STS, 29 de Enero de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3115/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los acusados Luis Enrique, Juan María, Juan Antonio, y la Acusación Particular HORMIGONES SADESA SA., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a dichos recurrentes por delitos de tráfico de influencias, prevaricación, estafa, cohecho y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y Augustoy Lidia, representados por el Procurador Sr. Abajo Abril; Domingo, representado por el Procurador Sr. Garria Martínez; y la acusación particular Sociedad Privada Municipal de Promoción de Aparcamientos y Servicios de L´Hospitalet de Llobregat, S.A. representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Los acusados- recurrentes Luis Enriquey Juan Maríaestán representados por el Procurador Sr. García Díaz; el acusado-recurrente Juan Antonioestá representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón;, y la acusación particular-recurrente Hormigones Sadesa SA. está representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, incoó Diligencias Previas con el número 399 de 1992, contra otros y Luis Enrique, Juan Maríay Juan Antonioy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha 28 de julio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO: En fecha 15-12-1989 se constituyó ante Notario por el acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, del que es DIRECCION000, la denominada "Aparcaments i Serveis de L'Hospitalet, S.A. (Sociedad Privada Municipal)", de capital íntegramente público, cuya Junta General, formada por el Pleno del Ayuntamiento, preside, desde su constitución, el propio acusado en su calidad de DIRECCION000del Municipio ostentando la presidencia del Consejo de Administración el también acusado Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El acusado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba vinculado por motivos profesionales a los acusados Augustoy Lidia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y al acusado Luis Enriquepor una antigua y estrecha amistad.

La relación entre Juan Antonio, de una parte, y Augustoy Lidia, de otra, se originó en el tiempo en que estos últimos trabajaban en la empresa "DIRECCION001.", de Jose Luis, con sede social en c) DIRECCION002, NUM000de Sant Feliu de Llobregat. Asimismo, la entidad "DIRECCION006.", de la que después se tratará, realizó algunos trabajos en las obras de construcción de unos apartamentos sitos en Castelldefels, Avenida 309. De dichos apartamentos es promotora la entidad "DIRECCION003.", con domicilio social en c) DIRECCION004, NUM001de Barcelona, cuyo apoderado con facultades de Administrador es el propio Juan Antonio. En dicho domicilio social se halla también ubicada la entidad "DIRECCION005" (Vapor, Instalaciones y Calefacción, cuyo accionista mayoritario y factor es, asimismo Juan Antonio.

Sabedor Juan Antoniode que la Sociedad Privada Municipal Aparcaments i Serveis de L`Hospitalet de Llobregat, S.A., en ejecución del Plan Municipal de Aparcamientos, iba a promover la construcción de varios aparcamientos subterráneos en la localidad, procuró que los acusados Augustoy Lidiaconstituyeran una sociedad para concurrir a la adjudicación de alguna de estas obras, cuya adjudicación les ofreció Juan Antonio, quien pretendía asegurarse la misma prevaliéndose de su amistad con el acusado Luis Enrique, a la sazón Presidente de la Junta General de la Sociedad Privada Municipal.

De acuerdo con la propuesta recibida, en fecha 22 de Noviembre de 1990 los acusados Augustoy Lidiaconstituyeron ante Notario, en unión de una tercera persona, Lucio, cuya participación en los hechos no ha quedado suficientemente acreditada, la entidad "DIRECCION006.", con un capital social de 500.000.- Ptas., nombrándose Administrador único a Augustoy desempeñando Lidialas funciones de Gerente. La sede social se estableció allí donde se ubicaba la de "DIRECCION001.", aprovechando que esta última había cesado su actividad.

Por su parte, Juan Antonio, con el fin de controlar mejor el funcionamiento y desarrollo de la entidad recientemente creada, introdujo en la misma como Adjunto a la Gerencia a un empleado suyo, persona de su absoluta confianza, el acusado Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuyo contrato laboral, amén de salario y emolumentos superiores a los percibidos por la propia Gerente de la empresa, se pactaron diversos pagos en especie. Tras su pase a DIRECCION006, Domingosiguió despachando con habitualidad en la sede de DIRECCION005con Juan Antonio.

En fecha no determinada del año 1990 Luis Enriquecontactó para la realización de obras de remodelación en el local social de su partido, sito en c) Santiago Apóstol, 14 de L'Hospitalet, con los acusados Augustoy Lidia. Dichas obras fueron realizadas a finales de 1990 por la empresa DIRECCION006., por decisión del Comité Ejecutivo de la Federación de Hospitalet del Partit dels Socialistes de Catalunya, siendo Luis Enriquequien presentó ante su Partido el presupueto de obras realizado por dicha empresa, sin que conste que el coste de dichas obras no haya sido abonado a la misma.

