STS 1447/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:6755
Número de Recurso1077/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1447/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Jose Ángel , Gonzalo , Carlos Antonio y Enrique , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra los derechos de los extranjeros y al primero, además, por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los dos primeros, por la Procuradora Sra. Muñoz Gónzalez y los dos últimos por la Procuradora Sra. de la Fuente Baonza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Llíria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 31 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Jose Ángel de 25 años de edad y carente de antecedentes penales, Gonzalo de 18 años de edad y carente de antecedentes penales, Carlos Antonio de 20 años de edad y sin antecedentes penales y Enrique , de 34 años de edad y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia y cancelable, forman parte de una organización dedicada a traer personas magrebíes a España, cruzando en pequeñas embarcaciones el estrecho hasta Tarifa, previo pago de cantidades en metálico, conduciéndolos posteriormente desde la costa, realizando estancias en algunas localidades, hasta Benaguasil (Valencia) donde se inició la investigación.- A la organización pertenecía también el conocido como "Oscar " y que en realidad es Clemente y el padre de Jose Ángel y de Gonzalo , Juan Luis , que era quien percibía las cantidades que cobraban a los inmigrantes de su zona, permaneciendo todos en territorio marroquí, bajo la dirección de Ildefonso .- De este modo Jose Ángel acordó con Simón su conducción a España previo pago de 400.000 pts, lo que tuvo lugar el 16-6-01, trayendo también a Fernando , que abonó 170.000 pts, así como a otros 62 inmigrantes, trasladando posteriormente a parte de ellos a localidad de Chimeneas (Granada).- En esta localidad, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , se ocupaba de la custodia Enrique quien exigía a los inmigrantes más dinero, de forma que Fernando tuvo que pagar a Enrique 170.000 pts para continuar el viaje. Más tarde prosiguieron viaje por carretera, conduciendo Jose Ángel , hasta la localidad de los Alcázares. Finalmente Jose Ángel les proporcionó un billete para que se trasladaran a Valencia, donde eran recogidos por el mismo Jose Ángel y llevados a un bajo sito en la CALLE001 nº NUM001 de Benaguasil, donde eran custodiados por aquel y su hermano Gonzalo .- En una ocasión, sobre las 13´30 horas del día 19-7-01, como Jose Ángel viera que Simón había abandonado la casa, con peligro de que toda la trama fuera descubierta y como el segundo le reclamara la documentación por la que le había pagado, procedió a agredirle, produciéndole excoriaciones en hemitórax derecho, que no necesitaron para curar tratamiento médico.- Con anterioridad, el día 14-6-01, Pablo , cuñado de Jose Ángel , cruzó el estrecho de la forma descrita, siendo llevado también a Chimeneas donde pagó parte del precio a Enrique , quedando retenido durante unos doce días, hasta que su familia completo el pago de unos dos millones de dirhams a miembros de la organización, continuando entonces viaje a los Alcázares y finalmente a Benaguasil, alojándose en la misma casa que los demás".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Ángel , Gonzalo , Carlos Antonio , Enrique , como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito contra los derechos de los extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 18 MESES, con cuota diaria de 6 euros.- Además a Jose Ángel , como responsable en concepto de autor de una Falta de Lesiones, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA.- Y a todos a que en concepto de responsabilidad civil efectúen pago conjunto y solidario a Simón de la cantidad de 2.404´05 euros (400.000 pts), con el incremento de los intereses legalmente previstos.- Y a todos los acusados se les condena igualmente al pago por cuartas partes de costas causadas.- Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Jose Ángel e Gonzalo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a que la sentencia motivada que proclaman los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados y por manifiesta contradicción entre ellos.

    El recurso interpuesto por Carlos Antonio y Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a que la sentencia sea motivada que proclaman los artículos 120. 3 y 24.1 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Ángel e Gonzalo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo ya que la practicada se limita a la declaración del denunciante que con su actuar ha obtenido el beneficio de poder regularizar su situación. Y tras analizar la prueba se afirma que no se consigue fijar, ni mínimamente, el momento en que supuestamente acaecieron los hechos imputados.

Y se alega asimismo error en la apreciación de la prueba y se designa como documento un oficio fechado el día 22 de octubre de 2002, remitido por Cáritas Comisión interparroquial de Inmigrantes de Llíria en el que se certifica que Víctor (testigo de esta causa) se le está atendiendo periódicamente en la oficina de acogida de dicho centro desde el 15 de diciembre de 2000, y que ello acredita que no responde a la verdad lo que se expresa en el último párrafo de los hechos que se declaran probados. Igualmente se señalan las contradicciones en que se dice han incurrido los testigos.

También se alega que no existe prueba que acredite la existencia de una organización.

El motivo no puede prosperar.

