmente su apartado tercero, fueron impugnadas por doña Ana C.O. ante la antigua Audiencia Territorial de Valencia que tramitó recurso 1173/1986, en el que recayó Sentencia estimatoria de la pretensión de la recurrente, de fecha 21 de octubre de 1986, cuyo fallo calificaba la convocatoria como contraria a los principios de igualdad de los artículos 14 y 23.2 CE y, en consecuencia, se anulaba la misma. Dicha sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo y revocada mediante Sentencia de 12 de septiembre de 1987, al estimarse que la diferencia de trato a favor de los contratados laborales e interinos no vulneraba el principio de igualdad. La recurrente se aquietó ante tal pronunciamiento y no acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional.

    3. Celebradas las pruebas, se procedió, por Resolución de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988, al nombramiento como funcionarios en propiedad de 159 aspirantes. Los recurrentes en amparo no fueron nombrados pese haber superado las puntuaciones mínimas de 5 puntos en cada uno de los tres ejercicios de la oposición y promovieron recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de 6 de febrero de 1989.

    4. Los actores interpusieron recurso contencioso ordinario contra las Resoluciones de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989 ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que por Sentencia de 29 de septiembre de 1992, falló desestimar dicho recurso, confirmando las resoluciones anteriores, al apreciar la concurrencia, al caso de autos, de la fuerza de la cosa juzgada.

    5. Contra dicha sentencia y las resoluciones de la Alcaldía de Valencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. En la demanda se aduce vulneración de los artículos 14 y 23.2 CE, por parte de las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y de 6 de febrero de 1989. Entienden los recurrentes que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el artículo 23.2 CE ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3 CE.

      En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 67/1989, ha declarado contrario al artículo 23.2 CE, aplicar los puntos obtenidos en la fase de concurso, al valorar la antigüedad como mérito, a la «puntuación obtenida en cada ejercicio de la fase de oposición, de forma tal que, sumados a los obtenidos en la calificación de éstos, alcance, en su caso, la puntuación mínima establecida para superar el correspondiente ejercicio». De acuerdo con este criterio, las resoluciones impugnadas vulnerarían los preceptos citados, por cuanto nombran funcionarios en propiedad a quienes han utilizado los puntos obtenidos al valorar la antigüedad como mérito para superar los tres ejercicios. Ciertamente, los méritos están reconocidos como aplicables en nuestro Ordenamiento; pero los méritos por haber prestado servicios, como contratados e interinos, que deben computarse y valorarse, no pueden suplir la falta de capacidad. Por lo tanto, sólo una vez alcanzado el nivel de conocimientos genéricos o específicos pueden ser aplicados, puesto que el artículo 23.2, en relación con el 103.3 CE, obliga a respetar, en todo caso, la capacidad. Por último, los demandantes entienden que la circunstancia de no haber impugnado las bases que han dado lugar a las resoluciones recurridas, no es obstáculo para la pretensión que se formula, porque la lesión no la producen las bases sino los actos administrativos citados.

    6. La sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 1995, al resolver el recurso de amparo nº 2584/92 contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda de amparo interpuesta por doña Marta., doña Elena., doña Araceli., doña María Luisa., don Ernesto., don Jose Ángel., doña Soledad. y doña Paloma. y, en su virtud: 1.º Reconocer el derecho de los solicitantes de amparo a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos establecido en el artículo 23.2 de la Constitución. 2.º Declarar la nulidad de las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989 preservando el nombramiento de quienes aprobaron los ejercicios de la fase de oposición sin necesidad de que se le aplicasen puntos obtenidos en la fase de concurso. 3.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 29 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia". A los efectos que aquí interesan, el núcleo esencial de la sentencia del Tribunal Constitucional se contiene en sus fundamentos 7 y 8 que, en extracto, señalaban:

      "Ha de declararse que son contrarias al artículo 23.2 CE y que lesionan el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas de los solicitantes de amparo las resoluciones de nombramiento impugnadas en tanto y en cuanto dichos nombramientos hayan sido posibles en aplicación del apartado 3.º de la base tercera de la convocatoria, según el cual «Los puntos así obtenidos se aplicarán consuntivamente por la Comisión Permanente de Selección a cada uno de los ejercicios de la fase de oposición, de forma tal que se sumen a los obtenidos en la calificación de éstos los necesarios para alcanzar, en su caso, la puntuación mínima establecida en la convocatoria para poder superar cada uno de los mismos».