Una vez que Juan Antonioconsiguió, prevaliéndose de su amistad con Luis Enrique, influir en éste y predisponerlo favorablemente de cara a que la adjudicación del parking de la Plaza Guernica fuera concedida a la entidad "DIRECCION006.", conscientes ambos de que sería la propia sociedad "DIRECCION005" una de las empresas subcontratadas pro la futura y ya predeterminada adjudicataria, concretamente en lo relativo a la instalación eléctrica y fontanería del parking, con el consiguiente beneficio económico que ello reportaría a Juan Antonio, inició Luis Enriquelas correspondientes gestiones encaminadas a procurar la adjudicación deseada.

De este modo, el 4 de Abril de 1991, un mes y dos días después de la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad "DIRECCION006.", el acusado Juan María, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad "Aparcaments i Serveis de L'Hospitalet, S.A., influenciado por Luis Enrique, Presidente de la Junta General, dictó resolución por la que adjudicaba a la empresa "DIRECCION006." la ejecución de las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo en la Plaza Guernica de Hospitalet, por presupuesto ofertado de 475.992.293 Ptas.

Dicha resolución fue decidida por Juan Maríaa partir de la mediatización de Luis Enrique, que gozaba frente a aquél de la autoridad y predicamento que le otorgaban el ser, no sólo DIRECCION000del Municipio, sino también Secretario General de la Federación de Hospitalet del partido político al que ambos pertenecen, amén de DIRECCION007de la Junta General de la Sociedad Privada Municipal de que se trata.

No obstante haber concurrido a la adjudicación de las obras empresas constructoras de reconocida solvencia, y a pesar de que el acusado Juan Maríaconocía plenamente que la sociedad adjudicataria no ofrecía garantías de solvencia económica y técnica ante una obra de tal envergadura, pues ni "DIRECCION006." tenía clasificación de contratista, requisito imprescindible para contratar obras con la Administración Pública, como así constaba en el expediente, ni figuraba entre las ofertas más ventajosas, se plegó a las presiones recibidas y resolvió adjudicar a ésta el contrato con el único y exclusivo fin de beneficiar a la adjudicataria y satisfacer los intereses privados de quien le recomendó tal adjudicación.

En virtud del contrato de adjudicación de la realización de las obras, de fecha 10-4-1991, otorgado por el acusado Juan María, como DIRECCION007del Consejo de Administración de la Sociedad Privada Municipal, en favor de DIRECCION006., hubo ésta de presentar un aval por el que la entidad avalista, que resultó ser IBERCAJA, se comprometía a pagar a la sociedad municipal promotora hasta 118.000.000 pesetas para el caso de incumplimientos, retrasos o paralizaciones de las obras. Por mor de los incumplimientos de la adjudicataria hubo de rescindirse el contrato, adjudicándose en 27-5-1992 la continuación de las obras a la constructora Dumez Copisa, S.A.., empresa que había licitado desde el principio y que figuraba inicialmente junto con la empresa FOCSA, precisamente, ambas, como ofertas más ventajosas. Los perjuicios causados a la sociedad municipal por los incumplimientos de la adjudicataria y la posterior rescisión del contrato superaron los 143.000.000 pesetas, pese a lo cual se abstuvo el acusado Juan Maríade instar o proponer al Consejo de Administración de la Sociedad Privada Municipal la ejecución del aval.

SEGUNDO

No consta que con la expresada adjudicación, además de beneficiar a la adjudicataria, se solicitara de la misma por los acusados Juan Antonioy Luis Enriqueel pago de cantidad alguna, ni que se haya pagado por los acusados Augusto, Lidiay Domingo.

Tampoco consta que Juan Antonio, en nombre del acusado Luis Enrique, ofreciera a Jose Luisla adjudicación de las obras de construcción de un parking en Hospitalet, a cambio del pago de comisiones.

TERCERO

Tampoco consta que las facturas nº 15/91, de 2-6-1991, por 4.816.000.- ptas, nº 23/91, de 30-6-1991, por 6.070.400.- ptas y nº 36/91, de 31-10-1991, por 3.113.600.- ptas, extendidas en papel con membrete "DIRECCION001., giradas contra DIRECCION006., con sus correspondientes recibos de fechas 10/10/1991, 23/10/1991 y 7/11/1991, se hubieren falseado e imitado en los recibos la firma de Jose Luis, por los acusados Augusto, Lidiay Domingo, no constando tampoco que éstos hubieran sustraído papel en blanco con membrete "DIRECCION001." de los antiguos locales de la referida sociedad al Administrador Jose Luis.