Respecto al recurrente Jose Ángel , su implicación en los hechos, tal como se dejan probados en la sentencia de instancia, viene acreditada por elementos probatorios legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral, acto en el que Simón ratifica sus anteriores declaraciones e implica a Jose Ángel en la recepción de dinero por la entrada ilegal de inmigrantes procedentes de Marruecos, señalando el número de inmigrantes, y asimismo implica a Gonzalo , hermano de Jose Ángel como quien le ayudaba y se encargaba de vigilarlos, que el padre de Jose Ángel les cobraba en Marruecos y explica como funciona la organización (véanse sus declaraciones a los folios 45, 124) concretando en su declaración al folio 126 que después de llegar en la patera fueron recogidos en los montes de Tarifa por Jose Ángel y dos amigos, que eso sucedió en junio del año 2001 y que eran 61 inmigrantes, habiéndoles proporcionado Jose Ángel vehículos en Algeciras, declaraciones que fueron ratificadas en el Juzgado como consta al folio 146 y posteriormente en el acto del plenario.

En términos coincidentes se manifiesta Pablo cuñado de Jose Ángel , como puede comprobarse a los folios 62 y146, en los que confirma la participación de su cuñado, y los pormenores de su llegada a la provincia de Cádiz en una patera y narra como pudo conseguirse los certificados de Caritas, habiendo declarado igualmente en el acto de juicio oral.

El Tribunal de instancia asimismo pudo valorar las declaraciones realizadas por Fernando que únicamente se introdujo en el juicio oral al no haber podido prestar declaración por encontrarse fuera de España y las prestadas por los Guardias Civiles que intervinieron en las actuaciones y especialmente del funcionario con número profesional NUM002 .

El Tribunal Constitucional viene abordando la eficacia probatoria de la declaración de un coimputado y así , en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio, expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal sentenciador ha resaltado que su convicción se ha obtenido no sólo por la declaración de un coimputado, que ha persistido en su contenido incriminatorio respecto al recurrente, sino que también tuvo en cuenta otros elementos de corroboración como fueron las declaraciones de un cuñado del recurrente, del propio recurrente y de los funcionarios policiales así como de más de un coimputado, y todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena del recurrente, en cuanto aparece como uno de los responsables de una organización que se dedicaba a promover, con ánimo de lucro, el tráfico ilegal de personas con destino a España, modalidad delictivo y supuestos agravados que mantienen su vigencia tras la reforma operada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

Respecto a la participación del recurrente Gonzalo es de reproducir lo que se acaba de dejar expresado ya que los mismos que precisaron la participación de su hermano le implica como miembro de la organización señalándose su presencia y labores de vigilancia de las que estaba encargado. Existe, pues, igual que en relación a su hermano, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Ningún error puede atribuirse al Tribunal de instancia con base a un certificado de cáritas, sobre la fecha en la que pudo llegar a España Pablo ya que éste mismo aclaró al folio 128 de las actuaciones como se obtuvo dicho justificante y precisó la fecha de su entrada en la península que coincide con la que se recoge en los hechos que se declaran probados, lo que viene corroborado con otras declaraciones que ha podido valorar el Tribunal sentenciador.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas, y por lo que se acaba de expresar ello no concurre en el presente caso.

El Tribunal de instancia ha podido contar con declaraciones que precisan los medios humanos y materiales, especialmente viviendas y vehículos, que se utilizaron para facilitar el desplazamiento de los inmigrantes llegados en la patera, y todo ello le ha permitido alcanzar la convicción de que existía una organización, de una pluralidad de personas, que se distribuían los distintos papeles, apareciendo el recurrente Jose Ángel como uno de los responsables de la misma.

Por todo lo que se ha dejado expresado, ninguno de los extremos del motivo puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que son arbitrarias determinadas afirmaciones que se hacen en la sentencia recurrida y en concreto se alude a la existencia de una organización, a que recibieran dinero, existiera ánimo de lucro y a que condujeran embarcaciones trayendo inmigrantes, extremos que se dicen no acreditados.

El motivo, vistas las razones expuestas para justificarlo, es reproducción de lo alegado en defensa del primer motivo.

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta elementos probatorios, legalmente obtenidos, para alcanzar convicciones que aparecen razonables y en modo alguno arbitrarias sobre el ánimo de lucro que guiaba las actuaciones de los miembros de la organización establecida para traer a la península inmigrantes ilegales procedentes de Marruecos.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9 de la Constitución.

En este caso se dicen afirmaciones arbitrarias el que se recoja en la sentencia que "el ánimo de lucro se evidencia en las cantidades cobradas"

No cabe duda que las cifras que se mencionan como entregadas por los que, acuciados por su necesidad y el deseo de mejorar de vida, utilizaron la organización de la que formaban parte los acusados eran importantes, especialmente para los que la abonaban y ello evidenciaba una explotación y evidente ánimo de lucro en los que las recibían.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a que la sentencia sea motivada que proclaman los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución.

