STS, 17 de Julio de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:5899
Número de Recurso3390/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. J.I.B.V.D.Q., en nombre y representación de DOÑA P.T.G.V. Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de fecha 28 de mayo de 1999, dictado en el recurso de suplicación número 2315/98, formulado por la Consejeria de Educación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Malaga, de fecha 23 de Junio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA P.T.G.V., N.M.D., V.L.K., A.P.M. DOÑA, M. A.L.D., M.J,.M.J., P.L.B., M. D.N.P., M. L.S.V., M. D.P.A., D.Q.E.

frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de junio de 1998, el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA P.T.G.V., N.M.D., V.L.K., A.P.M. DOÑA, M. A.L.D., M.J.M.J., P.L.B., M. D.N.P., M. L.S.V., M. D.P.A., D.Q.E.

frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Los actores han prestado servicios para la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con la antigüedad, categoría y salario y en los centros que constan en el hecho 1º de la demanda y que damos por reproducidos. 2º.- La Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía realiza las contrataciones, abono de las nóminas a los actores y los dá de alta en la Seguridad Social, estableciendo horarios y jornadas de trabajo. 3º.- Los actores participan en los claustros de los centros decentes; están sometidos a los horarios de los demás profesores. 4º.- Los nombramientos de los actores como profesores de Religión no se realiza todos los años o se realiza con posterioridad al comienzo del curso escolar. 5º.- El 7.11.97 los actores interpusieron reclamación previa contra la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. 6º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia con el Obispado de Málaga". Y como parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la incompetencia de jurisdicción y debemos desestimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario y debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Málaga y declara que los actores mantienen con la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía una relación laboral común con el art. 1.1 del ET con carácter indefinido desde la fecha que se señala como antigüedad, con el salario y antigüedad que a continuación se indican: P.T.G.V., 1.10.79, 295.055 Pts N.M.D., 25.11.97, 295.055 Pts Mª V.L.K., 11.1.88, 296.622 Pts; A.P.M.

Doña, 1.10.86, 292.352 pts; Mª A.L.D., 1.3.90, 295.055 pts; Mª J.M.J., 1.10.88, 304.676 Pts; P.L.B.,

1.10.89, 296.622 Pts; M.M.C., 1.10.88, 290.190 Pts; Mª D.N.P., 1.10.87, 296.622 Pts; D.Q.E.,

15.12.88, 290.190 pts".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 28 de Mayo de 1999, en la que como parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación promovido por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los Málaga y Provincia de fecha 23 de Junio de 1998 en autos seguidos a instancia de Doña P.T.G.V.

y otros en reclamación de derechos. Debiendo revocarse su fallo en el sentido de que la relación laboral que liga a los actores con la citada Conserjería Autonómica es de duración temporal y coincidente con cada año escolar, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de Mayo de 1998, recurso número 304/98.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores formulan recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimando en parte la pretensión, declaró que los actores mantienen con la Consejeria Autonómica una relación laboral de duración temporal y coincidente con cada año escolar, con los salarios y antigüedades que respectivamente se fijan. Se aporta como sentencia de contraste la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de Mayo de 1998 y, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia violación de los artículos 3, 4, 8, 15, 17 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, 2, 3 y 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1979 (BOE de 15 de diciembre de 1979), 3, 5 y 6 de la Orden Ministerio de 11 de Octubre de 1982 sobre Profesorado de Religión y Moral Católica en Institutos de Bachillerado y Formación Profesional, 4.1 y 6.4 del Código Civil y, 9.3,

24.2, 16.3 y 27.3 de la Constitución Española.

Existe la contradicción requerida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión procesal del recurso, entre la sentencia impugnada y la aportada como contradictoria, pues en ambos procesos se resolvió sobre demanda de profesores de religión de enseñanza secundaria, en los que la pretensión se refería a la declaración de relación laboral indefinida desde el inicio de la prestación de servicios así como el reconocimiento del salario y antigüedad y, mientras la recurrida declara que se trata de una relación laboral de duración temporal y coincidente en cada año escolar, en cambio en la de contraste dice, que la relación existente es de carácter laboral e indefinida sujeta a condición resolutoria.

SEGUNDO.- Si bien en el único motivo del recurso se hace referencia al carácter indefinido de la relación laboral existente, con reconocimiento de la antigüedad, en la suplica del recurso, se concreta la pretensión en que se "declare que su relación laboral común existente entre mis representados y la entidad condenada es de carácter indefinido" y, que se "condene a la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, para el caso de que se opusiese al presente recurso, a los Honorarios del Letrado actor".

La cuestión referida al caracter indefinido de la relación laboral, ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 5 de junio de 2000 (recurso 3809/99), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por los actores en tal procedimiento, cuyas pretensiones fueron desestimadas, argumentando que: "La tesis del motivo no puede aceptarse. No hay, desde luego, vulneración por interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, porque en él claramente se dice que ´en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza y lo mismo sucede con el artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982, a tenor del cual ´los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del ordinario de la diócesis´, añadiendo que ´dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1.980´. Estos preceptos -de los que el segundo está subordinado al primero- no establecen una relación indefinida que puede extinguirse por las causas que menciona el motivo en relación con la cita del canon 805, sino una relación a término que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por incumplimiento del término, si no es renovado mediante otro nombramiento o, en su caso, por tácita reconducción también anual. El que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del ordinario no afecta a la existencia del término, sino en todo caso a su renovación.- La interpretación que propone la parte recurrente no sólo es contraria al sentido propio de las palabras, sino a su finalidad, que no es otra que permitir la no renovación del vínculo al final de cada periodo de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario. Lo que se propone es una interpretación correctora por las razones que se aducen en relación con la garantía de la estabilidad en el empleo. Pero, aunque esas razones sean comprensibles, no pueden aceptarse, porque el órgano judicial está vinculado a la ley y el sentido de ésta es inequívoco. Por otra parte, se trata de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera".