CUARTO

Una vez adjudicada a "DIRECCION006." la obra de construcción del parking subterráneo de la Plaza Guernica de Hospitalet, dicha entidad, con intención de llevarla a buen término, a través de su administrador Augusto, de profesión maestro de obra, subcontrató con diversas entidades del ramo la realización de la misma, documentándose por escrito los pactos alcanzados con los distintos subcontratantes, así como, en algunos casos, las oportunas garantías.

Las obras se comenzaron, aportando los subcontratistas trabajo y materiales, llegando a ejecutarse aproximadamente una tercera parte del proyecto, abonando la promotora municipal a la adjudicataria un total de 170.901.986 pesetas, procedentes de efectos aceptados por la sociedad municipal, que DIRECCION006descontó a través de Ibercaja. El descuento de tales efectos, girados a más de noventa días, produjo gastos bancarios por importe de 8.150.221 pesetas.

La adjudicataria realizó pagos a subcontratistas por importe de 47.940.189 pesetas produciéndose también otros pagos a proveedores realizados en efectivo por la Caja de la sociedad adjudicataria por importe de 4.306.540 pesetas.

Los industriales con los que DIRECCION006subcontrató la construcción del parking emitieron facturas por los trabajos realizados por importe de 217.165.858 pesetas, lo que provocó una desviación en las disponibilidades líquidas de la sociedad DIRECCION006, al haber aquellos facturado más de lo que realmente se iba a cobrar por la adjudicataria en la obra, habiéndose cuantificado tal desviación en la suma de 54.414.094 pesetas.

Los pagos pendientes al 30-3-1992, en que la adjudicataria abandonó la obra del parking, suman un total de 164.921.129 pesetas, desglosados de la siguiente forma:

-a "I.B.F., S.A."...............................................63.886.668.- ptas.

-a "Hormigones Sadesa, S.A." ..................... 17.466.163.- ptas.

-a "Estructuras Clavero" ...............................15.885.784.- ptas.

-a "Excavaciones Herpa, S.L." .................... 46.439.844.- ptas.

-a "Transfel, S.A." ......................................... 1.804.142.- ptas.

-a "Formo Ibérica, S.A." .............................. 238.498.- ptas.

-a "Hispano Férrica, S.A." ........................... 6.350.504.- ptas.

-a "Unimat, S.A." ......................................... 1.011.308.- ptas.

-a "Cristalerías Sabadell, S.A:" .................. 1.228.274.- ptas.

-a "Encofrados J. Alsina, S.A." .................. 9.763.311.- ptas.

-a "Prefabricados Pujol, S.A." ................... 846.635.- ptas.

La caja de DIRECCION006. registró un gran volumen de operaciones, entre ellas el pago de nóminas y finiquitos de empleados, por importe superior a 41 millones de pesetas.

La deficiente gestión administrativa de la sociedad, la ausencia de una sólida estructura financiera, el desfase o desviación entre ingresos y gastos derivados de la obra, la asunción de pagos derivados de obras anteriores, determinaron, entre otras causas, la inviabilidad económico- financiera de la empresa y su situación de insolvencia, sin que conste que los responsables de la sociedad tuvieran intención de no cumplir las obligaciones asumidas con los subcontratistas o que fueran conscientes de que no iban a poder asumirlas.

QUINTO

El acusado Juan Antonioadquirió a nombre de su empresa DIRECCION005el vehículo marca Peugeot, modelo 309 GTI, matrícula K-....-AY, que puso a disposición de Luis Enriquepor razón de la amistad entre ambos, quien lo disfrutó entre Noviembre de 1987 y Junio de 1991. Por consecuencia de ello, DIRECCION005hubo de satisfacer un leasing por valor de 1.500.000 pesetas entre los años 1987 y 1990. El acusado Luis Enriquereintegró el vehículo a DIRECCION005, que lo vendió a Pedro Francisco, quien pagó por el coche a Juan Antoniola suma de 875.000 pesetas.