      Por lo que respecta al alcance del fallo, la declaración de este Tribunal ha de concretarse al reconocimiento y restablecimiento del derecho de los recurrentes. Por lo tanto, debe contener una declaración de nulidad de las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, en tanto que estas últimas, adoptadas conforme a lo dispuesto en el apartado 3.º de la base tercera de la convocatoria, atentan contra el artículo 23.2 CE. Asimismo, y en cuanto que confirma la validez de dichas resoluciones, ha de anularse la Sentencia de 29 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. De acuerdo con el artículo 55.1.a) de la LOTC, corresponde declarar a este Tribunal la extensión de los efectos de esta declaración de nulidad, lo que permite disponer la conservación de aquellos actos cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse cometido la infracción de aquel derecho en la valoración establecida en el apartado 3.º de la base tercera de la convocatoria, reservándose así el nombramiento de quienes aprobaron los ejercicios de la fase de oposición sin necesidad de que se le aplicasen puntos obtenidos en la fase de concurso y anulando el de aquellos que ocuparon la plaza mediante este procedimiento".

  2. El Auto de 15 de enero de 1996 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional resuelve no admitir a trámite las solicitudes sobre nulidad de actuaciones presentadas en el recurso de amparo nº 2584/92 y señala, literalmente: "La falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de las solicitudes presentadas que como ratio decidendi de esta resolución ha quedado expuesta en el fundamento anterior, resulta más clara aún por el hecho acreditado por el Ayuntamiento de Valencia de que, en cumplimiento de la Sentencia 93/1995, de 19 de junio, la Comisión de Gobierno acordó con fecha 10 de noviembre de 1995 el nombramiento de los recurrentes en amparo en favor de los cuales se dictó dicha sentencia, como Auxiliares de Administración General "fijándose como fecha a efectos de cómputo de trienios y carrera administrativa la de 2 de noviembre de 1988". De ello resulta que no es sólo la inexistencia de recursos frente a la Sentencia 93/1995 lo que nos impide entrar en su impugnación, sino que, además, el restablecimiento de los recurrentes en amparo en el derecho reconocido a su favor por dicha sentencia agota definitivamente el tema específicamente planteado en el recurso de amparo que se concretaba, como se dice en el fundamento jurídico octavo, "al reconocimiento y restablecimiento del derecho de los recurrentes". Por consiguiente, salvo que éstos -únicos legitimados para ello- formulen en ejecución de la sentencia alguna pretensión que, reconocida a su favor por la misma, no se les haya otorgado, la función jurisdiccional de este Tribunal respecto del Recurso de amparo 2584/1992 ha de darse por definitivamente terminada".

  3. Previamente a dicho Auto del Tribunal Constitucional, el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 9 de noviembre de 1995 resuelve: 1º) Desestimar las peticiones de nombramiento de funcionarios de carrera formuladas por Dª Teresa, Dª Isabel, Dª Maribel, Dª Yolanda, Dª Marí Juana, Dª Eva, Dª María Esther, Dª Lucía, D. Francisco, D. Carlos Antonio, D. Tomás, Dª Flor, Dª Carolina y D. José María Baño León, en nombre y representación de Dª Angelina, quienes en su día aprobaron los ejercicios de la convocatoria celebrada para proveer en propiedad 159 plazas de Auxiliares Administrativos de esta Corporación, sin obtener plaza como consecuencia de las normas específicas número dos y tres de las Bases de la Convocatoria y en aplicación del Real Decreto 2224/85, de 20 de noviembre, por no alcanzarles los efectos jurídicos de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de junio de 1995, recaída en recurso de amparo nº 2584/92, atendido a lo normado en el artículo 53, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el propio contenido de la susodicha sentencia constitucional. 2º) Cualquier disconformidad manifestada por los peticionarios, en relación a la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de junio de 1995, al no alcanzarles los efectos jurídicos de la misma, deberá ser planteada ante el propio Tribunal Constitucional.