Se afirma que la sentencia carece de la necesaria motivación sin más precisión.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

El examen de la sentencia permite observar que las razones expuestas para explicar lo sucedido, la participación de los acusados y su calificación jurídica cumple los mínimos exigidos, no siendo cierta la ausencia de motivación que se denuncia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados y por manifiesta contradicción entre ellos.

Se afirma que el relato de hechos probados aparece confuso con lagunas y con contradicciones y se reitera la inexistencia de prueba.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración aparece suficientemente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que no se infieren de las pruebas practicadas, sin que se aprecie cotradicción alguna.

Respecto a la inexistencia de prueba, ello ya ha tenido respuesta en los motivos anteriores, éste tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Antonio y Enrique

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se niega la presencia de prueba y se afirma que existe una total indeterminación en cuanto a cómo y cuando suceden los hechos por los que han sido condenados los recurrentes y se pasa a continuación a analizar la prueba practicada.

Se señala, igual que hicieron los otros dos recurrentes, error en la apreciación de la prueba apoyándose en el certificado enviado por CARITAS de Llíria obrante al folio 242 de las actuaciones en el que se hace constar que atendieron pro primera vez a Pablo el 15 de diciembre y que vienen atendiéndole periódicamente desde esa fecha y asimismo se señala un certificado emitido por D. Rogelio , coordinador de la Comisión Interparroquial de Inmigrantes de Llíria con un contenido similar.

Respecto a la existencia de prueba de cargo, con relación al acusado Carlos Antonio , como sucedió con los anteriores recurrentes, fue el coacusado Simón quién preciso en sus declaraciones, tanto en la fase de instrucción, folio 226, como en el acto del plenario, y en ellas se identifica a este recurrente como la persona que acompañaba a Jose Ángel y quien se encargó de proporcionar cobijo en Murcia a los inmigrantes que habían llegado con anterioridad a la península en patera. Lo que asimismo queda acreditado por otras declaraciones y lo expresado en diligencias de reconocimiento en rueda en la que se identificó a este persona como la que suministró el domicilio de Murcia y al folio 378 igualmente se le identifica como una de las personas que acompañaron y colaboraron con Jose Ángel desde Tarifa a Murcia.

Ha existido, pues, elementos corroboradores de las determinantes declaraciones de Simón sobre la participación de este recurrente como elemento de la organización que traficaba con inmigrantes.

Es de reproducir la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de las declaraciones de los coacusados, que en este caso, por las circunstancias concurrentes, tiene entidad suficiente para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

Lo mismo cabe decir respecto al coacusado Enrique quien aparece como responsable de la organización en la localidad de Chimeneas, donde exigió a los inmigrantes que se refugiaron en el domicilio que les proporcionó la entrega de más cantidades de dinero, extremo que no sólo viene acreditado por las declaraciones testificales de varios de los que se ocultaron en ese domicilio sino también por diligencias de reconocimiento en rueda (folios 257, 376, entre otros) y en el acto del juicio oral, y en concreto por Pablo como señala el Tribunal de instancia.

Respecto al error en la apreciación de la prueba, es de reiterar lo expresado por otro recurrente sobre el mismo particular. La veracidad del contenido de los informes de Cáritas queda desvirtuada por la explicación ofrecida por Pablo sobre la manera en la que se obtuvieron, sin que puedan servir, por lo expuesto, para evidenciar error en el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a que la sentencia sea motivada que proclaman los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución.

Se afirma que la sentencia de instancia adolece de la necesaria motivación y se remite al igual motivo formalizado por los otros dos recurrentes.

Este motivo, como sucedió con igual invocación realizada en otro, debe ser desestimado, siendo de reproducir lo allí expresado para llegar a tal decisión. El Tribunal de instancia explica, aunque sea sucintamente, las razones que ha tenido en cuenta para acreditar la intervención de estos dos recurrentes como miembro de la red que se encargaba, bajo precio, de facilitar el tráfico ilegal de personas procedentes de Marruecos, exigiendo la entrega de dinero, y facilitándoles un lugar en el que pudieran eludir las investigaciones policiales. El Tribunal de instancia igualmente razona sobre la existencia de una organización, integrada por pluralidad de personas que facilitaban transporte, marítimo y terrestre, así como alojamiento y en algunas ocasiones documentación como reconoce el coacusado Jose Ángel .

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Jose Ángel , Gonzalo , Carlos Antonio Y Enrique , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 21 de octubre de 2002, en causa seguida por delito contra los derechos de los extranjeros y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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