El procedimiento penal por estos hechos se dirigió contra estos acusados en fecha 13-6-1993."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Enriquey Juan Antonio, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de tráfico de influencias, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, imponiendo también al primero la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CARGO PÚBLICO; y al segundo la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO durante el mismo tiempo, imponiendo a ambos las accesorias correspondientes, en tanto les sean aplicables, y al pago, por cuotas iguales, del 15% de las costas procesales causadas, en las que se incluirán, dentro de tal proporción, las devengadas por las Acusaciones Particulares.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan María, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de prevaricación, precedentemente definito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CARGO PÚBLICO y al pago de un 5% de las meritadas costas procesales.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Enrique, Juan Antonioy Juan Maríade los demás delitos por los que, respectivamente, fueron acusados.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Augusto, LidiaY Domingode todos los delitos por los que, respectivamente, fueron acusados.

DEBEMOS TAMBIÉN ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a "DIRECCION006." y "Aparcamets i Serveis de L'Hospitalet, S.A. (Sociedad Privada Municipal)" de la responsabilidad civil subsidiaria que se les reclamaba.

DECLARAMOS DE OFICIO el pago del 80% de las costas procesales causadas.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer, dentro del plazo de cinco días, recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Luis Enrique, Juan Maríay Juan Antonio, y la Acusación particular HORMIGONES SADESA S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) La representación del acusado Luis Enrique, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento criminal, del artículo 404 bis, a), en relación a los artículos 23 y 24 del Código penal SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de Precepto Constitucional, en atención a haberse violado el derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE., por inexistencia de actividad probatoria de los hechos calificados como constitutivos del delito de tráfico de influencias.

II)- La representación del acusado Juan María, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por la vía del artículo 849.1º de la LECrim., invocándose aplicación indebida del artículo 358 del Código penal, así como de la Doctrina que lo interpreta. SEGUNDO.- También por la vía del artículo 849.1º de la citada LECrim., se invoca en este escrito la infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil. TERCERO.- Bajo la expresada fundamentación y canalización, se consideran infringidos también, por no haberse apreciado como debía hacerse respecto de los hechos que se declaran probados, los artículos 238, 240 y 287 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña de 5 de abril de 1987.

III) La representación del acusado Juan Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO y SEGUNDO .- Por la vía del artículo 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración del art. 25 de la CE., en relación con el 9.3 del mismo texto y 23 del Código penal. TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., por haberse infringido un precepto penal sustantivo, el art. 404 bis b) del Código penal. CUARTO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim. pro haberse infringido un precepto penal sustantivo, a saber, el art. 404 bis del Código penal que ha sido indebidamente aplicado. QUINTO.- Por infracción de ley del artículo 849.2º, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la pruebas, según se desprende de documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

IV) La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se interpone por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim., por inaplicación de los artículos 19, 101 y 104 del Código penal, en relación con el artículo 358 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO .- Por infración de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim., por inaplicación del artículo 22 del CP. en relación con el artículo 358 del Código penal.

Quinto

Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, lo evacuaron el acusado Juan Antonio, y la acusación particular HORMIGONES SADESA S.A., en escritos que obran en autos de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996, alegando lo que estimaron procedente.

Dado traslado para informe al Ministerio fiscal, éste lo evacuó en escrito de fecha 2 de julio de 1996 en el que DICE: «Que queda instruído de las alegaciones efectuadas por la representación de Juan Antonio, que no suponen acomodación real respecto a lo dispuesto en el nuevo Código Penal, asi como la ausencia de alegaciones por los otros acusados. Por lo que procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión de la sentencia que recaiga, y que proceda acordar en la Audiencia de procedencia.>>-