  4. El dictamen del Consejo de Estado de 31 de octubre de 1996 señala la improcedencia de la revisión de oficio ante la ausencia de un acto administrativo al que se imputa un vicio jurídico a que se refiere el expediente, al subrayar que no es posible que el Ayuntamiento de Valencia revise de oficio unos actos administrativos cuya nulidad ya ha sido declarada por una sentencia del Tribunal Constitucional, y como el ejercicio de la potestad de revisión de oficio no tiene por objeto el reconocimiento de situaciones jurídicas subjetivas, las solicitudes presentadas por los promotores del expediente están fuera de la regulación legal de la potestad administrativa de revisión de oficio.

  5. La sentencia recurrida, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 1999 contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Angelina, Dª Teresa, Dª Maribel, Dª Marí Juana, Dª Eva, Dª María Esther, D. Francisco, D. Carlos Antonio, Dª Flor, Dª Carolina y Dª Nieves, representados y defendidos por el Letrado D. José Baño León, contra la desestimación presunta por silencio de la petición de revisión de oficio del Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 2 de noviembre de 1988 por el que se nombran Auxiliares Administrativos (Convocatoria 10 de julio de 1986). 2º. No hacer expresa imposición de costas".

    Reconoce la sentencia recurrida que la pretensión formulada por los actores consistía en que se revisase de oficio, por ser nulos de pleno derecho, los Acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989 en cuanto excluyen del nombramiento como funcionarios a los recurrentes y proceda a su nombramiento como funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Administrativos del Ayuntamiento de Valencia conforme a la puntuación obtenida en los tres ejercicios correspondientes a la fase de oposición; subsidiariamente que se dicte acuerdo por el que se nombre a los recurrentes funcionarios del Ayuntamiento de Valencia, sin más trámite.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas analizamos el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA de 1998 por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia (artículos 67.1 y 33.1 de la LJCA y 24.1 de la Constitución), al considerar la parte recurrente que la sentencia incurre en una manifiesta incongruencia omisiva al no examinar ni dar respuesta alguna a la pretensión formulada con carácter subsidiario en la súplica de la demanda, que solicitaba el reconocimiento del derecho de los recurrentes a ser nombrados funcionarios de carrera, conforme a la puntuación obtenida en los tres ejercicios correspondientes a la fase de oposición y así se solicitaba literalmente: "a) que procede la revisión de oficio de los Acuerdos del Ayuntamiento de Valencia, de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, en cuanto excluyen a mis mandantes del nombramiento como funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Valencia en plazas de auxiliares administrativos: subsidiariamente, que se reconozca el derecho de mis mandantes a ser nombrados funcionarios de carrera, en plazas de auxiliares administrativos del Ayuntamiento de Valencia, conforme a la puntuación obtenida en los tres ejercicios correspondientes a la fase de oposición (convocatoria de 10 de julio de 1986)".

Para la parte recurrente, el fallo no contiene referencia alguna a la pretensión subsidiaria e incurre en una incongruencia omisiva que pugna con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es buena muestra la sentencia 4/1994, de 17 de enero y ha infringido los artículos 67.1 y 33.1 LJCA que exigen resolver todas las pretensiones formuladas por las partes y las demás cuestiones controvertidas en el proceso. Tratándose, además, de una pretensión que de prosperar hubiera conducido a la estimación del recurso contencioso-administrativo, hay que entender producida una incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión (artículo 24.1 de la CE), que sólo puede ser reparada anulando la sentencia impugnada.

La casación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso-administrativo exige, a juicio de dicha parte, reconocer el derecho de los recurrentes a ser nombrados funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Valencia en plazas de Auxiliares Administrativos con carácter retroactivo, desde el 2 de noviembre de 1988, que es la fecha en que habrían sido nombrados con plaza en propiedad si el Ayuntamiento no hubiese incurrido en el vicio de nulidad y la necesidad de reconocer el derecho con efectos desde la fecha señalada viene acreditada, además, porque es la que tuvo en cuenta el propio Ayuntamiento a la hora de retrotraer el nombramiento de los aspirantes que recurrieron en amparo, como consta en los folios 194 y 195 del expediente.