Añade la citada sentencia en el tercero de los fundamentos de derecho, que ello determina "que tampoco puedan acogerse los argumentos de la parte sobre la discriminación, que, en realidad, vendrían a cuestionar la constitucionalidad de la regulación, lo que exigiría el planteamiento de la cuestión correspondiente. No hay realmente discriminación, porque el tratamiento no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española (sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan). Lo que podría de existir es un tratamiento diferente a efectos del principio de igualdad ante la ley que consagra el primer inciso del artículo 14 de la Constitución Española. Pero hay que tener en cuenta que las garantías generales de la estabilidad del empleo se limitan en determinadas relaciones laborales, como en la alta dirección, los deportistas profesionales o los representantes de comercio, y en el presente caso hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no sólo la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho también singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública) y a través de una relación de empleo con éste, que no es el responsable de los contendidos en que ha prestarse dicha enseñanza. Se trata además de un pe rsonal que, pese a prestar servicios en el marco de una Administración Pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionado por esta Administración aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se decide normalmente por aquélla. Estas son diferencias relevantes que concurren en este supuesto frente al típico de la relación laboral común, con la que el motivo quiere establecer la comparación. En este sentido, la nueva norma que el artículo 93 de la Ley 50/1998 ha introducido en la disposición adicional segunda LOGSE no contiene ninguna innovación, sino que incorpora una regla sobre la duración determinada de la relación que ya estaba establecida en los preceptos que se denuncian como infringidos".

TERCERO.- En lo que se refiere al derecho al reconocimiento de antigüedad, respondiendo al enunciado del motivo de recurso, (a los efectos de que se pueda aducir incongruencia) cabe añadir, que en el fundamento de derecho cuarto de la antes citada sentencia, se expresa también, que: "No se vulneran las cláusulas antidiscriminatorias del inciso segundo del artículo 14 de la Constitución Española y del 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque, como ya se ha dicho, reiterando la doctrina de la sentencia de 17 de mayo de 2000 que debe darse por reproducida, no se aprecia aquí la presencia de ningún móvil discriminatorio. El recurso confunde la prohibición de discriminación con el principio de igualdad ante la ley y no tiene en cuenta que ésta última lo que prohibe es la diferencia de trato no justificada y para que pueda apreciarse una diferencia de trato es necesario que se ofrezca un término de comparación adecuado. El que la parte elige es el de los trabajadores por tiempo indefinido incluidos el convenio del personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, que sí tienen reconocido el complemento de antigüedad. Pero se plantea así una comparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales, que opera de forma parcial (sólo en relación con el complemento de antigüedad, pero no sobre el conjunto de las retribuciones) y que no se ajusta a la realidad, ya que, de conformidad con la Orden de 26 de septiembre de 1979, que se dictó en cumplimiento de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978, los profesores de Religión de Bachillerato han sido asimilados a efectos retributivos al profesorado interino de dicho nivel educativo y éste no se rige por las normas del convenio mencionado, sino por las relativas a la función pública (artículo 105 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado), en las que no está prevista la aplicación de esta retribución en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1984 (sentencia de 30 de diciembre de 1.994 y las que en ella se citan). La comparación es, por tanto, incorrecta, pues la que procedería es con los funcionarios interinos docentes de Bachillerato o, en su caso, con los funcionarios de carrera de tal nivel educativo, pero no con el personal laboral con categoría genérica de profesor, y, como esa comparación no se aborda en el recurso, es claro que ya no puede tenerse en cuenta, aunque, por otra parte, la Sala ya se ha pronunciado excluyendo el complemento de antigüedad para los interinos con relación funcionarial especial o estatutaria (sentencias de 11, 15 de julio y 30 de diciembre de 1.994), lo que implica que no se acepta la identidad de situaciones a estos efectos entre funcionario interino y funcionario de carrera. La comparación que realizan los recurrentes se funda en una selección arbitraria entre órdenes normativos diversos, porque del orden laboral se toma la norma sobre la antigüedad, mientras que el resto de las retribuciones se rigen por las normas de la función pública que además podrían resultar más favorables en su conjunto. Por ello, no se vulneran tampoco los restantes preceptos que cita el motivo. El artículo 1 de la Orden de 26 de septiembre de 1.979 equipara a los profesores con el profesorado interino de Bachillerato, que no tiene reconocido el derecho a trienios. El artículo 5 de la Orden de 11 de octubre de 1.982, aparte de otros extremos ajenos a la cuestión debatida, se limita a prever que los profesores de Religión y Moral Católica serán contratados con cargo a créditos correspondientes por cuantía equivalente a los demás profesores de las restantes asignaturas fundamentales. Por último, el artículo 136 de la Ley General de Educación establece que las retribuciones de los profesores de Religión se fijarán por analogía con las del profesorado de los correspondientes niveles educativos, pero de ello no se deduce que deban ser equiparados con los contratados laborales en el complemento de antigüedad".

CUARTO.- De conformidad con la anterior doctrina y dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido los recurrentes el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. J.I.B.V.D.Q., en nombre y representación de DOÑA P.T.G.V. Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de fecha 28 de mayo de 1999, dictado en el recurso de suplicación número 2315/98, formulado por la Consejeria de Educación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Malaga, de fecha 23 de Junio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA P.T.G.V., N.M.D., V.L.K., A.P.M. DOÑA, M. A.L.D., M.J.M.J., P.L.B., M. D.N.P., M. L.S.V., M. D.P.A., D.Q.E. frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación de derechos. Sin expresa condena en costas.

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