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 17 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Juan Córdoba Roda por Luis Enrique, que mantuvo su recurso, informando; el Letrado recurrente D. Enrique Molina Pascual por Juan María, que también mantuvo su recurso, informando; el Letrado recurrente D. Cristobal Martell Pérez-Alcalde por Juan Antonio, que igualmente mantuvo su recurso infirmando; y el Letrado recurrente D. Javier Melero por Hormigones SADESA, que impugnó los recursos de contrario y mantuvo su recurso, informando. El letrado recurrido D. Vicente Castán Gómez por la Sociedad Privada Municipal de Aparcamientos y Servicios de Hospitalet de Llobregat, S.A. solicitó la confirmación de la sentencia informando. El Ministerio fiscal dió por reproducido por vía de informe su escrito obrante en el presente rollo de 30 de enero de 1996, solicitando en este acto la desestimacción de todos los recursos formalizados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los supuestos de impugnaciones plurales aunadas en un recurso de casación y provinientes de partes distintas conviene con probabilidad, para lograr mayor claridad dentro de la motivación exigida por el artículo 120.3 de la Constitución y evitar innecesarias repeticiones que únicamente se proyectarían en un innecesario alargamiento de la fundamentación, sistematizar los distintos motivos de tales impugnaciones que puedan ser agrupados por ostentar un eje colector común; y así en este caso los tres recursos de los acusados pueden reducirse a los siguientes temas básicos: A) Existencia o inexistencia del tipo penal de prevaricación: los tres motivos del recurso del acusado don Juan María, todos ellos procesalmente residenciados en el artículo 849-1º de la LECrim., en los que se denuncia la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 358 del Código penal vigente al cometerse los hechos en un triple sentido: a) la ausencia del presupuesto de tipicidad del dolo específico incorporado a la descripción normativa.- b) La vulneración de la valoración de la prueba de las normas que respecto a la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios contienen los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.- c) La no posibilidad de estimar la adjudicación como acto o resolución de carácter administrativo, sino sometido al derecho privado en virtud de la aplicación de los artículos 238, 234 y 287 de la Ley 8/1987 de 15 de abril, del Parlamento de Cataluña. B) Aplicabilidad o inaplicabilidad del tipo de tráfico de influencia, ya por haberse producido la acción antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1991, de 22 de marzo, que estableció los tipos penales del artículo 404 bis a) y b) del Código penal vigente al cometerse los hechos, con derivada vulneración de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución y 23 y 24 del Código penal vigente al cometerse los hechos: motivos primeros de los recursos de los acusados don Luis Enriquey don Juan Antonioy 2º de este último; ya por no darse los presupuestos fácticos para su aplicación: motivo 2º del recurso del Sr. Luis Enrique(apoyado procesalmente en el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24.2 de la CE) y 5º del artículado por el acusado Sr. Juan Antoniopor error de hecho en la apreciación de la prueba en sede procesal del artículo 849-2º de la LECrim.; ya, finalmente, por errores de subsunción en los indicados preceptos sustantivos en base al artículo 849-1º de la expresada LECrim.: motivos 3º y 4º del recurso del acusado Sr. Juan Antonio.

A ello se debe añadir como extremo C) en la fundamentación el análisis del recurso de la acusación particular, que en dos motivos procesalmente residenciados ambos en el artículo 849- 1º de la tantas veces citada Ley procesal alegan, respectivamente, la vulneración por falta de aplicación: en el primero, de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 19, 101 y 104 del anterior Código penal, en relación con el 358 del mismo cuerpo legal y, en el segundo, del artículo 22 del mismo, es decir, los temas de responsabilidad civil, directa o subsidiaria, derivada del tipo de prevaricación.

  1. Existencia del injusto típico de prevariación

SEGUNDO

Concurrencia del dolo específico: su existencia deducida por prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE puede enervarse, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala mediante prueba de signo incriminatorio o de cargo siempre que concurran los requisitos siguientes:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contendia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

    No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano>> (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.

    La aplicación de la anterior doctrina conduce a estimar correcta la inferencia del tribunal sentenciador de instancia razonada en el tercer fundamento jurídico de la sentencia ahora sometida a recurso y por ello el motivo segundo del recurso del acusado Sr. Juan Maríadebe ser desestimado.

TERCERO

La manifiesta injusticia de la resolución. La articulación del motivo primero del recurso del acusado Sr. Juan Maríapor la vía procesal del artículo 849-1º de la LECrim. impone, por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de dicha Ley, el más estricto acatamiento a la descripción fáctica que la sentencia recurrida estime probada, y así, al indicar el apartado segundo de aquélla literalmente que «no obstante haber concurrido a la adjudicación de las obras empresas constructoras de reconocida solvencia, y a pesar de que el acusado Juan Maríaconocía plenamente que la sociedad adjudicataria no ofrecía garantías de solvencia económica y técnica ante una obra de tal envergadura, pues ni "DIRECCION006." tenía clasificación de contratista, requisito imprescindible para contratar obras con la Aministración Pública, como así constaba en el expediente, ni figuraba entre las ofertas más ventajosas, se plegó a las presiones recibidas y resolvió adjudicar a ésta el contrato con el único y exclusivo fin de beneficiar a la adjudicataria y satisfacer los intereses privados de quien le recomendó tal adjudicación>>; tales afirmaciones, ahora incólumes del relato histórico vertebran entitativamente el tipo de injusto típico que se combate como inexistente en el motivo, pues con arreglo a la doctrina de esta Sala la injusticia del acto o actuación administrativa puede venir referida a la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, de modo que éste implique un torcimiento del derecho (Sentencia 575/1995, de 20 abril). La omisión de los trámites procedimentales o formales, custodios y salvaguardias de las adecuadas garantías y a cuyo través se ha de plasmar necesariamente la resolución de la Autoridad o del funcionario público, genera este delito (Sentencias de 25 de abril de 1988, 17 de septiembre de 1990, 10 de abril y 10 de diciembre de 1992 y 346/1994, de 21 de febrero).