Tal como se expuso en la demanda, en el caso de Dª Carolina, el derecho a ser nombrada funcionaria en propiedad deberá reconocerse hasta el día 1 de marzo de 1994, en que comenzó a cobrar la pensión de jubilación y además debe reconocérseles, al amparo del artículo 102.3 de la Ley 30/1992, el derecho a obtener una indemnización por las diferencias retributivas generadas desde la fecha en que debieron ser nombradas, que serán concretadas en trámite de ejecución de sentencia.

TERCERO

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera (de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994), las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado, por lo que no se aprecia que, en la cuestión examinada, exista incongruencia determinada por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que la parte recurrente formuló sus respectivas pretensiones.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional, entre otras, nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95, advirtiendo que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

De este modo, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.

CUARTO

En el caso examinado, el hacer extensivo los efectos de la anulación más allá de los recurrentes en amparo sería ampliar sus efectos "erga omnes" con lo que se estarían transgrediendo los propios límites del recurso de amparo sin que sirva de aplicación, a los fines de los recurrentes, lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 1995, puesto que la misma contempla una revisión de oficio de bases que han de regir una convocatoria determinada y no la de revisión de oficio de la Resolución que ampara unos nombramientos, cuyos efectos y consecuencias son radicalmente diferentes.

La sentencia recurrida al confirmar la decisión del Ayuntamiento de Valencia de denegar la procedencia de la revisión de oficio pretendida, es claro que deniega cualquier otro efecto que pudiese conllevar la revisión del acto administrativo, en este caso la posible modificación de los nombramientos en él contenidos y no se da la incongruencia denunciada por los recurrentes porque la sentencia impugnada niega la posibilidad de la revisión de oficio planteada y con ello todas sus posibles consecuencias, existiendo una adecuación entre el resultado que pretende obtener el litigante, los hechos que sustentan su pretensión y la fundamentación jurídica (SSTC 144/1991, fundamento jurídico segundo y 161/1993, fundamento jurídico tercero, entre otras muchas).

Por otro lado, el dictamen del Consejo de Estado, emitido con ocasión de la petición de los recurrentes, se pronuncia con toda claridad en el sentido de no admitir la declaración de derechos subjetivos en la vía procedimental de la revisión de oficio y así se manifiesta en su consideración III, último párrafo, al subrayar que la potestad administrativa de revisión de oficio tiene un contenido más limitado o reducido, ya que su ejercicio no lleva aparejado de forma directa e inmediata el reconocimiento de una situación jurídica individualizada; tampoco implica la necesaria e ineludible sustitución del acto declarado nulo por otro de signo contrario, conclusión a la que llega la sentencia recurrida cuando expresamente se pronuncia sobre esta cuestión en su fundamento de derecho cuarto, cuando dice que no procede el reconocimiento directo o inmediato de la situación jurídica individualizada reclamada por los recurrentes y que implique la sustitución del acto anulado por otro que satisfaga los intereses y pretensión de los reclamantes.

El fallo de la sentencia al desestimar la demanda interpuesta contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la previa solicitud y reclamación de los recurrentes al sostener la improcedencia tanto de la revisión de oficio como el que, de haberse estimado, hubiera conllevado el nombramiento como funcionarios de los demandantes, no ha vulnerado la congruencia priocesal y el motivo resulta rechazable y respecto a la pretensión de reconocimiento de pago de indemnización por diferencias retributivas, se trata de una cuestión efectivamente planteada en la vía jurisdiccional (demanda y recurso de casación), que es una cuestión nueva en dicha instancia, que no fue planteada ni alegada en la vía administrativa, por lo que expresamente debe también ser desestimada.

