ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2238A
Número de Recurso385/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23), en autos nº 23/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Ramónrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Blanco.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., contra la Sentencia de 22 de enero de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, a las penas de nueve años de prisión, multa y accesoria legal.

Según el recurrente, sin cita de la vulneración concreta que motiva su denuncia, el mero reconocimiento que ha realizado al comienzo del juicio no es razón suficiente para no haber llevado a cabo las pruebas propuestas por las partes, dada la pena solicitada por la acusación (nueve años de prisión), no procediendo, en consecuencia, dictar sin más sentencia por la conformidad expresada.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

Ciertamente, de haberse producido la situación a la que se refiere el recurrente se habrían vulnerado las disposiciones reguladoras de los acuerdos de conformidad, que en la actual regulación legal tienen un ámbito reducido, no aplicable para penas como la que se le impuso al acusado, hoy recurrente.

Ahora bien, lo cierto es que, examinado el acta del juicio oral y la propia Sentencia de instancia aquí impugnada, resulta que la situación que se produjo en el presente caso no es la situación propia de una conformidad strictu sensu, sino simplemente un reconocimiento de los hechos por parte del procesado, pero sin que por ello se dictara "sentencia sin más", como dice el recurrente. De la lectura del acta se desprende que el juicio se inició con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, de tal forma que por el Secretario judicial se dio cuenta en legal forma, acto seguido se procedió al interrogatorio del procesado por el Ministerio Fiscal, reconociendo aquél los hechos íntegramente, por lo que las partes renunciaron al resto de la prueba, dándose por reproducida la prueba documental. Llegado el momento de las conclusiones, el Ministerio modifica parcialmente sus conclusiones provisionales, y la defensa del recurrente se adhirió a esa modificación, teniendo lugar a continuación los informes y, finalmente, se le preguntó al procesado si tenía algo que manifestar.

Por tanto, no se trata de una Sentencia dictada de conformidad, que tiene lugar siempre al inicio del juicio, sino, lisa y llanamente, de una Sentencia, dictada luego de haberse celebrado el juicio oral, en la que se da la peculiaridad del reconocimiento por el procesado de los hechos, extremo refrendado, como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada, "por ser el mismo el portador del maletín, donde la Guardia Civil al frente del control del puente aéreo detecta al pasarlo por rayos X la existencia de una plancha oculta en un doble fondo, donde estaba la sustancia estupefaciente, maletín que a su vez contenía una serie de efectos personales del acusado". Pero el juicio se celebró, y se celebró con todas las garantías, sin que se vislumbre resquicio alguno de posible indefensión por parte del procesado, quien pudo hacer uso de su derecho de defensa y declarar lo que estimó oportuno, como así lo hizo.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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