CUARTO

La existencia de un acto o resolución administrativa. Según se indicó precedentemente, el motivo tercero y final del recurso del coacusado Sr. Juan Maríaalega, también por la vía del tantas veces citado artículo 849-1º de la LECrim. la vulneración de los artículos 238, 240 y 287 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1987: Ley Municipal y de Régimen Local. El primero de dichos preceptos expresa literalmente que: «Art. 238. 1. Los servicios locales de carácter económico podrán gestionarse directamente a través de una sociedad mercantil. En tal caso el servicio se ejercerá en régimen de empresa privada y el capital social pertenecerá íntegramente al ente local. 2. El capital social será desembolsado totalmente desde el momento de la constitución de la sociedad. 3. La sociedad adoptará una de las formas de responsabilidad limitada y actuará con sujeción a las normas del derecho mercantil, sin perjuicio de las materias exceptuadas por el acuerdo de creación y de la aplicación de las normas especiales sobre las empresas públicas.>> El segundo -asimismo de forma literal declara en su número 3 que: « 3. En materia de contratación, las sociedades se sujetarán al derecho privado, salvo los casos establecidos en el acuerdo de creación. En cualquier caso, la adquisición de bienes y la ejecución de obras se someterán a procedimientos que se adapten a los principios de publicidad y concurrencia propios de la contratación administrativa. El incumplimiento de estos principios no será causa de nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda haber y de la posibilidad de resolución del contrato en caso de mala fe del contratista.>>; y finalmente, el artículo 287 establece también de modo literal que «Para contratar la ejecución de obras con la Administración local, será indispensable que el contratista haya obtenido previamente la clasificación acreditativa de su capacidad financiera, económica y técnica. 2. Los criterios de clasificación serán los establecidos, con carácter general, por la Ley de contratos del Estado. En cualquier caso, las competencias otorgadas a órganos estatales por los artículos 102 y 109 de dicha Ley corresponderán al pleno de la corporación.>>

Partiendo de tales preceptos supuestamente vulnerados se obtiene precisamente la solución contraria a la pretendida. Con rotundidad el fundamento jurídico tercero de la S.TS. 1140/1995, de 14 de noviembre, señala de modo literal que: «Nada significa a este respecto la utilización instrumental de formas y técnicas privadas, pues en el fondo existe un núcleo de carácter público, pues aunque tales sociedades municipales estén constituidas y revestidas de las formas mercantiles de las sociedades anónimas y actúen en el tráfico del Derecho privado, siempre precisan una decisión, un acto de carácter administrativo al que se llega tras un procedimiento admidnistrativo. La Administración tiene una alternativa, la utilización de formas públicas o técnicas privadas, pero tal opción reviste carácter administrativo y público>>. Baste así con esta cita para desestimar esta primera vertiente de las impugnaciones proyectada sobre el tipo de prevaricación.

  1. El delito de tráfico de influencias.

QUINTO

La retroactividad o irretroactividad de la L.O. 9/1991. En la raíz de los motivos que alegan que el artículo 404 bis b) del Código penal introducido por dicha ley reformadora está el dato de que el relato histórico no expresa cuándo se ejerció temporalmente la acción que condujo al resultado de la "resolución", pues se limita de manera inconcreta a expresar que la "influencia" se desarrolló a partir de fechas no precisadas del año 1990, en tanto que la resolución se produjo el 4 de abril de 1991, es decir, sólo unos pocos días de la entrada en vigor del precepto, que tuvo lugar el precedente 28 de marzo del mismo año.