QUINTO

El primero de los motivos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA de 1998 se basa en la infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso- administrativo argumentando que la revisión de oficio es una potestad administrativa y que no existe un derecho del particular a imponer la declaración de nulidad y haciendo suyo el dictamen del Consejo de Estado, reconoce que en el presente supuesto falta la premisa básica que la ley exige para la revisión de oficio: la existencia en el mundo del Derecho de un acto administrativo al que se imputa un vicio jurídico y concluía que no es posible que la Administración revise unos actos que el Tribunal Constitucional ha declarado nulos de pleno derecho.

Sin embargo, para la parte recurrente concurren las siguientes circunstancias:

  1. ) La sentencia infringe el artículo 102 de la Ley 30/92, porque ignora que la revisión de oficio es una auténtica acción de nulidad. 2ª) Porque la declaración de nulidad de un acuerdo no impide su revisión de oficio. 3ª) Procede declarar la conformidad a derecho de la petición de revisión de oficio y la procedencia de dictar un nuevo acto, cumpliendo los límites del artículo 106 de la Ley 30/92.

La conclusión de todo lo anterior, a juicio de dicha parte es que la petición de revisión de oficio cumple los requisitos del artículo 102 de la Ley 30/92 y la existencia de un acto nulo de pleno derecho exige la reacción energética de las Administraciones Públicas que están obligadas a eliminarlo del mundo jurídico, haciendo desaparecer sus efectos y dictar un acto en sustitución del anulado que se ajuste a Derecho. La existencia de una sentencia declarando la nulidad del acto puede entenderse como el punto de partida del procedimiento de nulidad, pero nunca como un impedimento, cuando el acto sigue produciendo efectos y como además, en este caso, lo que se pide es la estricta aplicación de la ley, es decir, la revisión de un acto nulo de pleno derecho y el nombramiento de los recurrentes que superaron las pruebas, el Ayuntamiento estaba obligado a revisar los acuerdos de nombramiento y al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada infringe el citado precepto de la Ley 30/92.

SEXTO

Tanto el artículo 109 de la Ley de 17 de julio de 1958 como el actual 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, contemplan una acción de nulidad ejercitable por los particulares o de oficio por la propia Administración autora del acto, y ambos artículos exigen para ello el dictamen previo y favorable del Consejo de Estado, con mayor rotundidad por el artículo 102 al establecer esta exigencia "en todo caso".

En el caso examinado, el Ayuntamiento de Valencia decide, mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 23 de mayo de 1997, dar por definitivamente terminada la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional 93/95, apoyado por la conformidad manifestada por el Tribunal en su Auto de fecha 15 de enero de 1996 y en el informe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento, reconoce expresamente que hay razones legales para no extender más allá de los límites señalados por el Tribunal Constitucional los efectos anulatorios de los nombramientos contenidos en las Resoluciones de Alcaldía de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, máxime cuando eran inaplicables, como pretenden los recurrentes, las modificaciones introducidas en la LRJPAC por la Ley 4/1999 puesto que su entrada en vigor lo fue en el mes de abril de 1999, siendo así que la sentencia recurrida es de fecha 16 de febrero de 1999.

También frente a la argumentación de los recurrentes de que la declaración de nulidad realizada por el Tribunal Constitucional al dictar su sentencia de fecha 19 de junio de 1995, en recurso de amparo 2584/92, sobre los Acuerdos del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, no impide la revisión de oficio de dichos Acuerdos, opone, en su integridad, el Dictamen del Consejo de Estado de fecha 31 de octubre de 1996, nº 3.197/96, que concluye que para revisar un acto administrativo es necesario, previamente, que éste exista en el mundo del derecho y la declaración de nulidad realizada por el Tribunal Constitucional sobre los Acuerdos ya citados, hacen imposible un nuevo pronunciamiento sobre los mismos Acuerdos y que el Tribunal Constitucional haya limitado el alcance de los efectos de los Acuerdos anulados al restablecimiento en sus derechos constitucionales de los recurrentes en amparo es, por lo demás, consustancial al propio recurso de amparo y permitido por el artículo 55.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: "con determinación en su caso de la extensión de efectos". Tal criterio se confirma en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Los puntos esenciales de los razonamientos de la sentencia recurrida son los siguientes:

  1. La acción de nulidad consagrada en el anterior artículo 109 de la LPA y posteriormente en el 102 de la Ley 30/92, es un cauce impugnatorio para el que se recomienda máxima prudencia, dada la necesidad "de articular un procedimiento de impugnación ordinario con la invocación de un precepto de aplicación extraordinaria o excepcional cual el artículo 109 L.P.A. (o 102 de la Ley 30/92) lo cual requiere, al hacerlo, de una cuidadosa ponderación, sobre todo, habida cuenta de que la no sujeción a plazo para efectuarlo, como, en cambio, se prevé para el sistema general de revisión, entraña un riesgo evidente para la estabilidad o seguridad jurídica, precepto que incluso ha suscitado dudas en cuanto a las posibilidades y efectos de su utilización por los particulares, a diferencia de cuando es a iniciativa de la Administración.

  2. En el art. 109 L.P.A. -o 102 de la Ley 30/92- la acción del particular a la que se da entrada en los términos "a instancia del interesado" es sólo uno de los posibles elementos determinantes del ejercicio de la potestad administrativa regulada en dicho precepto, pero lo fundamental en él no es tanto la acción, que puede movilizar el ejercicio de la potestad administrativa cuanto la potestad misma.

  3. La diferencia real entre la acción impugnatoria ex art. 109 -o 102 Ley 30/92- y la que se encauza por la vía de los recursos ordinarios, se manifiesta más bien por el dato de que en la primera no existe un derecho del administrado a imponer la declaración de nulidad, pues en definitiva ello sólo es consecuencia del ejercicio de una potestad de revisión de oficio, que es el elemento clave, en cuyo ejercicio no sólo cuenta el interés del accionante y el puro valor de la legalidad del acto impugnado, sino otros elementos a ponderar por la Administración, por los límites imperativos del artículo 112 L.P.A. -106 de la Ley 30/92-.

    A la vista de tales razonamientos y dada la configuración de la acción de nulidad, en los términos antes explicados, las posibilidades revisorias de esta jurisdicción y, en concreto con remisión al caso presente, se extiende a examinar si la negativa -aun presunta- de la Administración demandada a actuar su potestad revisoria, se ajusta o no al ordenamiento jurídico y para llegar a la conclusión desestimatoria la sentencia recurrida tiene en cuenta:

  4. El previo informe del Consejo de Estado, fechado el 31 de octubre de 1996 (folios 731 y ss. del expediente) en donde se subraya "una de las premisas que la ley exige para poder ejercitar la acción de revisión de oficio es la existencia en el mundo del Derecho de un acto administrativo al que se imputa un vicio jurídico. En consecuencia, no se dan las premisas que habilitan para el ejercicio de la potestad administrativa de revisión de oficio cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa han declarado ya la nulidad del acto impugnado y la sentencia ha ganado firmeza y produce los efectos de la cosa juzgada. Lo mismo sucede cuando es el Tribunal Constitucional quien declara la nulidad de un acto administrativo, incluso cuando ese pronunciamiento se contiene en una sentencia estimatoria de un recurso de amparo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 55.1.a) de la LOTC". b) La sentencia del Tribunal Constitucional 93/95 ha declarado la nulidad de los Acuerdos Municipales cuya revisión de oficio pretenden los actores de manera que, en tal sentido, falta la premisa básica que denuncia el informe del Consejo de Estado y, en tales términos, es correcta la solución denegatoria de la revisión de oficio adoptada por el Ayuntamiento demandado y dada la naturaleza y configuración de la potestad administrativa de revisión de oficio, es cuestionable que la misma, por sí, conlleve el reconocimiento directo o inmediato de una situación jurídica individualizada, o que implique la sustitución del acto revisado y nulo, por otro de signo contrario, como pretenden los actores en orden al nombramiento como funcionarios del Ayuntamiento de Valencia con todos los efectos inherentes.

OCTAVO

Sin embargo, la sentencia impugnada no se ajusta a derecho al considerar la revisión de oficio como una potestad discrecional de la Administración, pues el Ayuntamiento estaba obligado a iniciar la revisión de oficio del acto, ya que, en el caso examinado, el examen de fondo está condicionado a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración municipal, autora del acto que desembocó, inicialmente en una desestimación presunta, por silencio, que denegó la revisión, pues si bien el Tribunal Constitucional limitó la declaración de nulidad "al reconocimiento y restablecimiento del derecho de los recurrentes en amparo", es evidente que los acuerdos de nombramiento siguen manteniendo eficacia en la parte de la nulidad del acuerdo en cuanto a los no recurrentes en amparo, lo que ha de ser objeto de la tramitación de una revisión de oficio, cuyo examen quedó imprejuzgado por el Consejo de Estado, al reconocer la falta del presupuesto previo, consistente en la ausencia de acto previo y en la parte del Acuerdo que no fue afectado por la sentencia Constitucional, pues los aquí recurrentes, superaron las pruebas previstas en la convocatoria, de modo que lo que se solicitó era la revisión del Acuerdo que el Tribunal Constitucional había declarado nulo y el nombramiento de quienes habían ganado el concurso.

De esta forma y en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS, 3ª, de 24 de octubre de 2000 y 12 de diciembre de 2001) no corresponde a esta jurisdicción entrar a conocer del acto, sino ordenar a la Administración municipal que inicie una nueva revisión de oficio y concluya dictando la pertinente resolución expresa, en orden a determinar si existe la nulidad o anulabilidad pretendida, pues la Sala de instancia ha ignorado que el acuerdo sigue produciendo efectos jurídicos plenos, porque los funcionarios ilegalmente nombrados siguen en sus puestos y de confirmarse la sentencia impugnada, se llegaría a la conclusión que un acto que el Tribunal Constitucional ha calificado expresamente como nulo de pleno derecho puede seguir produciendo efectos mucho tiempo después.

NOVENO

De este modo resulta que la interpretación de la Sala de instancia es incompatible con el significado y la naturaleza de la revisión de oficio, tal como se contempla en el artículo 102 de la Ley 30/1992, pues la revisión de oficio es una acción de nulidad independiente de los restantes recursos administrativos y su razón de ser es que la propia Administración "vuelva a examinar el acto", contrastando de nuevo sus fundamentos de derecho, de modo que la existencia de una sentencia del Tribunal Constitucional que declara la nulidad del acto que se pretende revisar no puede considerarse nunca un obstáculo impeditivo para ello, cuando la declaración de nulidad a cargo del Tribunal Constitucional supone la apreciación de la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho, que vincula a los jueces y tribunales (artículo 5 LOPJ) y es el instrumento válido para iniciar el procedimiento de nulidad y cuando el previo dictamen del Consejo de Estado ha dejado sin valorar, por falta de presupuesto previo, el tema de fondo.

Por eso, en este caso, reconocemos que sea la propia Administración la que inicie un nuevo procedimiento de revisión, ejerza sus potestades de anulación y, en su caso, prive total o parcialmente de eficacia jurídica a un acto viciado de nulidad, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional puede constituir el punto de partida y fundamento de la revisión y ser, precisamente, el presupuesto del acto formal de revocación, pero nunca un elemento impeditivo del mismo y será, una vez admitido el inicio del expediente de revisión de oficio ante la Administración Municipal, que ha sido negado por el acto originariamente impugnado y por la sentencia recurrida, cuando habrá que ponderar las circunstancias concurrentes y los límites del artículo 106 de la Ley 30/92, previo dictamen del Consejo de Estado que ha de valorar estas circunstancias.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, por estimación del motivo primero, que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 considera que se ha vulnerado el artículo 102 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo y el reconocimiento a favor de los actores de la admisión y tramitación de un nuevo expediente de revisión de oficio. No procede imposición de las costas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 3957/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre de Dª Angelina, Dª Teresa, Dª Maribel, Dª Flor y Dª Carolina, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia nº 151/99 de 16 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 3171/96. 2º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores, reconociendo su derecho a la admisión, tramitación y resolución de un nuevo expediente de revisión de oficio que ya fue instado por ellos al Ayuntamiento de Valencia el 22 de febrero de 1996.

  2. ) No procede imponer las costas de la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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