Para resolver este importantísimo problema --que seguramente a paratir de la entrada en vigor del nuveo código penal se convertirá en tema cotidiano-- conviene partir de una premisa que ha sido subrayada por la más autorizada doctrina científica penal española en el sentido de que es conveniente precisar que no existe necesidad de entender que la determinación del tiempo es un problema único cuya solución alcanza una validez general, aplicable a todos los supuestos. Nada se opone a que la ley otorgue relevancia a momentos distintos de acuerdo con la finalidad que se persiga en cada instituto. Así, la legislación puede considerar diferentes los momentos a partir del que comienza la prescripción del delito o aquel en que deba estudiarse la imputabilidad. De ahí que no puedan considerarse acertados los planteamientos que intentan resolver de un modo unitario, de validez general, todos los problemas de la determinación del momento de comisión del delito, y que parecen viciados por un prejuicio naturalista. En la concreción del tiempo ocupa un primer plano el aspecto valorativo, ya que lo importante es averiguar el momento que tiene trascendencia para la figura a que debe aplicarse. Se tomará uno u otro momento de acuerdo con la finalidad de la institución jurídica que se contempla.

Esta perspectiva inicial es absolutamente relevante. Cierto es que la doctrina científica de modo absolutamente mayoritario parte de la tesis de dar preferencia al momento de la realización de la conducta y no al de la producción del resultado. El tema no ofrece dificultades en los supuestos de aquellos tipos penales conocidos doctrinalmente como de realización instantánea, en los que, normalmente la acción y el resultado confluyen sin separación temporal relevante. La dificultad surge en aquellos casos en que la conducta que vertebra el tipo se realiza en los dos momentos; y ello ha de verificarse partiendo, como se dijo, del aspecto valorativo del tipo y la fijación de cuál sea el momento de la actividad realmente relevante. Dicho de otra manera, lo realmente decisivo es determinar si el tipo de injusto penal de tráfico de influencias es un delito permanente o un delito de los doctrinalmente conocidos como "de estado". La mera descripción típica del artículo 404 bis b) citado, introducido por la Novela de 1991 comporta la precisión de acoger la primera de tales opciones. En la descripción normativa la acción se integra con el resultado, es decir, no se crea un tipo de mera actividad. A diferencia del derecho romano el tipo coyuntural de tráfico de influencias no supone una incursión en el "castiga el humo a quien vende humo (Fumo punitur qui vendidit fumum)", sino la creación de un tipo delictivo en el que la mera "influencia" no es acción típicamente relevante si no se conecta a un resultado.

En estas condiciones es llano que esta sugestiva primera vertiente de impugnación debe ser desestimada. Como indica la S.TC. 21/1993, de 18 de enero, el fundamento del principio de irretroactividad de la Ley penal se identifica con el principio nullum crime, nulla poena sine previa lege, es decir, con la garantía del ciudadano de que no será sorprendido a posteriori con una calificación de delito o con una pena no prevista o más grave que la señalada al tiempo del hecho. Y es de observar que el resultado no se produce simplemente por la obtención de la resolución, en tanto en cuanto --como se ha observado por autorizada doctrina científica-- está integrado por una doble secuencia: en primer lugar, y con carácter inmediato, por el hecho de conseguir una resolución; y, en segundo lugar, y de manera mediata, se concreta en obtener, gracias a dicha resolución, un beneficio económico, para sí, directa o indirectamente, o para tercero. El Código circunscribe, pues, la influencia en la obtención final de un beneficio económico, lo cual ha de ser interpretado en un sentido amplio comprendiendo tanto el beneficio directo como el indirecto, tanto el beneficio en el sentido de ganancia como en el sentido de ausencia de pérdidas. No interpretarlo así conduce a reducir excesivamente el ámbito de aplicación del tipo penal, que ya de por sí no abarca todos los resultados que pueden ser obtenidos mediante el ejercicio de influencias sobre autoridades o sobre funcionarios públicos. De tal suerte cabe interpretar la posibilidad de existencia de formas imperfectas de ejecución. Existirán si no produce la segunda secuencia del sedicente resultado (obtención de beneficio directo o indirecto) pero nunca puede producirse sin la existencia de la resolución, que pasa a ser así no sólo un tramo del resultado, sino también un imprescindible hito de la actividad o conducta típica para que la misma sea típica.

Por ello los motivos de los recursos orientados en esta dirección deben ser decididamente rechazados en cuanto carentes de todo fundamento. Debe finalmente, y a mayor abundamiento, señalarse que existe un pasaje de la narración absolutamente relevante en el sentido de la pernamencia de la acción, y es el expresivo (folio 34) de la sentencia de instancia de que «Una vez que Juan Antonioconsiguió, prevaliéndose de su amistad con Luis Enrique, influir en éste y predisponerlo favorablemente de cara a que la adjudicación del parking de la Plaza Guernica fuera concedida a la entidad "DIRECCION006.", conscientes ambos de que sería la propia sociedad "DIRECCION005" una de las empresas subcontratadas por la futura y ya predeterminada adjudicataria, concretamente en lo relativo a la instalación eléctrica y fontanería del parking, con el consiguiente beneficio económico que ello reportaría a Juan Antonio, inició Luis Enriquelas correspondientes gestiones encaminadas a procurar la adjudicación deseada>>.

SEXTO

Subsunción en los tipos de los artículos 404 bis a) y 400 bis b) del Código penal. Para rechazar los motivos orientados a combatir la subsunción efectuada en la sentencia recurrida en los tipos de injusto penal indicados bastará con remitirse a lo indicado en los precedentes fundamentos de esta resolución a fin de evitar innecesarias insistencias fundamentadoras que se verterían en meras reiteraciones. Ambas subsunciones tienen indudable asiento en el relato fáctico y por ello, al restar el mismo incólume por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la LECrim. cualquier alegación de signo contrario a lo que el mismo relato proclama conduce sin mas a la desestimación de tales alegaciones.

  1. Responsabilidad civil, directa y subsidiaria.

SÉPTIMO

Según se indicó prologalmente, el recurso de la acusación particular constituida por "Hormigones Sadesa S.A." se descompone en dos motivos orientados a que se declare existente en primer término y con arreglo a los artículos 19, 101 y 104 del Código penal la responsabilidad civil directa del acusado Juan María, con carácter subsidiario, la de la entidad "Aparcaments i Serveis de L'Hospitalet S.A."; con arreglo al artículo 22 de dicho cuerpo legal sustantivo. Ambos motivos carecen de todo fundamento y deben ser desestimados. La responsabilidad civil derivada de la penal se rige por las disposiciones del cuerpo legal punitivo con arreglo a la norma contenida en el fundamental y tantas veces olvidado artículo 1092 del C.c. Es preciso así para que exista la consecuencia indemnizatoria que el daño o perjuicio surja de manera directa de la realización de la conducta típica, lo que ya en principio es de difícil apreciación en tipos de injusto como el de prevariación y en general en aquellos que no constituyan una producción primaria sobre intereses personales o patrimoniales de carácter privado. La realización de un contrato de ejecución de obra por parte de una empresa particular que indebidamente obtuvo del órgano administrativo la posibilidad de su realización no determina por sí la responsabilidad directa del contratante público, en tanto no produce la adjudicación indebida por sí misma la creación de una situación de confianza derivada de la apariencia jurídica que cree en los terceros una expectativa de comportamiento solvente. El relato fáctico, al que necesariamente hay que atenerse con arreglo al ya citdo artículo 884-3º de la LECrim., expresa de forma literal que «Una vez adjudicada a "DIRECCION006." la obra de construcción del parking subterráneo de la Plaza Guernica de Hospitalet, dicha entidad, con intención de llevarla a buen término, a través de su administrador Augusto, de profesión maestro de obra, subcontrató con diversas entidades del ramo la realización de la misma, documentándose por escrito los pactos alcanzados con los distintos subcontratistas, fijándose los derechos y obligaciones de los contratantes, así como, en algunos casos, las oportunas garantías.>>.

En estas condiciones es claro que no se puede establecer causalmente la existencia de responsabilidades indemnizatorias de segundo grado, por lo que ambos motivos deben rechazarse. La figura del subcontrato supone e implica obviamente la existencia de un "prius" lógico e inexcusable: la de un contrato previo y anterior, pero ello no altera el principio de relatividad de éste conforme a la norma contenida en el artículo 1257 del C.c. A diferencia de lo que ocurre en la figura de la cesión contractual, en la que se produce un supuesto de traspaso o transmisión de derechos aunados en la posición contractual que se cede, mientras que en el subcontrato el subcontratante conserva la gama de derechos y obligaciones derivados del primer contrato, al tiempo que asume los que crea frente al tercer subcontratante. De ahí que en la cesión el cesionario queda en relación directa y única con el contrantante cedido, y en cambio en el subcontrato el contratante intermediario se mantiene como tal ligado a las otras dos partes contractuales.

Por todo ello, y como se indicó, no cabe hablar ni de responsabilidad civil directa ni subsidiaria derivadas de la existencia del injusto típico penal, con independencia de una eventual reclamación en el área civil; y por todo ello también los motivos del recurso de la acusación particular deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Luis Enrique, Juan Maríay Juan Antonioy, la Acusación Particular "HORMIGONES SADESA S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a dichos recurrentes-acusados y otros por delito de tráfico de influencias, prevariación, estafa, cohecho y otros.. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso; y a la pérdida del depósito en su día constituido por la Acusación Particular.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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